{"id":94822,"date":"2025-06-10T14:26:09","date_gmt":"2025-06-10T14:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1217-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:09","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:09","slug":"ac1217-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1217-2024\/","title":{"rendered":"AC1217-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04888-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0AC1217-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04888-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se inadmite la demanda de revisi\u00f3n de Amparo del Pilar Callejas Hern\u00e1ndez frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho que adelant\u00f3 contra Jorge Enrique Casta\u00f1eda Russi, para lo cual se considera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso impone inadmitir el libelo cuando se incumplan los requisitos previstos en su precepto 357, dentro de los que se encuentra expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal de revisi\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sobre esta exigencia la Sala ha insistido que la impugnaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 gobernada por el principio dispositivo, por el que la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente que concuerda, al menos, con alguna de las causales procedentes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esos \u00a0supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente en revisi\u00f3n cumple con el requisito de exponer los hechos concretos que sustentan la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer cuando satisface dicha \u00abcarga argumentativa cualificada\u00bb, es decir, siempre que \u00ablos hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia\u00bb y que, en todo caso,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio del tr\u00e1mite es carga del recurrente mostrar que -de resultar cierto su relato f\u00e1ctico- la causal invocada puede salir avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Por el contrario, si el sustento f\u00e1ctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deber\u00e1 inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La causal primera de revisi\u00f3n consiste en \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. Esto quiere decir que ese motivo de revisi\u00f3n est\u00e1 compuesto por tres elementos esenciales que deben fluir del relato del recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El primero de ellos consiste en descubrir o encontrar documentos luego de la sentencia. Quiere decir que los documentos exist\u00edan al tiempo del fallo, pero no estaban en poder del recurrente durante las oportunidades probatorias de las instancias, mucho menos los conoc\u00eda ni estaban bajo su esfera de dominio para la misma \u00e9poca. Por eso, se requiere que sean hallados, descubiertos o encontrados con posterioridad a la sentencia impugnada, lo que justifica surtir el recurso de revisi\u00f3n como fase procesal adicional que pone en entredicho la ejecutoria de la providencia recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El segundo elemento se refiere a que los documentos sean trascendentales, es decir, que \u00abel alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u201d\u00bb (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019). Por tanto, se tratar\u00e1 de documentos intrascendentes cuando de la narraci\u00f3n no se advierta prima facie que, de haberlos tenido en cuenta en el fallo discutido, la decisi\u00f3n hubiera sido diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El tercero de los elementos bajo los que debe construirse la causal de revisi\u00f3n se refiere a que el recurrente incumpli\u00f3 la carga de la prueba por razones justificadas porque la fuerza mayor, el caso fortuito o alguna obra de la contraparte le impidieron aportar el documento oportunamente. Esto quiere decir que no basta la mera dificultad para aportar la prueba, sino que se requiere un comportamiento atribuible a la otra parte o circunstancias \u00abimprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb \u00a0(CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La impugnante aport\u00f3 un \u00abdictamen pericial realizado por perito en inform\u00e1tica forense\u00bb sobre su cuenta de correo electr\u00f3nico (\u00abpicalle@hotmail.com\u00bb) y su \u00abtel\u00e9fono celular marca iPhone 13\u00bb, del que el perito extrajo y present\u00f3 informaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n \u00abWhatsApp\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Sostuvo que esa decisi\u00f3n \u00abno coincide con la verdad real\u00bb porque despu\u00e9s de la sentencia \u00abse enter\u00f3 de la existencia de un documento que altera, por completo, las resultas del proceso y que no sab\u00eda que exist\u00eda como tal y, tampoco pudo allegarlo al proceso declarativo\u00bb, el cual \u00abes un correo electr\u00f3nico, pero no un simple mensaje de texto o documento generado a trav\u00e9s de una herramienta tecnol\u00f3gica. Se trata de un texto extra\u00eddo de un tel\u00e9fono m\u00f3vil y sometido a cadena de custodia para asegurar su autenticidad y credibilidad\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Transcribi\u00f3 las siguientes expresiones \u00abdel experto que extrajo la informaci\u00f3n del equipo telef\u00f3nico\u00bb:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la