{"id":94823,"date":"2025-06-10T14:26:09","date_gmt":"2025-06-10T14:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1257-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:09","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:09","slug":"ac1257-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1257-2024\/","title":{"rendered":"AC1257-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00534-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo PCSJA18-11127 de octubre 12 de 2018 y Acuerdo PCSJA 19-11433 de noviembre 7 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1257-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00534-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Cincuenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple transitorio1) y el Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Pra Group Colombia Holding S.A.S., endosatario en propiedad del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Edison Echeverri Mar\u00edn, con el prop\u00f3sito de recaudar la suma de $35.911.410,12 incorporada en el pagar\u00e9 n\u00b0 TV724413 junto con sus intereses moratorios [Folios 5-7, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Bogot\u00e1, y en \u00e9l se consign\u00f3 que se radicaba all\u00ed atendiendo \u00abla naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la cuant\u00eda del negocio, considero que es usted, se\u00f1or Juez de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 el competente para conocer de la presente demanda\u00bb [Fl. 6, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juez Setenta y Uno Civil Municipal (Cincuenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple transitorio) capitalino, a quien correspondi\u00f3 el proceso, arguy\u00f3 su falta de competencia, \u00abcomoquiera que el domicilio del ejecutado es el municipio de Rionegro \u2013 Antioquia (N\u00fam. 1 del Art. 28 del C.G. del P.) (\u2026) poniendo de relieve que, si bien se indic\u00f3 que los jueces de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n pod\u00edan conocer de la presente, atendiendo a que es el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el pagar\u00e9 no registra esa condici\u00f3n\u00bb y, por ello, dispuso la remisi\u00f3n del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro, Antioquia (15 dic. 2023) [Fl. 33, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.- Al recibir las diligencias, el Primero Civil Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, argumentando que el proceder del estrado remitente \u00abno tiene sustento, habida cuenta que en el escrito genitor de la demanda en parte alguna se dice que el DEMANDADO poseen (sic) su DOMICILIO en Rionegro. Solo se puede observar, en el escrito genitor de la demanda, en el ac\u00e1pite de NOTIFICACIONES, que el demandado puede ser notificado en la carrera 50 n\u00famero 46 -60, In. 301 Rionegro Antioquia. Al parecer el despacho confunde lo que es el domicilio con la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n judicial (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, consign\u00f3 \u00ab[t]\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s que la parte pretensora en el ac\u00e1pite de competencia menciona determina que presenta la acci\u00f3n en la ciudad de el (sic) cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por lo cual se observa que la parte pretensora opt\u00f3 por presentar la demanda ejecutiva en la ciudad de BOGOT\u00c1 por considerar que all\u00ed se da el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dado que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 28 numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y por lo cual dicha escogencia lo determin\u00f3 el pretensor y debe ser respetada\u00bb \u00a0(25 en. 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n [Fls. 3-7, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio de la residencia del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como tambi\u00e9n la posibilidad de adelantar el tr\u00e1mite en la sede del domicilio o residencia del gestor si el convocado carece de esos atributos en el pa\u00eds o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00; criterio reiterado en CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio va encaminado a lograr el cobro forzado del capital m\u00e1s los r\u00e9ditos incorporados en un pagar\u00e9, por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., as\u00ed como el especial contemplado en el numeral 3\u00ba ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, la promotora opt\u00f3 por radicar la causa en Bogot\u00e1, aduciendo que deb\u00eda aplicarse la regla tercera en comento, debido a que el cr\u00e9dito respaldado con el t\u00edtulo valor se honrar\u00eda en ese sitio, de ah\u00ed que, en principio, una vez la empresa interesada eligi\u00f3 a los juzgados de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de esta metr\u00f3poli y formul\u00f3 su demanda, el funcionario seleccionado estar\u00eda compelido a impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podr\u00eda este modificar un acto procesal de la parte efectuado con sujeci\u00f3n a los preceptos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, ocurre que, examinado el libelo, se advierte que este no indica cu\u00e1l es el domicilio del demandado, pues se limita a referenciar el lugar donde este recibir\u00e1 notificaciones, concepto que difiere con \u00abel domicilio del convocado\u00bb, conforme lo advirti\u00f3 la juez Primera Civil Municipal de Rionegro, toda vez que como lo ha expresado esta Sala no se pueden confundir los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dadas la disimilitud jur\u00eddica de dichos conceptos, pues el primero como bien lo define