{"id":94827,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1356-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1356-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1356-2024\/","title":{"rendered":"AC1356-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03971-00\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACIO\u0301N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abARTI\u0301CULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n.\u00b0 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con dos personas menores de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de este prove\u00eddo, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizara\u0301 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1356-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03971-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Pedro, Mar\u00eda, esta \u00faltima en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Cristina y Pablo frente a la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por Juan y Ana contra Santiago y Manuel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Los citados impugnantes formularon demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con apoyo en la causal \u00abquinta del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb, con miras a que se declare la nulidad de la sentencia referida a espacio y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) notificarlos, incluirlos como segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa y les permita hacer uso del derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la demanda de revisi\u00f3n, los censores informaron que: i) en el a\u00f1o 2010 ingresaron a la finca \u00abEl Ascenso\u00bb porque \u00abSantiago\u00bb confi\u00f3 a Pedro su cuidado; ii) como este no recib\u00eda \u00absalario espec\u00edfico\u00bb por esa actividad, aquel lo autoriz\u00f3 para que emprendiera labores agr\u00edcolas y pecuarias en el predio, de modo que su sustento depende de esa explotaci\u00f3n; iii) el 26 de agosto de 2022 se enteraron que deb\u00edan desalojar el fundo como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de C\u00facuta en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, desalojo reprogramado en varias oportunidades en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad en que se hallaban los impugnantes, quienes fueron violentados en sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n en cuanto no fueron vinculados a ese juicio; y iv) formularon incidente de nulidad ante esa autoridad judicial a efecto de que se ordenara a la UAEGRTD incluirlos en la \u00abcaracterizaci\u00f3n de vulnerabilidades que no se hizo en la etapa administrativa antes de iniciar la actuaci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes agregaron que, la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta era de \u00fanica instancia; como eran segundos ocupantes de la finca \u00abEl Ascenso\u00bb, en el tr\u00e1mite administrativo adelantado por la UAEGRTD -en representaci\u00f3n de Juan y Ana- debieron ser enterados de la inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas (cfr. art. 76, ley 1448 de 2011), con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 por negligencia de la unidad de restituci\u00f3n de tierras; y la sentencia criticada est\u00e1 viciada de nulidad debido a la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la UAEGRTD en la etapa administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto AC136-2023 el Despacho, de manera preliminar puso de presente que, a pesar que los censores plantearon el remedio extraordinario con fundamento en las reglas del CPACA, este deb\u00eda ser interpretado a la luz de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso (Cfr. art. 92, ley 1448 de 2011), en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes. Luego destac\u00f3 los siguientes defectos de la demanda y la inadmiti\u00f3 para que fueran corregidos dentro del t\u00e9rmino legal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar nombre y domicilio de los recurrentes y de las personas que fueron parte en el proceso cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anunciar las direcciones electr\u00f3nicas de las personas que deb\u00edan ser parte, para lo cual deb\u00eda agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electr\u00f3nico actualizado de los demandados. Allegar prueba de la remisi\u00f3n electr\u00f3nica del libelo introductor y sus anexos a los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Designar el proceso y la fecha de ejecutoria de la sentencia. Informar el despacho judicial donde se hallaba el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adecuar el poder otorgado con las previsiones del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto dej\u00f3 anotado que el recurso de revisi\u00f3n se interpon\u00eda con fundamento en el CPACA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clarificar los hechos concretos que soportaban la afirmaci\u00f3n de existir una nulidad originada en la sentencia, pues no se\u00f1alaron alguno de los eventos subsumibles en la causal octava de revisi\u00f3n -interpretando que cuando alude al num. 5, art. 250 CPACA, se refiere al num. 8, art. 355 CGP-, los cuales deb\u00edan estar vinculados a la existencia de alguno de los defectos procesales que de manera espec\u00edfica prev\u00e9 el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso, junto con las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado y sistematizado, como cuando la sentencia se dict\u00f3 en un proceso ya terminado por transacci\u00f3n o desistimiento; modific\u00f3 una anterior, so pretexto de aclararla; conden\u00f3 a quien no era parte en el litigio; o la emiti\u00f3 un n\u00famero inferior de magistrados al que fija la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El libelo introductorio solo mencion\u00f3 que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta a los recurrentes, en su calidad de segundos ocupantes por negligencia de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en la etapa administrativa, en cuanto no les