selecci\u00f3n del servicio de correo de MICROSOFT, se establece como rango de fecha para la descarga de la informaci\u00f3n la totalidad de los correos electr\u00f3nicos contenidos en las diferentes carpetas disponibles de la cuenta picalle@hotmail.com, as\u00ed mismo se marca solamente servicio asociados a correo electr\u00f3nico\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo requerido para el actual \u00edtem en \u201cObjeto de la solicitud\u201d del presente dictamen pericial, punto 01, \u201c\u2026Extraer mensajes de correo electr\u00f3nico enviados y recibidos entre la cuenta de correo picalle@hotmail.com con proveedores de tiquetes a\u00e9reos, servicio de telefon\u00eda, as\u00ed como de servicios de renta de auto entre el a\u00f1o 2015 al 2019&#8230;\u201d, se realizan las siguientes actividades: \u201cB\u00fasqueda de correos electr\u00f3nicos enviados y\/o recibidos en o desde la cuenta de correo picalle@hotmail.com, los cuales se exportan en un folder de nombre \u201cCorreos_Individuales_Formato_MSG\u201d, que a su vez contiene once carpetas en su interior, las cuales se suministran al presente informe en los dos contenedores (\u00f3ptico y disco duro) descritos en el \u00edtem \u201cAnexos\u201d del presente dictamen pericial.\u201d\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Cit\u00f3 un aparte del precedente CSJ SC 16 dic. 2010, rad. 2004-01074 y se\u00f1al\u00f3 que los documentos bajo los que estructur\u00f3 la causal de revisi\u00f3n no pudieron ser aducidos en las instancias del proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho porque, supuestamente, carec\u00eda de \u00abconocimiento sobre la posibilidad de extraer dicha informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no exist\u00edan expertos al alcance del ciudadano com\u00fan y corriente que proveyeran esos servicios\u00bb, pues ahora, a diferencia de la \u00e9poca del proceso, \u00abno solo se conoce la posibilidad de extraer esa informaci\u00f3n de cualquier dispositivo, sino, igualmente, existen expertos que, como auxiliares de la justicia, prestan dicho servicio\u00bb, lo cual, en su criterio, vivifica un \u00abt\u00edpico caso de fuerza mayor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Sostuvo que \u00abla circunstancia especial en la que la tecnolog\u00eda irrumpi\u00f3 en nuestras vidas y las implicaciones inesperadas de su incidencia probatoria en asuntos como el que nos ocupa, devela una situaci\u00f3n evidente de fuerza mayor, en la medida en que el com\u00fan de la gente se encontraba ajena, excluida de cualquier posibilidad de obtener, v\u00e1lidamente, el contenido del almacenamiento de datos producto de mensajes de texto o correos electr\u00f3nicos y, por ello, tanto el referido acceso a dicha informaci\u00f3n como el conocimiento sobre los expertos que pudieran brindarle ese servicio, no era una situaci\u00f3n bajo el control o disponibilidad de cualquier sujeto. Ello, sin duda, se erigi\u00f3\u2026 en un impedimento superior a\u2026 condiciones normales y\u2026 en un estado de imposibilidad para\u2026 llevar a la justicia ese elemento de juicio que hoy, gracias a la tecnolog\u00eda y al conocimiento de expertos, si est\u00e1 en condiciones de aducir[se]. Por tanto, para la \u00e9poca en que se formul\u00f3 la demanda declarativa (2016), la situaci\u00f3n descrita estructuraba un caso de fuerza mayor\u00bb, pues \u00abno es experta en temas tecnol\u00f3gicos, no conoc\u00eda el procedimiento para obtener informaci\u00f3n de un m\u00f3vil y, ni siquiera, sab\u00eda que esa informaci\u00f3n pod\u00eda estar a su alcance\u00bb, m\u00e1s cuando, supuestamente, la jurisprudencia de la Sala impon\u00eda que el documento electr\u00f3nico \u00abno pod\u00eda obtenerse de cualquier manera y por cualquier persona\u00bb, de ah\u00ed que para la \u00e9poca de la demanda las personas del com\u00fan se encontraban en una situaci\u00f3n de \u00abdesconocimiento e imposibilidad de proceder, directamente, para obtener la informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, de encontrar en el mercado la persona acreditada que brindara la confidencialidad, autenticidad, integridad y no repudiaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Sobre la trascendencia de los documentos electr\u00f3nicos afirm\u00f3 que \u00abcontrariando lo dicho por el demandado a lo largo del proceso declarativo, la uni\u00f3n marital se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la fecha que el Tribunal erigi\u00f3 como l\u00edmite temporal de ese v\u00ednculo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Dijo que \u00abel tiempo brind\u00f3 a la comunidad en general, y por supuesto, a mi mandante, la posibilidad de conocer la existencia real de obtener la informaci\u00f3n hist\u00f3rica, cifrada, de los m\u00f3viles y, adem\u00e1s, enterarse de los expertos que pod\u00edan formalizar no solo el servicio sino asegurar la cadena de custodia o la legalidad de la extracci\u00f3n de ese documento y presentarlo con plena validez ante un juez de la Rep\u00fablica\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recurrente omiti\u00f3 cumplir el requisito de admisi\u00f3n de la demanda consistente en narrar hechos que configuren, de entrada, los tres elementos esenciales de la causal de revisi\u00f3n invocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.4.1. En primer lugar, del relato de la recurrente no se advierte que hubiera hallado, descubierto o encontrado despu\u00e9s de la sentencia documentos electr\u00f3nicos. Por el contrario, se infiere que siempre los conoci\u00f3 y estuvieron bajo su esfera de dominio, pues fueron extra\u00eddos de su correo personal y de su tel\u00e9fono m\u00f3vil por un perito forense.