{"id":94829,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1406-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1406-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1406-2024\/","title":{"rendered":"AC1406-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1406-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa frente a la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia y nulidad de testamento iniciado por Mar\u00eda Bibiana Moreno Linares contra el impugnante y Juli\u00e1n Yesid Moreno Aguas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El citado recurrente, formul\u00f3 demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con apoyo en la causal primera establecida en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, con miras a que se dejara sin efecto la sentencia de \u00ab1\u00ba de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primer motivo de revisi\u00f3n consagra: \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La censura se apoy\u00f3 en lo siguiente: i) Ana Laura Moreno de Babativa (q.e.p.d.) y Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Babativa Mar\u00edn acogieron a Jos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa desde que ten\u00eda seis meses de nacido como su hijo de crianza; ii) la madre de crianza de manera libre y voluntaria por escritura p\u00fablica 03 de 5 de enero de 2009, otorg\u00f3 \u00abtestamento abierto\u00bb en favor del se\u00f1or Moreno Ochoa y Juli\u00e1n Yesid Moreno Aguas leg\u00e1ndoles la totalidad del predio identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50S-40266497; iii) Mar\u00eda Bibiana Moreno Linares, hermana de la difunta Ana Laura demand\u00f3 a los legatarios para que fuera declarada la nulidad del testamento abierto e hizo la petici\u00f3n de herencia correspondiente, alegando ser cesionaria de los derechos hereditarios de Joaquina Moreno (madre de Ana Laura Moreno de Babativa), juicio que finaliz\u00f3 con la sentencia cuestionada; iv) los herederos de Joaquina Moreno afirmaron que la cesi\u00f3n de tales derechos no existi\u00f3, pues no hallaron el dinero que se supone recibi\u00f3 su progenitora por dicho pacto, situaci\u00f3n consignada en sendas declaraciones extrajudiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto AC065-2024 el Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para que fueran corregidos varios defectos formales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 \u00eddem y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efect\u00fae las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2\u00b0] y 90 [inciso 4\u00b0] ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanaci\u00f3n con las exigencias anotadas en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, se advierte que el solicitante no corrigi\u00f3 en su totalidad los defectos se\u00f1alados, como pasa a explicarse, a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Designar e identificar de manera inequ\u00edvoca los integrantes de la parte recurrente, lo que implicaba informar los nombres, edades, n\u00fameros de identificaci\u00f3n y domicilios, pues en la demanda solo se mencion\u00f3: \u00abJos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 80.794.398, y actuando como representante del menor de edad J.Y.M.A.\u00bb. Tambi\u00e9n informar las direcciones electr\u00f3nicas de los impugnantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito fue corregido parcialmente, en cuanto los datos de Jos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa fueron aportados, no as\u00ed sucedi\u00f3 en punto a Juli\u00e1n Yesid Moreno Aguas. Obs\u00e9rvese que frente a este \u00faltimo se insiste que es menor de edad, no obstante, el registro civil de nacimiento aportado da cuenta de que cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad meses antes de la presentaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. Lo cual fuerza concluir que no puede acudir a este tr\u00e1mite a trav\u00e9s de su progenitor, en virtud de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad y contar con capacidad legal para comparecer por s\u00ed mismo al tr\u00e1mite (art. 54 CGP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informar el n\u00famero de identificaci\u00f3n, domicilio y direcci\u00f3n electr\u00f3nica de Mar\u00eda Bibiana Moreno Linares. Este defecto se subsan\u00f3 de forma parcial, en cuanto inform\u00f3 el n\u00famero de identificaci\u00f3n e hizo la manifestaci\u00f3n de que la parte no ten\u00eda correo electr\u00f3nico, no as\u00ed respecto del domicilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consign\u00f3: \u00abMar\u00eda Bibiana Moreno Linares, tiene como notificaci\u00f3n en la vereda Eras, municipio de Gacheta [sic]\u00bb, cuesti\u00f3n que conduce a concluir que fueron desatendidos tanto el numeral 2 del art\u00edculo 357 \u00eddem, como el inciso segundo del 358 ibidem, normas que sin lugar a equ\u00edvocos establecen que el libelo debe traer el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se