{"id":94826,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1354-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1354-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1354-2024\/","title":{"rendered":"AC1354-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00583-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1354-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00583-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca y Trece de Familia de Oralidad de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra, obrando en inter\u00e9s de su hija Lucy, demand\u00f3 a Pablo para que: i) \u00abmediante sentencia definitiva se resuelva que la custodia y cuidado personal de la menor [nacida en Osuna \u2013 Sevilla Espa\u00f1a] la ejerza en forma exclusiva y definitiva su se\u00f1ora madre (\u2026) m\u00e1xime cuando SANDRA es la persona que ha estado al cuidado y ha compartido con la ni\u00f1a toda su vida (por m\u00e1s de trece a\u00f1os aproximadamente)\u00bb; ii) \u00abse oficie a la Registradur\u00eda del Estado Civil Colombiano y se inscriba la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de LUCY y se me expida copia del mismo\u00bb [Fl. 6-10, 0005Expediente_digitalizado.pdf.]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces de Familia de Puerto Tejada, Cauca (reparto), justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por \u00abla naturaleza del proceso y el domicilio de las partes\u00bb [Fl. 9, 0005Expediente_digitalizado.pdf.]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, despacho que lo inadmiti\u00f3 para el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, \u00abaportar el domicilio de la menor de edad, con el fin de establecer la competencia para conocer la actuaci\u00f3n\u00bb (13 dic. 2023) [Fl. 68-69, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de diciembre de 2023 el referido estrado rechaz\u00f3 la demanda por carecer de competencia, con sustento en que \u00aben la subsanaci\u00f3n, el togado demandante, advierte que la ni\u00f1a (\u2026) tiene su domicilio en este municipio\u00bb, empero, \u00aben este mismo Despacho, se present\u00f3 demanda de Aumento de Cuota Alimentaria, bajo radicaci\u00f3n 2023-00262-00, surtida entre las mismas partes, se tienen certificados de estudio de la menor, en las que consta que estudia en el periodo acad\u00e9mico 2023-2024, en una Instituci\u00f3n educativa del pa\u00eds de Espa\u00f1a, por lo que su habitaci\u00f3n actual es en ese pa\u00eds y, teniendo en cuenta dicha informaci\u00f3n, se rechaz\u00f3 tal demanda por falta de competencia, orden\u00e1ndose su remisi\u00f3n a Cali (Valle), municipio donde tiene su domicilio el demandado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente refiri\u00f3 que \u00abno es competente para conocer de la actuaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que al tener la menor su domicilio fuera del pa\u00eds, corresponde conocer la actuaci\u00f3n al juez del domicilio del demandado, quien reside en la ciudad de Cali, Valle, seg\u00fan la demanda, en la calle 45 A No. 120-92 de la Ciudad Pac\u00edfica\u00bb y, en consecuencia, remiti\u00f3 el legajo a sus hom\u00f3logos de Cali, Valle [Fl. 79-80, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Al recibir las diligencias, el Trece de Familia de Oralidad de esa capital rehus\u00f3 el conocimiento del litigio, tras estimar que en estos asuntos \u00abla competencia fue atribuida por el legislador en forma privativa y exclusiva al juez del domicilio y\/o residencia del menor\u00bb, descart\u00e1ndose de esta forma la aplicaci\u00f3n de cualquier otro fuero distinto, por lo que no es dable aplicar como lo indic\u00f3 la funcionaria remitente, \u00abla competencia de que trata el numeral primero ejusdem\u00bb, pues esta competencia se estableci\u00f3 con la \u00fanica finalidad de amparar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido expres\u00f3 que el legislador tampoco dej\u00f3 en una oscuridad jur\u00eddica los casos en que el menor se encuentre domiciliado fuera del territorio nacional, ya que el art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que \u00abser\u00e1 competente la autoridad del lugar donde se haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio nacional\u00bb y en este evento, \u00abaunque no es clara la demanda al referir el domicilio actual y el \u00faltimo domicilio y\/o residencia en Colombia de la ni\u00f1a\u00bb, lo cierto es que \u00abde los argumentos f\u00e1cticos se puede colegir que a la fecha la menor se encuentra con su madre en Espa\u00f1a y que su \u00faltimo domicilio en Colombia fue Puerto Tejada \u2013 Cauca, as\u00ed como tambi\u00e9n en el ac\u00e1pite de notificaciones se indican como datos de notificaci\u00f3n de la demandante \u201cla Calle No. 26 # 20-13 del Barrio La Esperanza Municipio de Puerto Tejada Cauca\u00bb, siendo por tanto la autoridad judicial de esa localidad la llamada a tramitar el sub judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en esas disertaciones, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y traslad\u00f3 la causa a esta Corporaci\u00f3n para su definici\u00f3n (9 feb. 2024) [Fl. 98-100, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con el inciso segundo, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[e]n los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar \u00abdel domicilio o residencia\u00bb del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, conclusi\u00f3n que se robustece con las previsiones del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, seg\u00fan las cuales \u00ab[s]er\u00e1 competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente pero cuando se encuentre fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio nacional\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporaci\u00f3n al especificar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cuya virtud \u00ab[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u00bb, as\u00ed como con el art\u00edculo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, ha recalcado la Corporaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa \u00edndole para reparar sus necesidades, que a la postre podr\u00edan verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor \u00ab[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales est\u00e1n involucrados dichos sujetos, receptores de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ib\u00eddem, \u00ab[e]n toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento favorable al inter\u00e9s superior citado, la Corte se ha pronunciado se\u00f1alando respecto de los menores de edad, que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 (se destaca). (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022 y AC2415-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, es claro que la demanda est\u00e1 encaminada a definir lo concerniente a la custodia y cuidado personal de la adolescente Lucy, radicada por su progenitora ante los Juzgados de Familia de Puerto Tejada, Cauca y frente al requerimiento de la Juez de ese lugar para que informara el domicilio de la joven, \u00abcon el fin de establecer la competencia para conocer de la actuaci\u00f3n\u00bb, [Fl. 68-69, 0005Expediente_digitalizado.pdf.] la convocante, expresamente, anunci\u00f3 que \u00abel domicilio de la menor es: la Calle 26 n\u00famero 20 \u2013 13 del Barrio la Esperanza de Puerto Tejada \u2013 Cauca\u00bb [Fol 74-76, 0005Expediente_digitalizado.pdf],<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha manifestaci\u00f3n debi\u00f3 ser atendida por la juez seleccionada, puesto que, aunque de las pruebas aportadas con el libelo introductorio permiten inferir que la menor actualmente reside en Puente Genil, Espa\u00f1a, lo cierto es que la demandante concretamente testific\u00f3 que su \u00abdomicilio\u00bb es en Puerto Tejada, Cauca y a ello debi\u00f3 ce\u00f1irse, sin perjuicio de que el enjuiciado pueda cuestionar dicha competencia a trav\u00e9s de los medios defensivos que autoriza el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Equivocadas resultan las argumentaciones de la funcionaria primigenia, en cuanto a que la atribuci\u00f3n para conocer el coercitivo estaba en el juez del \u00abdomicilio del demandado\u00bb, quien reside en Cali, Valle, puesto que olvid\u00f3 que para asuntos como custodia y cuidado personal de menores, el legislador atribuy\u00f3 de manera privativa el conocimiento al \u00abjuez del domicilio o residencia de aquel\u00bb (n\u00fam. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P.), lo que suprime de entrada la aplicaci\u00f3n de otra regla diferente a la ya mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente que el s\u00f3lo hecho de residir por periodos m\u00e1s o menos largos en un determinado lugar no apareja que sea el domicilio de la persona, pues el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Civil claramente indica, que \u00abNo se presume el \u00e1nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por alg\u00fan tiempo casa propia o ajena en \u00e9l, si tiene en otra parte su hogar dom\u00e9stico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisi\u00f3n temporal, o la del que se ocupa en alg\u00fan tr\u00e1fico ambulante\u00bb, a lo que se suma que nada impide la pluralidad de domicilios, como prev\u00e9 el precepto 83 del mismo cuerpo normativo, seg\u00fan el cual \u00ab Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender\u00e1 que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales casos el domicilio civil del individuo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el de sus progenitores (art. 88 C.C.), al se\u00f1alar la se\u00f1ora Sandra que tiene domicilio en Puerto Tejada \u2013 Cauca, es pasible pregonar que all\u00ed igualmente lo tiene su hija menor, salvo disposici\u00f3n en contrario de autoridad judicial, que en este particular caso no se existe, sin que ponga o quite ley que, eventualmente, dicha ciudadana por asuntos personales o laborales tenga pluralidad de domicilios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces, que al denunciar la reclamante tener domicilio en Puerto Tejada, aun cuando pudiera tener tambi\u00e9n en el reino de Espa\u00f1a, no es causa suficiente para que los juzgadores desconozcan el privilegio que ha previsto el legislador en favor del lugar donde se encuentre el menor para trasladar la reclamaci\u00f3n judicial que se ha promovido en procura de sus intereses a los estrados del domicilio del padre demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, si la gestora escogi\u00f3 a los Juzgados de Familia de Puerto Tejada, Cauca, porque seg\u00fan su dicho all\u00ed tiene su domicilio la menor implicada, es este y no los jueces de Cali, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali y a los interesados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00583-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00583-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1354-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00583-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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