inform\u00f3 de la inscripci\u00f3n del predio reclamado en el registro de tierras despojadas (cfr. Art. 76, ley 1448 de 2011), lo que evidenci\u00f3 que no relacionaron cu\u00e1l fue la nulidad originada en el prove\u00eddo. Parec\u00eda que los recurrentes quer\u00edan alegar que como no fueron vinculados al proceso de restituci\u00f3n de tierras no pudieron ejercer su defensa y contradecir los hechos y las pruebas, reproche que se enmarc\u00f3 m\u00e1s en la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, la cual se anida en la indebida representaci\u00f3n y la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento y se configura cuando se demuestra el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Los recurrentes allegaron memorial de subsanaci\u00f3n y anexos (archivos digitales 0015Anexos.rar, en el orden 5 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 \u00eddem y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efect\u00fae las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2\u00b0] y 90 [inciso 4\u00b0] ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanaci\u00f3n con las exigencias anotadas en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, se advierte que los solicitantes no corrigieron en su totalidad los defectos se\u00f1alados, como pasa a explicarse, a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar nombre y domicilio de los recurrentes y de las personas que fueron parte en el proceso cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anunciar las direcciones electr\u00f3nicas de las personas que deb\u00edan ser parte, para lo cual deb\u00eda agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electr\u00f3nico actualizado de los demandados. Allegar prueba de la remisi\u00f3n electr\u00f3nica del libelo introductor y sus anexos a los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Designar el proceso y la fecha de ejecutoria de la sentencia. Informar el despacho judicial donde se hallaba el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los defectos referidos a espacio, los impugnantes manifestaron que como \u00abno han sido tenidos en cuenta en el proceso objeto del recurso\u00bb elevaron derecho de petici\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00abpara que informe directamente a este despacho sobre los datos requeridos\u00bb en la inadmisi\u00f3n del libelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no remiti\u00f3 informaci\u00f3n a ese respecto. A petici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado y el auto de 8 de noviembre de 2022 que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad promovido por los censores (archivo digital 0026Anexos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se concluye que los revisionistas no subsanaron los aspectos indicados en el prove\u00eddo inadmisorio de la demanda, pues el cumplimiento de las cargas procesales descansa en hombros del recurrente por virtud de lo ordenado en normas de orden p\u00fablico y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, no de la autoridad judicial que emiti\u00f3 la sentencia criticada (arts. 82 [num. 2 y 10] y 357 [num. 2 y 3] C.G.P.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que a pesar que los recurrentes elevaron petici\u00f3n ante el fallador de tierras para recabar la informaci\u00f3n echada de menos sobre las partes del juicio especial, esta diligencia solo se activ\u00f3 minutos antes de expirar el t\u00e9rmino legal concedido para corregir las falencias advertidas en la demanda, como se advierte del documento digital 0015Anexos obrante en Esav (Gmail \u2013 Derecho de petici\u00f3n Rad No. 68001312100120160005101), es decir que su actuaci\u00f3n no fue oportuna y solo se present\u00f3 para mostrar una aparente diligencia ante el Despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso (CSJ AC, 17 sep. 1985, G. J. Tomo CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, a\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427; reiterado en AC607-2014, 17 feb. 2014, rad. 2003-00016-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De donde se sigue que la desatenci\u00f3n que las partes hagan de este tipo de imposiciones deba tener un efecto desfavorable para ellas, seg\u00fan lo que expresamente se indique por la ley o, en su defecto, por el juez de conocimiento, en este caso, acorde con las previsiones de los art\u00edculos 90 y 358 del estatuto adjetivo civil vigente, conlleva al rechazo de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, no puede tenerse por subsanada la exigencia de remitir el libelo y sus anexos v\u00eda electr\u00f3nica a los demandados, con el env\u00edo que los censores hicieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, simplemente porque la autoridad jurisdiccional emisora del veredicto cuestionado no es parte del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adecuar el poder otorgado con las previsiones del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto dej\u00f3 anotado que el recurso de revisi\u00f3n se interpon\u00eda con fundamento en el CPACA. Este defecto fue corregido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clarificar los hechos concretos que soportan la afirmaci\u00f3n de existir una nulidad originada en la sentencia, pues no se\u00f1alaron alguno de los eventos subsumibles en la causal octava de revisi\u00f3n -interpretando que cuando alude al num. 5, art. 250 CPACA, se refiere al num. 8, art. 355 CGP-, los cuales deb\u00edan estar vinculados a la existencia de alguno de los defectos procesales que de manera espec\u00edfica prev\u00e9 el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso, junto con las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado y sistematizado, como cuando la sentencia se dict\u00f3 en un proceso ya terminado por transacci\u00f3n o desistimiento; modific\u00f3 una anterior, so pretexto de aclararla; conden\u00f3 a quien no era parte en el litigio; o la emiti\u00f3 un n\u00famero inferior de magistrados al que fija la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El libelo introductorio solo mencion\u00f3 que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta