{"id":94825,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1351-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1351-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1351-2024\/","title":{"rendered":"AC1351-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00620-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1351-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00620-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Neiva -Huila y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante el reparto de los Jueces Civiles Municipales de Neiva, Huila, Olga Luc\u00eda Cardozo Cabrera radic\u00f3 demanda verbal declarativa contra el Banco Popular, persiguiendo la declaratoria de prescripci\u00f3n extintiva del \u00abderecho de acci\u00f3n contenida en la hipoteca constituida mediante Escritura P\u00fablica 155 de 29 de enero de 1998 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Neiva\u00bb y, en consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula 200-18061, ubicado en Neiva, justificando all\u00ed la competencia por \u00abla cuant\u00eda, vecindad de las partes\u00bb [Fl. 1-5, 001 Demanda.Anexos.Actuaciones.Juz.2CM.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, despacho que lo rechaz\u00f3, poniendo de presente que \u00abel proceso es de cancelaci\u00f3n de hipoteca, donde la controversia del derecho del propietario es la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, no siendo este un derecho real como lo ha indicado la jurisprudencia, se tiene que la competencia la define por una parte el domicilio de la parte demandada, y por otra la cuant\u00eda del proceso, que se define con el valor del gravamen (\u2026) Para el presente caso se tiene que, conforme a lo se\u00f1alado por la parte demandante, la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 y que el valor del gravamen hipotecario (\u2026) se estableci\u00f3 sobre la suma de $19.200.000 M\/CTE, por lo que este asunto es de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb, por ende dispuso su remisi\u00f3n a los Juzgados Municipales de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 (15 jun. 2023) [Fl. 110-113,001Demanda.Anexos.ActuacionesJuz2CM.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal capitalino transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, al recibir en tal virtud el negocio, se neg\u00f3 a asumirlo, con sustento en que \u00aben este caso es claro que el Banco Popular S.A. tiene una sucursal en la ciudad de Neiva, Huila, y adem\u00e1s en esa ciudad se crearon y suscribieron el t\u00edtulo valor y la escritura p\u00fablica que contiene la garant\u00eda real, a la que se une que el demandante decidi\u00f3 ejercer la acci\u00f3n declarativa en aquella urbe\u00bb, por lo tanto, estim\u00f3 que \u00abquien debe conocer la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila, dado que la hipoteca sobre la cual se pretende se declare la prescripci\u00f3n extintiva est\u00e1 vinculada con la sucursal que tiene el Banco Popular S.A. en la mentada urbe, lo que facultaba al demandante para incoar la acci\u00f3n en ese lugar, como efectivamente ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n (1\u00ba feb. 2024) [Fl. 1-3, 005AutoConflictoCompetencia.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon dispone, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A su vez el numeral 5\u00ba de la referida norma expresa que \u00ab[e]n los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb (Se remarca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y el numeral 7\u00ba de la similar disposici\u00f3n refiere, \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb \u00a0(Se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jur\u00eddico o que est\u00e9n involucrado t\u00edtulos ejecutivos el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1\u00b0), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3\u00ba). Adicionalmente, cuando la mentada acci\u00f3n se presenta contra una persona jur\u00eddica, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 5\u00ba pues, igualmente, podr\u00e1 radicarse el asunto ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculada con el asunto que se discute.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Sin embargo, el citado art\u00edculo 28 en su numeral 7 tiene previsto que en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, como el de hipoteca, el juzgador competente de manera privativa es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, cuando el prop\u00f3sito del pleito es lograr la cancelaci\u00f3n de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. As\u00ed lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i bien la demanda en referencia guarda relaci\u00f3n con un gravamen hipotecario, aqu\u00ed no es factible asumir que se est\u00e9 \u00abejerciendo\u00bb ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n garantizada est\u00e1n orientadas justamente a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la \u201ccancelaci\u00f3n\u201d de una garant\u00eda real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimaci\u00f3n estar\u00eda en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garant\u00eda real (\u2026)\u00bb (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021-01342-00 reiterada en AC5567-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala insisti\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta inviable la aplicaci\u00f3n al sub examine del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva, toda vez que la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al se\u00f1alar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogot\u00e1, comoquiera que la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicaci\u00f3n del criterio previsto en el citado numeral 9\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, [hoy 7 del C.G.P.] b\u00e1sicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto s\u00f3lo podr\u00eda serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n del gravamen no es en s\u00ed el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta \u2013el propietario-, para que el juez formalice la extinci\u00f3n de la citada garant\u00eda inmobiliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo, por tanto, pac\u00edfico que la demanda presentada no plantea discusi\u00f3n alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del se\u00f1alado tr\u00e1mite pueda conocer el Juez del lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelaci\u00f3n del gravamen otrora constituido, por considerar que as\u00ed lo impone el citado art\u00edculo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirti\u00f3 que en \u2018tal hip\u00f3tesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute\u2019 (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ \u00a0AC2048-2023, AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n la pauta de distribuci\u00f3n territorial privativa consagrada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 procedimental, deviene inaplicable en los pleitos en los que se intente la extinci\u00f3n del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podr\u00e1 acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes habilita el legislador, como las mencionadas l\u00edneas atr\u00e1s (n\u00fam. 1,3,5, art. 28 C.G.P.