{"id":94828,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1362-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1362-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1362-2024\/","title":{"rendered":"AC1362-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1362-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve lo que corresponda frente al recurso de reposici\u00f3n contra el auto AC892 del 6 de marzo de 2024, por el cual se resolvi\u00f3 sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de los procesos -acumulados- que Inversiones Altamar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n y Gustavo Rodr\u00edguez Zuleta promovieron frente a Elisamar Mart\u00ednez Sandoval.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de agotadas las instancias, que resultaron adversas a la convocada, \u00e9sta acudi\u00f3 al remedio casacional el 8 de septiembre de 2023, que fue concedido por el Tribunal por auto del 26 siguiente, bajo el argumento de que se satisfac\u00eda el inter\u00e9s para acudir al remedio.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Por auto AC892 del 6 de marzo del presente a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n, por considerar que \u00abno hubo ning\u00fan an\u00e1lisis respecto a la pertinencia de la informaci\u00f3n contenida en el documento p\u00fablico aportado [se refiere al certificado catastral allegado por la demandada], para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicaci\u00f3n\u00bb, al no \u00abadvertir que [el predio] descrito en el certificado catastral, corresponde a una matr\u00edcula inmobiliaria y tiene una superficie diferente a la reclamada por los demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionada, previa constituci\u00f3n de un nuevo apoderado judicial, repuso el anterior prove\u00eddo, con base en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. No se respet\u00f3 el art\u00edculo \u00ab42\u00bb (sic) del C\u00f3digo General del Proceso, que proh\u00edbe a la Corte examinar o modificar la \u00abcuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el Tribunal\u00bb, regla que es de orden p\u00fablico, lo que es especialmente relevante pues los demandantes no manifestaron su inconformidad contra la decisi\u00f3n del ad quem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se desatendi\u00f3 la independencia y autonom\u00eda de la magistrada sustanciadora, por mand\u00e1rsele a revisar el auto que profiri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La interpretaci\u00f3n de la Corte no hace efectivo el derecho sustancial, pues se busca rehacer actuaciones que ya fueron decididas, en expresi\u00f3n de un ritualismo excesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la prueba arrimada si es pertinente para probar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para acudir a la casaci\u00f3n, pues el inmueble avaluado catastralmente corresponde a la direcci\u00f3n reclamada en el litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abel recurso de reposici\u00f3n procede contra\u2026 los [autos] del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como el auto que declara la prematuridad no se encuentra listado dentro de los que pueden cuestionarse por medio del remedio vertical, deviene procedente resolver la reposici\u00f3n formulada, labor\u00edo que acometer\u00e1 el magistrado sustanciador por fuerza del canon 35 ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El canon 342 del estatuto procesal establece que \u00abLa cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene decantado, refiri\u00e9ndose a esta preceptiva, que su adecuada hermen\u00e9utica es la que proh\u00edbe al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n fijar o definir la cuant\u00eda del dem\u00e9rito que la sentencia de segundo grado irrog\u00f3 al opugnante, so pena de invadir las competencias que se asignaron privativamente a otras autoridades judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta restricci\u00f3n no impide que la Corporaci\u00f3n, al detectar desaciertos o imprecisiones, advierta sobre la situaci\u00f3n al fallador de segunda instancia, con el fin de que reexamine su propia determinaci\u00f3n y emita una que se ajuste a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, la Corte tiene vedado calcular o fijar la afectaci\u00f3n que la sentencia de apelaci\u00f3n irrog\u00f3 en el recurrente, pues esta atribuci\u00f3n qued\u00f3 en cabeza del Tribunal; sin embargo, de advertir situaciones que fueron pretermitidas y que desatienden el art\u00edculo 338 del estatuto adjetivo, debe ponerlo en evidencia y darle la oportunidad al ad quem para que reeval\u00fae su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento que encuentra fundamento en importantes principios del ordenamiento jur\u00eddico. Primero, el derecho a la igualdad, que s\u00f3lo se garantiza si la ley se aplica uniformemente a todos los administrados, sin que los errores o dislates puedan justificar tratos discriminatorios en ning\u00fan sentido. Segundo, el efecto \u00fatil del derecho, pues el control que efect\u00faa la Corporaci\u00f3n al admitir el recurso debe servir para corregir las equivocaciones en que pudo haber incurrido el juzgador de la apelaci\u00f3n. Y tercero, el principio de legalidad, que exige un apego de los sentenciadores a las normas vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo doctrin\u00f3 la Sala, al analizar el alcance de la proscripci\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n admita todas los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un quantum en el inter\u00e9s admisible, que simplemente se ver\u00edan soslayados en los casos en que el juzgador de segundo grado tomara una decisi\u00f3n err\u00f3nea o apartada de los precedentes vigentes sobre la materia, afectando el n\u00facleo esencial de derechos como