pronunci\u00f3 el fallo materia de revisi\u00f3n, con el fin de que se siga con ellas el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indicar las fechas de pronunciamiento de la sentencia censurada y de su ejecutoria; as\u00ed como el despacho judicial donde se hallaba el expediente. Aportar la sentencia criticada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solo se inform\u00f3 la data del fallo cuestionado, las dem\u00e1s exigencias no fueron cumplidas. La renuencia a cumplir estos requerimientos, trae consigo el quebrantamiento del numeral 3, art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que exige que la demanda avise \u00ab\u2026el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada\u2026\u00bb la sentencia y \u00abel despacho judicial en que se halla el expediente\u00bb (negrita ajena al texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta no es una carga menor, en cuanto el legislador impuso al revisionista la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el d\u00eda puntual de la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta que este remedio excepcional solo procede frente a decisiones que hayan cobrado firmeza. A lo que se a\u00fana que no es dado al funcionario deducirlo simplemente de un conteo en el calendario, pues se correr\u00eda el riesgo de desconocer la realidad procesal del expediente en tanto existen situaciones que podr\u00edan afectarlo, por ejemplo, la formulaci\u00f3n de solicitudes de adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia o, la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y la carga de advertir el despacho judicial donde se encuentra el plenario tiene por objeto traerlo al tr\u00e1mite del recurso extraordinario, dado que este se surte de cara a la actuaci\u00f3n all\u00ed adelantada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegar el registro civil de nacimiento del presunto menor de edad Juli\u00e1n Yesid Moreno Aguas que acreditara el parentesco con Jos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa, este requisito se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conferir nuevamente poder especial que determine claramente su objeto, es decir precisar la causal de revisi\u00f3n que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisi\u00f3n y su ejecutoria, la identificaci\u00f3n del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunci\u00f3. Adem\u00e1s, deber\u00e1 indicar si confiere el poder en nombre y representaci\u00f3n del presunto menor de edad Juli\u00e1n Yesid Moreno Aguas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento no se cumpli\u00f3, arrim\u00f3 el poder conferido inicialmente, donde no estaba claro el objeto para el cual se otorgaba, en cuanto registraba como sentencia criticada la dictada el 1\u00ba de febrero de 2022 por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, a pesar de que el auto inadmisorio precis\u00f3 que la atribuci\u00f3n de la Corte estaba dada para revisar el veredicto de segunda instancia porque es el que cierra el debate del juicio; adem\u00e1s de no aludir a la causal de revisi\u00f3n que autorizaba invocar (folio digital 4, archivo digital 0009Memorial.pdf, orden 5 Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se advirti\u00f3 en el numeral 2.1. de estas consideraciones, Juli\u00e1n Yesid Moreno Aguas alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 25 de febrero de 2023, es decir m\u00e1s de siete meses antes de la formulaci\u00f3n del remedio excepcional, lo que obligaba a otorgar directamente poder para la gesti\u00f3n judicial de sus intereses, no a trav\u00e9s de su ascendiente, quien ya no contaba con su representaci\u00f3n legal por efecto del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la causal primera invocada se orden\u00f3 plantear los hechos concretos separados y claros, por cuanto el ataque no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los documentos preexistentes a la sentencia criticada y con incidencia en el sentido de esta, en cuanto adujo \u00ablas declaraciones extrajudiciales de Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Babativa\u00bb, su padre de crianza, y de dos hermanas de la causante Ana Laura Moreno de Babativa, a saber, \u00abMar\u00eda Elena Moreno Linares y Mar\u00eda Carlina Moreno Linares\u00bb, mediante las cuales manifestaron que la difunta leg\u00f3 el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50S-40266497 en favor de Jos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa y Juli\u00e1n Yesid Moreno Aguas porque el primero era su hijo de crianza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas testificaciones no son documentos, t\u00e9ngase en cuenta que el primer motivo de revisi\u00f3n se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la testimonial o la pericial, que a pesar de que est\u00e9n plasmados en un documento escrito no cambian su naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito de preexistencia de la prueba al pronunciamiento del fallo cuestionado, en la medida en que las declaraciones