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Lo indicado, porque si bien a voces del art\u00edculo 2432 del C\u00f3digo Civil \u00abLa hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor\u00bb; con lo cual se define el derecho real en s\u00ed mismo, es indiscutible que desde el punto de vista contractual este es un negocio jur\u00eddico mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar obligaciones propias o ajenas; cuyas principales caracter\u00edsticas son ser solemne oneroso y accesorio, porque debe constar en escritura p\u00fablica, someterse a la formalidad del registro y pende de la existencia de una obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, las controversias relacionadas con la extinci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico bien pueden adelantarse ante los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, conforme lo autoriza la pauta tercera del canon 28 en cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Aun m\u00e1s, al llamarse al juicio a una persona jur\u00eddica que, adem\u00e1s de su domicilio principal cuente con agencias y sucursales en distintas ciudades del pa\u00eds, bien podr\u00eda impulsarse el reclamo jurisdiccional ante el juez del lugar del asiento principal, haciendo actuar la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1\u00b0, o bien en el de la sucursal que estuviera directamente vinculada al litigio, siguiendo la directriz del numeral 5\u00b0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que al tenor del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00eda dable aplicar la regla contenida en el numeral 5\u00b0 ejusdem, conforme a la cual, para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (CSJ AC8666-2017, 15 dic., rad. 2017-02672-00, reiterado en CSJ AC804-2023, 28 mar., rad. 2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad. 2023-02528-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que, para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto respectivo\u00bb -negrilla a\u00f1adida- (CSJ AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6 mar., rad. 2023-00785-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, estar\u00eda habilitada la posibilidad de que la acci\u00f3n declarativa sea impulsada en cualquiera de esas circunscripciones judiciales, eso s\u00ed, a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- En el sub examine, como se rese\u00f1\u00f3, la demandante pretende la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n extintiva de la hipoteca constituida en favor del Banco Popular sobre el predio identificado en la demanda, y, consecuentemente \u00abla cancelaci\u00f3n de la hipoteca abierta y sin \u00a0l\u00edmite de cuant\u00eda, constituida a favor del Banco Popular, por prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n, con fundamento en lo normado en los art\u00edculos 1625 numeral 10\u00ba, 1757, 2535, 2536 y 2537 del C\u00f3digo Civil) Modificado el Art. 2536 por el Art. 8 De la ley 791 de 2002\u00bb \u00a0[Folios 1-5, 002 Demanda.Anexos.Actuaciones.Juz2CM.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los anexos aportados con el escrito inaugural se extrae que R\u00f3mulo Medina Trujillo y la demandante Olga Luc\u00eda Cardozo Cabrera, mediante escritura p\u00fablica 155 de 29 de enero de 1998 de la Notar\u00eda Quinta del Circulo de Neiva, constituyeron garant\u00eda real a favor del Banco Popular sobre el predio de su propiedad ubicado en esa municipalidad; [Folios 6-21, 001Demanda.Anexos.ActuacionesJuz2CM.pdf]. El objeto del gravamen fue \u00abgarantizar al BANCO todas las obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de esta escritura que EL (LA) (LOS) HIPOTECANTES (S) tuvieran o llegaren a tener a favor del BANCO, ya sea por pr\u00e9stamos, intereses, comisiones, reajustes por correcci\u00f3n monetaria o por cualquier otra causa, sea que conste en pagar\u00e9 u otro t\u00edtulo de valor, o en cualquier documento p\u00fablico o privado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- La querellante opt\u00f3 por radicar la causa ante los jueces de Neiva, justificando la competencia de manera ambigua \u00abpor la cuant\u00eda [como] por la vecindad de las partes\u00bb, siendo que la entidad financiera llamada a juicio tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se puede pasar por alto que, en el instrumento p\u00fablico contentivo del gravamen real cuya extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n se pretende, al identificar los comparecientes al otorgamiento se hace referencia a la presencia de \u00abHumberto Herrera Galvis [\u2026] quien obra en nombre y representaci\u00f3n del BANCO POPULAR establecimiento bancario con domicilio principal en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., en su condici\u00f3n de Gerente de la SUCURSAL NEIVA HUILA, calidad que acredita mediante certificado que se agrega a esta escritura para que su tenor se inserte en las copias que de ellas se expidan\u00bb; circunstancia que evidencia que la obligaci\u00f3n se encuentra vinculada a la sucursal de Neiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es claro que la promotora ten\u00eda la potestad de radicar su causa, ante el juez del domicilio principal de la entidad amparada en la pauta general de atribuci\u00f3n de la competencia, o bien en el de la sucursal a la cual est\u00e1 vinculada la prestaci\u00f3n, y habiendo optado por esta \u00faltima compet\u00eda a la funcionaria seleccionada impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podr\u00eda esta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeci\u00f3n a los preceptos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que seg\u00fan las directrices legales est\u00e9 habilitado para ello, no puede v\u00e1lidamente el juzgador desconocer esa manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de voluntad so pretexto de la aplicaci\u00f3n de otros criterios concurrentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la precursora escogi\u00f3 a los falladores de Neiva, Huila y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este y no el Juez Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondr\u00e1, ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, y a los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00620-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00620-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1351-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00620-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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