la igualdad y de principios como la legalidad, garant\u00edas b\u00e1sicas del estado social de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta, por ejemplo, para que juzgador de segundo grado desacierte al aplicar un mandato legal y conceda una impugnaci\u00f3n por fuera de los c\u00e1nones legales, evento en el cual la administraci\u00f3n de justicia debe contar con herramientas suficientes para corregir la situaci\u00f3n, pues de mantenerla se generar\u00eda una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro est\u00e1ndar regulatorio, y significar\u00eda que el orden jur\u00eddico quedar\u00eda sometido a los yerros humanos, situaciones ambas inadmisibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conversaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, los art\u00edculos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser revisada nuevamente por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, indicando las razones que considera ameritan una nueva revisi\u00f3n por el \u00f3rgano competente (AC5213, 12 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2006-00397-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Justificada, adicionalmente, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atinente a la imposibilidad de que la Corte profiriera una decisi\u00f3n del alcance se\u00f1alado, por disponer el art\u00edculo 342 ejusdem que \u201c[l]a cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u201d, es de se\u00f1alar que el prove\u00eddo reprochado expresamente tuvo en cuenta esa disposici\u00f3n a la luz de la anterior de contenido an\u00e1logo (art\u00edculo 272 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y dio los fundamentos jur\u00eddicos que permiten adoptar una determinaci\u00f3n as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, citando los prove\u00eddos AC4355-2016 y AC3077-2016, la Corte afirm\u00f3 que esa barrera normativa \u201cse erige como efectiva, si \u2018la tem\u00e1tica arriba a esta Corporaci\u00f3n legalmente definida\u2019, pues, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido guardar silencio o avalar una ponderaci\u00f3n o mesura hecha \u2018sobre bases irreales, lo cual, por s\u00ed, implica una decisi\u00f3n aparente o no definida\u2019 (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)\u201d (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00129-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiterada en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]ese a que el inciso final del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso contempla que \u201cla cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u201d, lo cierto es que tal presupuesto opera en el evento en que dicha fijaci\u00f3n se haya realizado adecuadamente, pues no puede aceptarse que bajo tal afirmaci\u00f3n se proh\u00edje las posibles falencias de quien concede la opugnaci\u00f3n, en la medida en que permitirlo, ser\u00eda tanto como aceptar que esta Corporaci\u00f3n ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le est\u00e1n vedados (AC573, 12 ag. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00225-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca cercana se repiti\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[A]un cuando el inciso final del art\u00edculo 342 ejusdem indica que \u00abla cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb, eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnaci\u00f3n queden salvadas puesto que pasarlas por alto ser\u00eda tanto como permitir que la Corporaci\u00f3n ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le est\u00e1n vedados, en desmedro del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En CSJ AC6081-2017 se dijo respecto del aparte transcrito que \u201c[e]sta \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de legalidad e igualdad\u2026 Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello\u201d (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01) (AC1136, 15 mar. 2024, rad. n.\u00b0 2020-00058-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal es el volumen de providencias (18 de agosto, 23 de agosto, 9 de noviembre, 29 de noviembre de 2016, entre muchos otros) que existe una aut\u00e9ntica doctrina probable, la cual es de obligatorio acatamiento para salvaguardar el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Las anteriores precisiones, aplicadas al caso concreto, muestran la improcedencia de acceder a la reposici\u00f3n formulada, como se dilucida en lo sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De un lado, por cuanto en el auto censurado no se desatendi\u00f3 el contenido o finalidad del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, pues la Corte no examin\u00f3 ni modific\u00f3 la cuant\u00eda fijada por el Tribunal para conceder la casaci\u00f3n. En verdad, se limit\u00f3 a mostrar la premura con la que actu\u00f3, al valorar el certificado catastral allegado por la recurrente, por dejar de lado importantes aspectos sobre su contenido y capacidad suasoria, raz\u00f3n para retornarle el expediente y deprecar que adopte una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proceder que encuentra amparo en los art\u00edculos 13 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los c\u00e1nones 11, 13, 338 y 342 del C\u00f3digo General del Proceso, como ya se explic\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. No es cierto, como lo asevera la impugnante, que el auto confutado haya resquebrajado la independencia y autonom\u00eda de la magistrada sustanciadora del Tribunal. Total, no se le ha coartado la posibilidad de que ejerza la atribuci\u00f3n a que se refiere el canon 340 del C.G.P., ni se le ha indicado el resultado de su actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el auto, lo \u00fanico que se proclama, es la devoluci\u00f3n de