{"id":94824,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1349-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1349-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1349-2024\/","title":{"rendered":"AC1349-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00707-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1349-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00707-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cantagallo, Bol\u00edvar y Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Oswaldo Javier Moreno Garc\u00eda, con el prop\u00f3sito de obtener el pago del capital y los intereses moratorios, incorporados en el pagar\u00e9 No. 756537946.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los jueces promiscuos municipales de Cantagallo, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia \u00abdebido a la cuant\u00eda y el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones\u00bb [archivo digital 008].<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El primer estrado mencionado se rehus\u00f3 a conocer el pleito y orden\u00f3 la remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos de Puerto Wilches, Santander porque \u00ab[a]l examinar el t\u00edtulo valor presentado, se observa claramente que en este, solo se estableci\u00f3 como lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n la oficina del Banco de Bogot\u00e1, sin que se especificara una sede, o lugar en espec\u00edfico, por lo cual en aplicaci\u00f3n de la normatividad en cita, queda como \u00fanico determinador del factor de competencia, el domicilio del demandado, el cual fue se\u00f1alado en la demanda as\u00ed: Puerto Wilches Carrera 9 No. 7-64\u00bb [archivo digital 003].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el Juez Promiscuo Municipal de esta \u00faltima circunscripci\u00f3n tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo con sustento en que \u00abtanto el poder, como el escrito de demanda van dirigidos al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CANTAGALLO, BOL\u00cdVAR-, motivo por el cual la competencia estar\u00eda radicada en la Municipalidad de Cantagallo \u2013 Bol\u00edvar y ser\u00eda de competencia del despacho primigenio, aunado a lo anteriormente se\u00f1alado, del t\u00edtulo valor aportado para su ejecuci\u00f3n se lee que el se\u00f1or MORENO GARC\u00cdA, es tambi\u00e9n residente en el Municipio de Cantagallo\u00bb, su domicilio laboral y referencias personales tambi\u00e9n se ubican en esa urbe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n [archivo digital 011].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del convocado al pleito, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrents, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub-lite, el litigio planteado por el Banco de Bogot\u00e1., va dirigido a obtener el cobro forzado del capital m\u00e1s los r\u00e9ditos incorporados en un pagar\u00e9, por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera opt\u00f3 por radicar la causa ante los jueces de Cantagallo, Bol\u00edvar, al fijar la competencia \u00abpor el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones\u00bb; sin embargo, auscultado el cartular base de la ejecuci\u00f3n, no consta el pacto de los contratantes acerca del sitio donde deb\u00eda honrarse la acreencia, en la medida en que, si bien se\u00f1ala que se har\u00eda \u00aben su oficina Banco de Bogot\u00e1 de esta ciudad\u00bb, no hay certeza del territorio al que se refiere, de ah\u00ed que sea necesario acudir a la pauta contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan la cual \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en aplicaci\u00f3n del precepto legal referido y examinado el libelo en su encabezamiento, se advierte que la convocante precis\u00f3 que el llamado a soportar sus pretensiones es vecino de Cantagallo, Bol\u00edvar, donde impuls\u00f3 el coercitivo, acotaci\u00f3n que, adem\u00e1s de acompasarse con la pauta del numeral 1\u00ba del canon 28 antes mencionado, el cual ense\u00f1a que \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb, guarda concordancia con la regla 621 mercantil citada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, en raz\u00f3n a que, para efectos del pagar\u00e9, el \u00abcreador\u00bb es el otorgante, am\u00e9n que seg\u00fan lo precisa la doctrina \u00abel acto de creaci\u00f3n consiste en una declaraci\u00f3n que se hace con un inter\u00e9s, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos seg\u00fan la especie de relaci\u00f3n de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como t\u00edtulo representativo de una obligaci\u00f3n determinada del declarante, ya sea en la forma de t\u00edtulo al portador, a la orden, o nominativo\u00bb; de suerte que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestaci\u00f3n de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza, crea el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha ratificado esta Colegiatura, al se\u00f1alar en asuntos de similar temperamento que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se equivoc\u00f3 el juez ante quien inicialmente se present\u00f3 la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s observar que a falta de estipulaci\u00f3n sobre este \u00faltimo aspecto, efectivamente el art\u00edculo 621 mercantil sent\u00f3 el criterio que es el domicilio del creador del t\u00edtulo, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravi\u00f3 el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que \u201cpara efectos del pagar\u00e9 el creador del t\u00edtulo es el deudor de la obligaci\u00f3n\u201d (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00 y CSJ AC070-2023, 31 en., rad. 2022-04424-00, reiteradas en CSJ AC1601-2023, 9 jun., rad. 2023-02021-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que resultaba ajustada a derecho la selecci\u00f3n realizada por la ejecutante al optar por el fallador de esa ciudad, acorde con la potestad conferida por los numerales 1\u00ba y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso que, en el particular, atendiendo la informaci\u00f3n plasmada en la demanda, imponen el adelantamiento del litigio en Cantagallo, Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, una vez la entidad convocante eligi\u00f3 a los estrados judiciales de Bol\u00edvar y formul\u00f3 all\u00ed su petitum, compet\u00eda al funcionario escogido impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no pod\u00eda modificar un acto procesal de la parte actora que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, son equivocadas las argumentaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, sobre que la atribuci\u00f3n para conocer el compulsivo radicaba en cabeza de la segunda autoridad judicial involucrada, porque el domicilio del demandado fue se\u00f1alado en \u00abPuerto Wilches Carrera 9 No. 7-64\u00bb, comoquiera que la direcci\u00f3n de notificaciones y el domicilio del enjuiciado, son conceptos diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al respecto que el \u00abdomicilio\u00bb est\u00e1 definido en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil como la \u00abresidencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u00bb, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno \u00abobjetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba\u00bb y otro de cariz subjetivo referente al \u00ab\u00e1nimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador\u00bb (CSJ AC1443-2023, 30 may, rad. 2023-01880-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atr\u00e1s puntualizados, por tratarse de dos par\u00e1metros perfectamente diferenciables entre s\u00ed, cuya aplicaci\u00f3n es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podr\u00e1 acudirse al segundo \u2013residencia-; adem\u00e1s, no deben confundirse con el \u00ablugar de notificaciones\u00bb, diametralmente distinto, que hace referencia al \u00ab(\u2026)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan\u00bb (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterado en CSJ AC1443-2023, citado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, esta Sala record\u00f3 que<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, as\u00ed est\u00e9n relacionados. El lugar de notificaciones es una categor\u00eda eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, la direcci\u00f3n postal, que est\u00e1n obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibir\u00e1n notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (\u2026) (CSJ AC2493-2021 ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, al tenor de las previsiones legales aplicables al asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 el expediente para que adelante su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bol\u00edvar) es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae el tr\u00e1mite del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Santander y al ejecutante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00707-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00707-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1349-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00707-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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