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Tampoco se advierte la trascendencia de los documentos electr\u00f3nicos, pues ning\u00fan razonamiento se ofreci\u00f3 para sustentar por qu\u00e9 raz\u00f3n, de haberse presentado oportunamente en el proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, hubieran prosperado las pretensiones, o se hubiere negado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva.<\/p>\n<p>1.4.3. Como si lo anterior no bastare, mucho menos se acredit\u00f3 el \u00faltimo elemento del motivo de revisi\u00f3n, consistente en explicar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos de la parte contraria que le impidieron a la recurrente presentar oportunamente los documentos electr\u00f3nicos en el proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente transcribi\u00f3 el fragmento de un precedente de la Sala (CSJ, SC 16 dic. 2010, rad. 2004-01074), a partir del cual sugiri\u00f3 que los documentos electr\u00f3nicos s\u00f3lo tienen eficacia probatoria cuando se presenten con dict\u00e1menes periciales como el adosado en el recurso de revisi\u00f3n, raz\u00f3n porque, seg\u00fan su dicho, le resultaba imposible aportarlos en el proceso pues para esa \u00e9poca:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el com\u00fan de la gente se encontraba ajena, excluida de cualquier posibilidad de obtener, v\u00e1lidamente, el contenido del almacenamiento de datos producto de mensajes de texto o correos electr\u00f3nicos y, por ello, tanto el referido acceso a dicha informaci\u00f3n como el conocimiento sobre los expertos que pudieran brindarle ese servicio, no era una situaci\u00f3n bajo el control o disponibilidad de cualquier sujeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. Sin embargo, algo diferente se desprende del precedente CSJ, SC 16 dic. 2010, rad. 2004-01074, citado por la recurrente como supuesto soporte del caso fortuito que dijo padecer, que trat\u00f3 de lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En las instancias prosperaron las pretensiones de declarar la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El demandado impugn\u00f3 mediante casaci\u00f3n la sentencia de \u00faltimo grado, para lo cual invoc\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por error de derecho consistente en omitir el decreto oficioso de pruebas que permitieran corroborar la autenticidad de un mensaje de datos enviado por correo electr\u00f3nico aportado al proceso mediante un \u00abdisco compacto (CD)\u00bb;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Sala hizo estas consideraciones sobre la eficacia de la firma electr\u00f3nica como mecanismo de autenticidad de los mensajes de datos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ante la imposibilidad de que el documento inform\u00e1tico pudiese tener una firma manuscrita, fue concebida la de car\u00e1cter electr\u00f3nico, que consiste, seg\u00fan la doctrina, en \u201ccualquier m\u00e9todo o s\u00edmbolo basado en medios electr\u00f3nicos utilizado o adoptado por una parte con la intenci\u00f3n actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones caracter\u00edsticas de una firma manuscrita\u201d. En otras palabras, todo dato que en forma electr\u00f3nica cumpla una funci\u00f3n identificadora, con independencia del grado de seguridad que ofrezca, puede catalogarse como firma electr\u00f3nica; de suerte, pues, que dentro de este amplio concepto tienen cabida signos de identificaci\u00f3n muy variados, como los medios biom\u00e9tricos, la contrase\u00f1a o password, la criptograf\u00eda, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Sala reconoci\u00f3 la eficacia jur\u00eddica de la firma electr\u00f3nica y se refiri\u00f3 a la firma digital como una de sus especies:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>dicha firma s\u00f3lo producir\u00e1 los efectos jur\u00eddicos de la manuscrita -equivalencia funcional- cuando cumpla determinados requisitos de seguridad y de fiabilidad, cuestiones que dependen del proceso t\u00e9cnico utilizado en su creaci\u00f3n, siendo altamente seguro el basado en la criptograf\u00eda asim\u00e9trica -arte de cifrar la informaci\u00f3n, mediante algoritmos de clave secreta-, porque garantiza la identificaci\u00f3n del autor del mensaje, integridad y confidencialidad del mismo\u2026<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dicha especie de firma electr\u00f3nica [la digital] se equipara a la firma ol\u00f3grafa, por cuanto cumple id\u00e9nticas funciones que \u00e9sta, con las m\u00e1s exigentes garant\u00edas t\u00e9cnicas de seguridad, pues no s\u00f3lo se genera por medios que est\u00e1n bajo el exclusivo control del firmante, sino que puede estar avalada por un certificado digital reconocido, mecanismos que permiten identificar al firmante, detectar cualquier modificaci\u00f3n del mensaje y mantener la confidencialidad de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Sala sent\u00f3 que un documento electr\u00f3nico acompa\u00f1ado de una firma digital se presume aut\u00e9ntico, sin que hubiera sentado que esa presunci\u00f3n tambi\u00e9n aplica a los que cuentan con firma