{"id":94821,"date":"2025-06-10T14:26:09","date_gmt":"2025-06-10T14:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1214-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:09","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:09","slug":"ac1214-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1214-2024\/","title":{"rendered":"AC1214-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04652-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1214-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04652-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se inadmite la demanda de revisi\u00f3n de Construcciones Ferglad y Cia Ltda. contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de Construcciones Lamda y Cia Ltda, Gladys Salgado de Ram\u00edrez, Fernando, Carlos Arturo y Ricardo Ram\u00edrez Salgado, promovi\u00f3 Banco Colpatria S.A., para lo cual se considera:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, procede inadmitir el libelo de revisi\u00f3n cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben se\u00f1alarse los defectos para que el interesado los subsane dentro de los cinco d\u00edas siguientes, so pena de que la solicitud se rechace.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante omiti\u00f3 se\u00f1alar la fecha en que se ejecutori\u00f3 la sentencia impugnada como exige el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 357 ibidem, requisito que no s\u00f3lo es exigido por esa norma sino que, adem\u00e1s, resulta fundamental para establecer si la demanda se present\u00f3 oportunamente.<\/p>\n<p>3. El impugnante tambi\u00e9n dej\u00f3 de expresar los hechos concretos que le dan sustento a la causal sexta de revisi\u00f3n, como exige el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 357 ibid, pues narr\u00f3 sucesos ocurridos durante la primera instancia ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a pesar de que la providencia impugnada fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Esto se traduce en que los eventos narrados por el impugnante no le dar\u00edan pie a la causal, como debe ser.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sobre este requisito la jurisprudencia ha expresado, con fundamento en el principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario, que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda. Por eso, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisi\u00f3n respectivos. Al respecto ha reiterado la Sala que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esos \u00a0supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Obviamente, el cumplimiento de dicha \u00abcarga argumentativa cualificada\u00bb exige que \u00ablos hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia\u00bb y que, en todo caso,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3. En la demanda de revisi\u00f3n se invoc\u00f3 el sexto motivo de revisi\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso consistente en \u00ab[h]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta causal denota una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a ra\u00edz de que alguno de los sujetos procesales perpetu\u00f3 maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotaci\u00f3n delictiva. Es decir, para sustentarla es insuficiente justificar que la sentencia pudo haber sido diferente de haberse valorado de diversa manera las pruebas o haberse aplicado el derecho positivo, porque requiere -se insiste- actos fraudulentos o de colusi\u00f3n dirigidos a afectar al recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica act\u00faan frente autoridades p\u00fablicas, y las actuaciones de los primeros est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentaci\u00f3n est\u00e9n dirigidos a desvirtuar tal presunci\u00f3n y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el prop\u00f3sito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentaci\u00f3n del recurso devele, de entrada, que tiene probabilidades de salir avante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisi\u00f3n en comento. De ah\u00ed que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del tr\u00e1mite judicial (y no dentro de \u00e9l), siempre que no hayan sido materia de discusi\u00f3n en el plenario respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Sala ha expuesto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[p]ara su verificaci\u00f3n debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dict\u00f3 el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producci\u00f3n de \u00e9ste, consistente en la deformaci\u00f3n u ocultamiento de informaci\u00f3n necesaria para el normal desarrollo y soluci\u00f3n del debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos colusi\u00f3n y fraude llevan impl\u00edcita una infracci\u00f3n a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jur\u00eddica, y as\u00ed lo define el DRAE cuando dice que el primero es el \u00abpacto il\u00edcito en da\u00f1o de tercero\u00bb, mientras que el \u00faltimo es \u00abacto tendiente a eludir una disposici\u00f3n legal en perjuicio del Estado o de terceros\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de la Corte, se\u00f1alado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan \u201c(\u2026) una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo que complementa la Sala, seg\u00fan SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son \u201c(\u2026) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudi\u00e9ndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser as\u00ed se estar\u00eda reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es \u201c(\u2026) requisito para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u201d. (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y ha reiterado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem. (CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, si por medio del motivo de revisi\u00f3n que se explica se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras enga\u00f1osas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del tr\u00e1mite, indefectiblemente se habr\u00e1 incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, atinente a expresar \u00ablos hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El demandante narr\u00f3 una serie de hechos ocurridos con el reparto del proceso en la primera instancia, as\u00ed como una posible amistad entre el apoderado judicial de la entidad ejecutante y la jueza. Sin embargo, de la argumentaci\u00f3n del recurso no se evidencia cumplimiento de la carga argumentativa referida, pues esos hechos, seg\u00fan la narraci\u00f3n, no cobijar\u00edan la sentencia impugnada, es decir, la proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal. Sabido es que las sentencias de primera y de segunda instancia, as\u00ed hagan parte del mismo proceso, son diferentes y que esta Sala es competente para conocer el recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias de los Tribunales, mientras que estos \u00faltimos lo son para conocer esa impugnaci\u00f3n respecto de las sentencias de los Juzgados Civiles del Circuito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta ineludible que el recurrente subsane la demanda para especificar con claridad y precisi\u00f3n en qu\u00e9 consistieron las maniobras colusivas o fraudulentas que hicieron que la sentencia impugnada (es decir, la de segundo grado) fuera proferida de la manera que reprocha, precisando que, de no haberse presentado tales intentos contrarios a la verdad, la decisi\u00f3n hubiera sido diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por los anteriores motivos, resulta procedente inadmitir la demanda con el fin de que, en el plazo respectivo, se subsana, so pena de rechazarse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocer personer\u00eda para actuar a la abogada Sandra Margoth Moreno Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04652-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04652-00 \u00a0 \u00a0 AC1214-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04652-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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