el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil es la \u00abresidencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u00bb, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno \u00abobjetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba\u00bb y otro de cariz subjetivo referente al \u00ab\u00e1nimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador\u00bb (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atr\u00e1s puntualizados, por tratarse de dos par\u00e1metros perfectamente diferenciables entre s\u00ed, amen que el \u00ablugar de notificaciones\u00bb, simplemente hace referencia al \u00ab(\u2026) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan\u00bb (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala record\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, as\u00ed est\u00e9n relacionados. El lugar de notificaciones es una categor\u00eda eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, la direcci\u00f3n postal, que est\u00e1n obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibir\u00e1n notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (\u2026)\u00bb (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, es lo cierto que el ejecutante para la fijaci\u00f3n del juez natural no opt\u00f3 por la regla general de atribuci\u00f3n referida al domicilio del demandado, sino a la pauta tercera del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que genera un nuevo escollo, y es que en el cartular aludido no se dispuso en qu\u00e9 lugar se satisfar\u00eda la prestaci\u00f3n motivo de cobro judicial, circunstancia que obligar\u00eda a acudir a la pauta contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan la cual \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del pagar\u00e9 se ha dicho, que, el \u00abcreador\u00bb es el otorgante, am\u00e9n que seg\u00fan lo precisa la doctrina \u00abel acto de creaci\u00f3n consiste en una declaraci\u00f3n que se hace con un inter\u00e9s, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos seg\u00fan la especie de relaci\u00f3n de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como t\u00edtulo representativo de una obligaci\u00f3n determinada del declarante, ya sea en la forma de t\u00edtulo al portador, a la orden, o nominativo\u00bb; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestaci\u00f3n de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza crea el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha ratificado esta Colegiatura, al se\u00f1alar en asuntos de similar temperamento, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se equivoc\u00f3 el juez ante quien inicialmente se present\u00f3 la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s observar que a falta de estipulaci\u00f3n sobre este \u00faltimo aspecto, efectivamente el art\u00edculo 621 mercantil sent\u00f3 el criterio que es el domicilio del creador del t\u00edtulo, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravi\u00f3 el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que \u201cpara efectos del pagar\u00e9 el creador del t\u00edtulo es el deudor de la obligaci\u00f3n\u201d (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- En este punto es pertinente resaltar que el juzgador que inicialmente recibi\u00f3 la demanda, en acatamiento del deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideraci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 90 del estatuto adjetivo, estaba obligado a verificar si el demandante realiz\u00f3 la elecci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores y si ella est\u00e1 conforme al r\u00e9gimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisi\u00f3n a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisi\u00f3n o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho juzgador se desatendi\u00f3 de ese deber, y sin clarificar dichos aspectos dispuso su rechazo y remisi\u00f3n al juzgador de la urbe en la cual seg\u00fan inform\u00f3 el demandante es pasible que el ejecutado reciba notificaciones judiciales, pasando por alto que esta especifica informaci\u00f3n no es factor determinante de la competencia como atr\u00e1s se vio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, y en aras de garantizar a los sujetos procesales la efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, consultado el registro p\u00fablico del ADRES, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Edison Echeverri Mar\u00edn se encuentra inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Antioquia, municipio de Rionegro, lo que permite presumir que es en esta municipalidad donde \u00e9ste tiene el asiento principal de sus negocios y por esa v\u00eda, ante la ausencia de estipulaci\u00f3n literal sobre el lugar de cumplimiento en el titulo valor b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n, que all\u00ed debe honrarse la prestaci\u00f3n debida, sin perjuicio del derecho que a este le asiste de cuestionar esa competencia a trav\u00e9s de los instrumentos que autoriza el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Corolario de lo indicado el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Cincuenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Transitorio), as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00534-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo PCSJA18-11127 de octubre 12 de 2018 y Acuerdo PCSJA 19-11433 de noviembre 7 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00534-00 \u00a0 1. Acuerdo PCSJA18-11127 de octubre 12 de 2018 y Acuerdo PCSJA 19-11433 de noviembre 7 de 2019. \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1257-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00534-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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