electr\u00f3nica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que el documento electr\u00f3nico estar\u00e1 cobijado por la presunci\u00f3n de autenticidad cuando hubiese sido firmado digitalmente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, se presumir\u00e1 que su suscriptor ten\u00eda la intenci\u00f3n de acreditarlo y de ser vinculado con su contenido, claro est\u00e1, siempre que ella incorpore los siguientes atributos: a) fuere \u00fanica a la persona que la usa y estuviere bajo su control exclusivo; b) fuere susceptible de ser verificada; c) estuviere ligada al mensaje, de tal forma que si \u00e9ste es cambiado queda invalidada; y d) estar conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. Por lo dem\u00e1s, ser\u00e1 necesario que hubiese sido refrendada por una entidad acreditada, toda vez, que conforme lo asent\u00f3 la Corte Constitucional, \u00e9stas \u201ccertifican t\u00e9cnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, lo que, en \u00faltimas permite inequ\u00edvocamente tenerlo como aut\u00e9ntico\u201d (C-662 de 2000), pues, a decir verdad, ellas cumplen una funci\u00f3n similar a la fedante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Sala explic\u00f3 que la autenticidad de los documentos electr\u00f3nicos sin firma tambi\u00e9n puede establecerse con otros mecanismos como, por ejemplo, el reconocimiento del posible autor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>debe dejarse en claro qu\u00e9 ocurre con los documentos electr\u00f3nicos carentes de firma, punto en el cual cabe asentar que aunque ella es \u00fatil para establecer la autenticidad del documento electr\u00f3nico no es imprescindible, habida cuenta que cuando el mensaje carece de ella, el juez puede adquirir certeza sobre su autor\u00eda mediante otros mecanismos, particularmente, mediante el reconocimiento que del mismo haga la persona a quien se le atribuye o el que hagan sus causahabientes, todo esto sin olvidar que podr\u00e1 la parte que lo aport\u00f3 tramitar el incidente de autenticidad, en el que le incumbir\u00e1 la carga de probarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el reconocimiento regulado por el art\u00edculo 269 del C. de P. Civil se impondr\u00e1 como insoslayable respecto del mensaje de datos desprovisto de una firma digital, habida cuenta que se trata de un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su autor y carece de un signo de individualidad que permita imputar autor\u00eda y, por ende, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n a la persona que la parte que lo aporta se\u00f1ala como su creador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La Sala neg\u00f3 que el Tribunal hubiera incurrido en error de derecho por omitir el decreto oficioso de pruebas para establecer la autenticidad del mensaje de datos (correo electr\u00f3nico) porque el supuesto autor desconoci\u00f3 la autor\u00eda en el proceso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>refulge la inanidad de la acusaci\u00f3n que el censor hizo consistir en que el juzgador no agot\u00f3 las facultades oficiosas con miras a establecer la autenticidad del mensaje de datos contenido en el correo electr\u00f3nico que le atribuy\u00f3 al se\u00f1or Fernando Cer\u00f3n Quintero, primer esposo de su compa\u00f1era permanente, pues habiendo sido \u00e9ste citado a que reconociera el documento y asumiera su contenido como de su autor\u00eda, el compareciente lo neg\u00f3 rotundamente, desconocimiento ante el cual ninguna actividad oficiosa podr\u00eda reclam\u00e1rsele al juez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Es indiscutible que en el citado precedente la Sala no sent\u00f3 la regla que los documentos electr\u00f3nicos solamente gozan de eficacia probatoria cuando est\u00e9n acompa\u00f1ados de dictamen de expertos, como pretendi\u00f3 sostener la recurrente. Por esa raz\u00f3n, es incomprensible por qu\u00e9 la recurrente afirma que estuvo afectada de caso fortuito o fuerza mayor que le impidieran presentar los documentos electr\u00f3nicos al tr\u00e1mite declarativo de uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Las anteriores ideas muestran que los hechos narrados por la recurrente no se subsumen en la causal primera de revisi\u00f3n lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se traduce en haber omitido narrar los hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo que pretende invocarse. Por tanto, se conceder\u00e1n cinco d\u00edas siguientes para que sea subsanada la demanda, so pena de que se rechace.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n instaurada por Amparo del Pilar Callejas Hern\u00e1ndez frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho que adelant\u00f3 contra Jorge Enrique Casta\u00f1eda Russi.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceder a la parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas para ello, so pena de rechazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocer personer\u00eda para actuar al abogado Elder Francisco Peralta Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04888-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04888-00 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0AC1217-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04888-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se inadmite la demanda de revisi\u00f3n de Amparo del Pilar Callejas Hern\u00e1ndez frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}