{"id":94831,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1418-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1418-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1418-2024\/","title":{"rendered":"AC1418-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00494-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1418-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00494-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de la acci\u00f3n popular promovida por Jos\u00e9 Largo contra Davivienda S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor solicit\u00f3 conminar a la demandada para que construya una unidad sanitaria apta para ser usada de manera aut\u00f3noma y segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas, refiriendo que la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos sucede en la carrera 20 No. 34-18 de Manizales.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho ante el cual se present\u00f3 inicialmente la demanda, mediante auto de 13 de julio de 2023, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer del asunto, aduciendo que esa localidad no se encuentra en su jurisdicci\u00f3n; por consiguiente, invocando el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, remiti\u00f3 el expediente a los jueces de Bogot\u00e1, ya que aqu\u00ed se encuentra el domicilio de la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Repartida la actuaci\u00f3n al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 18 de enero del corriente a\u00f1o, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, por mandato del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, la competencia radica en los jueces civiles del circuito de Manizales por ser el lugar donde se presenta la eventual vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en auto del pasado 14 de febrero, no avoc\u00f3 conocimiento del asunto y promovi\u00f3 el conflicto negativo con el despacho judicial remitente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, dado que el actor popular interpuso la acci\u00f3n en un lugar diferente a los establecidos en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia se determina prevalentemente por el lugar de domicilio del demandado, el cual se encuentra en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte como superior funcional com\u00fan es competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al inter\u00e9s de las partes y, en especial, al inter\u00e9s del demandado, el cual, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, \u00faltimo domicilio del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza p\u00fablica- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protecci\u00f3n- expuesto en el numeral 2\u00b0 ib\u00eddem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8\u00b0 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de acciones populares, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que \u00abser\u00e1 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda\u00bb; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta concurrencia de fueros esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00ab[L]a atribuci\u00f3n de competencia en los procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 delimitada por los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el legislador, de manera que el actor \u00fanicamente podr\u00e1 optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selecci\u00f3n, el funcionario judicial no podr\u00e1 apartarse de ella\u00bb (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo fuero y, cuando se trate de personas jur\u00eddicas, por disposici\u00f3n del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando est\u00e9 vinculada con los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00ab[e]s claro entonces que en esta \u00faltima opci\u00f3n no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podr\u00eda conocer de un proceso contra una persona jur\u00eddica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto\u00bb (AC1683-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la acci\u00f3n se observa que la elecci\u00f3n que hizo el accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos, pues el lugar de vulneraci\u00f3n o amenaza lo establece en la \u00abCRA 20 NRO 34 18 Manizales Caldas\u00bb y el domicilio principal de la demandada se encuentra en esta ciudad, de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado con el escrito inicial; \u00a0por consiguiente, la sucursal de Santa Rosa de Cabal no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con lo solicitado y all\u00ed no debe adelantarse el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el actor popular no present\u00f3 la demanda ante el juez del lugar donde ocurre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, no resulta irrazonable que la haya remitido tomando en consideraci\u00f3n la regla general de competencia, es decir, la del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de la acci\u00f3n popular de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 concordante con los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y bajo ese \u00a0entendimiento, no existe un argumento v\u00e1lido para que la hubiese remitido al lugar donde se produce la presunta vulneraci\u00f3n del derecho, pues no se est\u00e1 en presencia de ning\u00fan fuero privativo de competencia territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es el competente para conocer la acci\u00f3n en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, as\u00ed como al \u00a0actor popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00494-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00494-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1418-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00494-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}