extrajudiciales datan de 30 de mayo, 25 de julio y 12 de agosto de 2023, es decir que son posteriores a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n -9 febrero de 2023-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No explica con total claridad la trascendencia que revestir\u00edan en el sentido del fallo las referidas declaraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No hace un ejercicio argumentativo relativo a la raz\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito o a la maniobra de la contraparte por la cual no pudo aducir en oportunidad dentro del proceso tales declaraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante en el memorial de subsanaci\u00f3n consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos e hip\u00f3tesis argumentativa en el cual se pueda proceder en el respectivo recurso, en la parte documental, el testimonio en un hecho convincente escrito procede a ser documental, por tal motivo agrupa o proceder\u00eda en causal correspondiente, el problema es el tiempo y adem\u00e1s en la fase y por qu\u00e9 aplicar\u00eda en la presente situaci\u00f3n; en el presente proceso solo se procedi\u00f3 con la impugnaci\u00f3n de un testamento, en la cual una madre de crianza le permiti\u00f3 u otorgo los derechos sustanciales a su hijo sin importar la existencia de grado de consanguinidad. 2.1. Desde el de dicha petici\u00f3n por parte de la accionante, se desconoci\u00f3, a los observado por otros herederos, que nunca participaron en el proceso por desconocimiento pleno de las acciones de la vendedora de derechos hereditarios, los cuales hasta la fecha nunca se comprob\u00f3 la existencia de dicha venta. 2.2. El se\u00f1or Babativa esposo de la causante, no participo en dicho proceso por desconocimiento, adem\u00e1s por no encontrarse en comunicaci\u00f3n en el lugar de residencia del \u00f3bito. 2.3. Ahora, frente a la viabilidad del recurso en su actividad sustancial y con base en la causal primera del articulo en referencia, nos manifiesta \u201chaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella\u201d, con base en esto, lo que no existe un momento exacto de dichos documentos es decir que puede ser pasados o futuros, es decir que no necesariamente tienen que ser preexistentes, como se argumenta los testimonios extrajudiciales son documentos. 2.4. Estos documentos son trascendentales desde el momento en que los herederos directos de la se\u00f1ora Joaquina, argumenta y dan a conocer la violaci\u00f3n de unos derechos y unas normas, que se podr\u00edan tipificar como actos de simulaci\u00f3n contractual afectando cabalmente la voluntad plena de la causante. 2.5. Imposibilidad, en ning\u00fan momento los testigos pudieron o conocieron argumentar, por fuerza mayor la voluntad de dar a conocer dichos sucesos. Todo esto rodea a una misma situaci\u00f3n documentos testimoniales que dan a conocer un hecho no concordante en contra de unas personas que dispon\u00edan la voluntad de otra. Ya que no ten\u00edan la forma de comprobar dichas circunstancias. Mencionado esto se ubica que existen circunstancias y documentos, que realmente presentados anteriormente, demostrar\u00edan que la venta de derechos hereditarios, no fue real, adem\u00e1s que existe una relaci\u00f3n concordante y demostrativa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Moreno, es hijo de crianza de la causante, por ende, la voluntad de la misma debe ser respetada y valido el testamento; por el contrario, estar\u00eda siendo violado derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones extrajudiciales que el impugnante trae como soporte del ataque planteado contra la sentencia del fallador de segunda instancia, en estricto sentido no se avienen a las exigencias de la causal primera de revisi\u00f3n, en cuanto esas probanzas no son de tipo documental sino testimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que esos medios suasorios corresponden a declaraciones de terceros, pues con independencia que su contenido conste en un documento escrito ello no muta su esencia, defecto que por s\u00ed mismo inobserva la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica descrita en el primer m\u00f3vil de revisi\u00f3n, pues al \u00abmargen de cu\u00e1l sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada\u00bb (AC5036-2022). Por lo que, esas pruebas no pueden ser alegadas como fundamento del motivo invocado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha explicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l reproche se soporta, entre otras pruebas, en un dictamen grafol\u00f3gico (\u2026), sin reparar en que el primer motivo de revisi\u00f3n se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la experticia o los testimonios, que a pesar de que est\u00e9n plasmados en un documento escrito no cambian su esencia. Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada despu\u00e9s por el recurrente tiene que ser \u00abde linaje documental, no de otra \u00edndole\u00bb (SC237, 1\u00ba jul. 1988, G.J. 2431, p\u00e1g. 10)\u00bb (AC294-2019; reiterado en AC3351-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y dest\u00e1quese que las declaraciones extrajudiciales no son anteriores al pronunciamiento del fallo criticado -9 febrero 2023-, sino posteriores a su emisi\u00f3n -30 mayo, 25 julio y 12 agosto 2023-, lo que significa que su inexistencia fue la causa de su falta de aportaci\u00f3n oportuna al proceso de nulidad de testamento y petici\u00f3n de herencia, cuesti\u00f3n que desborda el \u00e1mbito de la causal primera de revisi\u00f3n, en tanto se circunscribe a documentos preexistentes, esto es, anteriores al litigio en que se produjo el fallo censurado, dado que es de su \u00abesencia la aparici\u00f3n repentina posterior a la definici\u00f3n del caso, ya como consecuencia de una recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvi\u00f3\u00bb (AC2425-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en SC7455-2017 dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de la acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala en CSJ AC1476-2021 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026esa limitaci\u00f3n temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisi\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad de explicar valederamente por qu\u00e9 dej\u00f3 de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta v\u00eda extraordinaria no est\u00e1 hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoraci\u00f3n de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el ataque continu\u00f3 ayuno de argumento sobre la trascendencia de tales atestaciones en el sentido de la decisi\u00f3n criticada, as\u00ed como respecto de la imposibilidad de aducirlas oportunamente al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, no explica cu\u00e1l fue la causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 su aporte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se advierte que el censor pretende plantear nuevamente el debate concluido en el juicio verbal con el prop\u00f3sito de exponer una novedosa defensa que se avenga a sus intereses. En verdad, los razonamientos esbozados buscan persuadir a la Corporaci\u00f3n sobre la inexistencia del negocio jur\u00eddico ajustado entre Joaquina Moreno y Mar\u00eda Bibiana Moreno, el cual legitim\u00f3 a esta \u00faltima para incoar la acci\u00f3n de nulidad de testamento y petici\u00f3n de herencia, y sobre la filiaci\u00f3n de crianza que aparentemente ostenta Jos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa frente a la fallecida Ana Laura Moreno de Babativa y Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Babativa Mart\u00edn, cuestiones que escapan a la \u00f3rbita de competencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dado que este no constituye una instancia adicional para revivir el debate concluido en el proceso verbal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causal primera del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, antes numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala, en pronunciamientos que constituyen doctrina probable y que guardan total vigencia, sent\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que \u201c[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 184); \u201c[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (\u2026) la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); \u201cdebe tratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, \u201cdebi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)\u201d (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, rad. 1100102030002002-00072-00; reiterada en sentencias de 11 de febrero de 2004, rad. 2002-00182-01 y SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico. Este requerimiento no fue observado, trajo simplemente un memorial donde solo intent\u00f3 subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, es decir que no integr\u00f3 en un solo escrito el libelo (archivo digital 0009Memorial.pdf, localizado en el orden 5 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar cumplimiento a la previsi\u00f3n consagrada en el inciso 5, art\u00edculo 6, ley 2213 de 2022 y allegar testimonio al expediente sobre el particular. No se acredit\u00f3 el cumplimiento de esta norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el recurrente a pesar de no conocer la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de Mar\u00eda Bibiana Moreno, debi\u00f3 acreditar el env\u00edo f\u00edsico de la demanda con sus anexos, como manda el referido precepto 6, inciso 5, in fine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, como no fueron subsanados todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisi\u00f3n, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 358 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rechazar la demanda de revisi\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1406-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00c9dgar Moreno Ochoa frente a la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}