a los recurrentes, en su calidad de segundos ocupantes por negligencia de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en la etapa administrativa, en tanto no les inform\u00f3 sobre la inscripci\u00f3n del predio reclamado en el registro de tierras despojadas (Cfr. art. 76, ley 1448 de 2011), lo cual evidenci\u00f3 que no se relacion\u00f3 cu\u00e1l fue la nulidad originada en el prove\u00eddo. Parec\u00eda que los recurrentes pretend\u00edan alegar que como no fueron vinculados al proceso de restituci\u00f3n de tierras no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, reproche que se enmarcaba m\u00e1s en la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, la cual consiste en la indebida representaci\u00f3n y la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento y que se configura cuando se demuestra el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El memorial de subsanaci\u00f3n reiter\u00f3 la mayor\u00eda de los supuestos f\u00e1cticos de la demanda inadmitida, con la modificaci\u00f3n de los hechos 1, 3, 4 y 6 que mencionaron que los revisionistas derivaron la tenencia de la finca \u00abEl Ascenso\u00bb del encargo de cuidarla que recibiera Pedro de parte de Manuel, quien fuera opositor en el juicio especial de restituci\u00f3n de tierras; incluy\u00f3 un hecho relativo a que el 8 de septiembre de 2022 los impugnantes recibieron la sentencia en su correo personal; no excluy\u00f3 el razonamiento concerniente a la causal quinta del art\u00edculo 250 CPACA, para respaldar la cr\u00edtica planteada contra la sentencia del fallador concerniente a la nulidad originada en la sentencia; y simplemente agreg\u00f3 que invocaba la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se advierte que los recurrentes no se ocuparon de clarificar los hechos que soportan la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n que ahora invocan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solo reiteraron el hecho de que la ocupaci\u00f3n que ven\u00edan ejerciendo sobre el fundo hund\u00eda sus ra\u00edces en el encargo que doce a\u00f1os atr\u00e1s les confi\u00f3 Manuel para que cuidaran la finca, luego solo eran simples tenedores. Cuesti\u00f3n que se opone a aceptar la vinculaci\u00f3n suplicada porque en realidad no estaban legitimados para el efecto, porque carec\u00edan de la calidad de segundos ocupantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan informan los gestores, solo fueron tenedores de la heredad por cuenta del se\u00f1or Manuel, quien adujo su condici\u00f3n de segundo ocupante para hacer oposici\u00f3n en el proceso especial, reconocimiento que expresamente le fue negado en el veredicto que ahora se pretende atacar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que para ostentar la condici\u00f3n de segundo ocupante es necesario acreditar tener una relaci\u00f3n de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n con el inmueble perseguido en restituci\u00f3n, pero no puede tratarse de un mero tenedor (T-367\/2016), esta \u00faltima condici\u00f3n arg\u00fcida por los impugnantes en el libelo de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no es dable colegir que los opugnantes puedan derivar alg\u00fan derecho sobre la heredad, de cara a la simple tenencia que recibieron de Manuel, resulta infructuoso cualquier esfuerzo encaminado a ese fin, lo que conduce a no admitir a tr\u00e1mite este remedio excepcional, pues, de entrada, se avizora su fracaso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, obs\u00e9rvese que el incidente que los revisionistas plantearon ante el Tribunal para que se ordenara su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite fue negado por improcedente mediante prove\u00eddo de 8 de noviembre de 2022, a dicho prop\u00f3sito consider\u00f3 el juzgador que el fallo de restituci\u00f3n dispuso en el \u00abnumeral 5.5&#8230; que la orden de entrega del predio no solo alud\u00eda respecto de los contradictores [SANTIAGO] y [MANUEL] cuanto que asimismo con \u201c(&#8230;) toda persona que derive de ellos su derecho y\/o a quien ocupe el predio en la actualidad (&#8230;)\u201d, como dijeron serlo los ahora peticionarios lo que de suyo igualmente descarta de plano que ellos se correspondan con \u201csegundos ocupantes\u201d pues no pueden calificar en condici\u00f3n de tales los que apenas si ocupan el predio en calidad de tenedores; todav\u00eda menos si se trata de personas contra los que produce efectos la sentencia en tanto causahabientes de aquellos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recu\u00e9rdese que la Corte ha precisado la exigencia de claridad de los hechos concretos que sustentan la causal de revisi\u00f3n aducida y por los que, en consideraci\u00f3n del demandante, debe revisarse la sentencia \u00abse ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente\u00bb. (subraya fuera de texto. AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisi\u00f3n, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 358 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rechazar la demanda de revisi\u00f3n presentada por Pedro y Mar\u00eda, esta \u00faltima en su propio nombre y en representaci\u00f3n de los menores de Cristina y Pablo, contra la sentencia de fecha y procedencia anotada en la parte inicial de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: reconocer personer\u00eda para actuar al abogado Leandro Fabi\u00e1n Medina Trujillo, como apoderado judicial de los solicitantes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los poderes conferidos visibles en los archivos digitales 0015Anexos.rar, 3 poder Mar\u00eda y 5 poder Pedro, localizados en el orden 5 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03971-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03971-00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANOTACIO\u0301N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el \u00abARTI\u0301CULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n.\u00b0 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con dos personas menores de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}