{"id":94834,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1421-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1421-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1421-2024\/","title":{"rendered":"AC1421-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00355-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC1421-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00355-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Riohacha- La Guajira- y Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garant\u00eda real, presentado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Adriana Carolina Fonseca Romero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro instaur\u00f3 la mencionada acci\u00f3n ante los juzgados civiles municipales de Riohacha, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto al pagar\u00e9 allegado como base de recaudo.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como medida cautelar solicit\u00f3 decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria, cuya matr\u00edcula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, atribuy\u00f3 la competencia territorial a los despachos de ese municipio en raz\u00f3n del domicilio de la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Riohacha mediante auto de 23 de octubre de 2023 rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que, como la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, le es aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, siendo Bogot\u00e1 la jurisdicci\u00f3n competente para decidir la acci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n por parte del Juzgado Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, mediante providencia de 26 de enero de 2024, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia y, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogot\u00e1, no lo es menos que al tenor de lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias, tambi\u00e9n es competente el juez de los municipios donde estas se encuentren y ejerzan su actividad comercial; por lo tanto, como el inmueble y el demandado se encuentran ubicados en Riohacha, all\u00ed debe conocerse el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, por lo que a esta Corte le ata\u00f1e dirimirlo como superior funcional com\u00fan, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00b0 constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (resaltado intencional).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00b0 ib., se\u00f1ala que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el numeral 5\u00b0 indica que en los procesos contra una persona jur\u00eddica ser\u00e1 competente el juez del domicilio principal; sin embargo, \u00abcuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competente, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7\u00b0 ejusdem contempla una \u00abcompetencia privativa\u00bb, a trav\u00e9s de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al se\u00f1alar: \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral 10\u00b0 de la norma procesal en cita refiere que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1\u00b0 y 3\u00b0), as\u00ed como la indicada en el numeral 5\u00b0 que es a \u00abprevenci\u00f3n\u00bb, figura distinta a la \u00abprivativa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, cuando se pretenda la ejecuci\u00f3n de un derecho real por parte de una entidad del Estado ser\u00edan competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirm\u00f3 que el enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la \u00abcalidad de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que \u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por expresa disposici\u00f3n legal\u00bb (AC4272-2018) (resaltado intencional).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jur\u00eddica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C. (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adec\u00faa a la regla prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el art\u00edculo 29 \u00eddem, por lo que debe ser conocido de \u00abforma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los dem\u00e1s, lo que evidentemente incluye los fueros general, contractual y real.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevenci\u00f3n, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5\u00b0 de la citada disposici\u00f3n, tema sobre el que se ha explicado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si el numeral d\u00e9cimo del precepto 28 ib\u00eddem defiere la \u201ccompetencia\u201d al \u201cjuez del domicilio de la respectiva entidad\u201d, es procedente, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, acudir al numeral quinto ejusdem, que prev\u00e9 que \u201cen los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d, present\u00e1ndose as\u00ed una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad p\u00fablica, siempre y cuando el asunto est\u00e9 vinculado o guarde relaci\u00f3n con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que \u00e9ste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que no obra en el expediente soporte de que en Riohacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro, si bien en la p\u00e1gina web de dicha entidad, se anuncia que en esa ciudad hay un \u00abpunto de atenci\u00f3n\u00bb, esa informaci\u00f3n resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal de dicha entidad administrado por mandatarios con o sin facultades de representaci\u00f3n, como lo imponen los art\u00edculos 263 y 264 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo asunto se concluy\u00f3, \u00abno hay forma de decir que el \u00abpunto de atenci\u00f3n\u00bb con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, seg\u00fan la misma p\u00e1gina web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a \u00abpuntos a nivel nacional donde se recibe atenci\u00f3n personalizada sobre los productos que ofrece el \u200bFNA\u00bb, sin alcances de representaci\u00f3n para fines procesales. En conclusi\u00f3n, no pod\u00eda confer\u00edrsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento\u00bb (AC130-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, si el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogot\u00e1, tal como se desprende de la informaci\u00f3n suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuaci\u00f3n es el Juzgado Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Riohacha, as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00355-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00355-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC1421-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00355-00 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Riohacha- La Guajira- y Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}