la foliatura para que la cognoscente \u00abadopte una nueva decisi\u00f3n\u00bb, lo que se traduce en que \u00abdeber\u00e1 evaluar nuevamente el cumplimiento del requisito exigido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, para conceder o no el remedio casacional, considerando que, seg\u00fan el canon 339 ibidem, la cuant\u00eda del dem\u00e9rito \u2018deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. La prueba aportada por la demandada, para acreditar el inter\u00e9s casacional, por s\u00ed misma, resulta insuficiente para los fines pretendidos, pues, como se explic\u00f3 en el auto censurado, la informaci\u00f3n all\u00ed contenida es insuficiente para establecer el valor de los fundos trabados en litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 en el auto del 6 de marzo del presente a\u00f1o, sin que estas consideraciones fueran objeto de cr\u00edtica en la reposici\u00f3n, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]e advierte que [el Tribunal no incorpor\u00f3] ning\u00fan an\u00e1lisis respecto a la pertinencia de la informaci\u00f3n contenida en el documento p\u00fablico aportado, para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n tantas veces citada, el inmueble avaluado catastralmente corresponde al identificado con la \u2018Matr\u00edcula Inmobiliaria 050N20474547\u2026 Direcci\u00f3n oficial (principal):\u2026 TV 86 99 98\u2026 Direcci\u00f3n(es) anterior(es): \u00a0KR 91 115 02\u2026 TV 91 114-02\u2026 Chip: AAA0125ENEP\u2026 Total \u00e1rea de terreno (m2) 4,159.1\u2019 (folio 133 del archivo digital 0011SegundaInstanciaCuaderno-ApelacionSentencia.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Heredad que, reli\u00e9vese, no corresponde prima facie con ninguna de las litigadas, pues existen evidentes disconformidades entre los predios, lo que desdice de la posibilidad de utilizar los valores de aqu\u00e9lla para tasar el precio de los \u00faltimos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, seg\u00fan la demanda de Inversiones Altamar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, con la acci\u00f3n dominical se persigui\u00f3 el bien ra\u00edz ubicado en la transversal 86 n.\u00b0 99-26 y 99-36, con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 50N-20305789 y una mensura de 5.726,76 mt2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez Gustavo Rodr\u00edguez Zuleta suplic\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del lote ubicado en la Avenida Ciudad de Cali -que corresponde a la transversal 86- n.\u00b0 99-98, con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-20471366, y extensi\u00f3n de 1.520,84 mt2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basta la simple comparaci\u00f3n de los datos para advertir que, el descrito en el certificado catastral, corresponde a una matr\u00edcula inmobiliaria y tiene una superficie diferente a la reclamada por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rese, a riesgo de redundancia, el valor catastral aportado se refiere al fundo con folio n.\u00b0 050N20474547, mientras que los pretendidos se identificada con los folios n.\u00b0 50N-20305789 y 50N-20471366. Situaci\u00f3n que no puede pasarse desapercibida, si en la cuenta se tiene que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 000266 del 11 de julio de 2008, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, se dispuso \u2018el cierre o clausura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-20474547\u2019 (folio 154 del archivo digital 0005Cuaderno-PrincipalAcumulada.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mientras aqu\u00e9l se refiere a un inmueble de 4.159 mt2, los \u00faltimos tienen un tama\u00f1o de 5.726,76 mt2 y 1.520,84 mt2, en una evidente falta de simetr\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, de ninguna manera puede compartirse el argumento de que, con el prove\u00eddo contradicho, se desconozca el derecho sustancial o se incurra en un exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, ante la comprobaci\u00f3n de que el Tribunal incurri\u00f3 en un desatino, lo que condujo a conceder el recurso de casaci\u00f3n sin considerar todos los aspectos relevantes para tomar una decisi\u00f3n de este tipo, lo procedente es promover su enmienda, incluso con la declaraci\u00f3n de prematuridad, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Maxime por cuanto, seg\u00fan el precepto 340 \u00eddem, el auto de concesi\u00f3n \u00abno admite recurso\u00bb, lo que hace inviable que los sujetos procesales puedan solicitar la correcci\u00f3n de los yerros en que incurra el sentenciador de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, ante la existencia de un error, no puede cerrar los ojos la Corte y permitir que la parte beneficiada tome ventaja, en transgresi\u00f3n de la lealtad procesal y del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por las razones anotadas se denegar\u00e1 la reposici\u00f3n promovida contra el auto que declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n del remedio casacional en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica al nuevo mandatario judicial de la convocada, con el alcance a que se refiere el escrito del 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el auto AC892 del 6 de marzo de 2024, por el cual se resolvi\u00f3 sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de la radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a Jos\u00e9 Helvert Ramos Nocua, como apoderado judicial de Elisamar Mart\u00ednez Sandoval, conforme al poder que le fue conferido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1362-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve lo que corresponda frente al recurso de reposici\u00f3n contra el auto AC892 del 6 de marzo de 2024, por el cual se resolvi\u00f3 sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}