{"id":94836,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1423-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1423-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1423-2024\/","title":{"rendered":"AC1423-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00585-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AC1423-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00585-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas- y Primero Civil del Circuito de Funza \u2013 Cundinamarca-, para conocer del proceso verbal de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea promovido por Luis Alfonso Delgadillo Londo\u00f1o en contra de Sintraelecol Nacional y Sintraelecol Subdirectiva Caldas &#8211; Sindicatos de Trabajadores de la Energ\u00eda de Colombia-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora radic\u00f3 demanda ante los juzgados civiles del circuito de Manizales (reparto), con el fin de que se declare que el demandado vulner\u00f3 el literal a del art\u00edculo 52 de los estatutos y, en consecuencia, se decrete la nulidad de los efectos del Acta de Asamblea celebrada el 26 de agosto de 2023, al haberse convocado de manera irregular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que, mediante auto de 1 de diciembre de 2023, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que, al ser el demandado una persona jur\u00eddica, le es aplicable el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual atribuye la competencia por el domicilio principal de la entidad, el cual se encuentra en Funza; en consecuencia, los jueces civiles del circuito de dicho municipio deber\u00edan ser los competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que no se puede asimilar las subdirectivas de un sindicato con los conceptos de sucursal o agencia, pues estas \u00abno gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, de ah\u00ed que la competencia radique en el juez del domicilio principal de la organizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en providencia del pasado 9 de febrero, declar\u00f3 su falta de competencia, promovi\u00f3 el conflicto negativo y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de conformidad con la providencia AL3644-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mal puede pensarse que \u00fanicamente se podr\u00e1 demandar en el domicilio principal de un sindicato y dirigir, de forma privativa, la competencia al juez de ese lugar, cuando lo correcto es permitir al demandante optar por el domicilio que le resulte m\u00e1s beneficioso, en raz\u00f3n a la regla facultativa; m\u00e1xime cuando el debate jur\u00eddico de la acci\u00f3n se refiere, concretamente, a las decisiones que fueron tomadas por la subdirectiva en ejercicio de su capacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al accionante le es permitido dirigir la demanda tanto en el domicilio central del sindicato, como en las sedes territoriales de sus subdirectivas, siempre que esta \u00faltima decisi\u00f3n le resulte m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza p\u00fablica- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protecci\u00f3n- expuesto en el numeral 2\u00b0, ib\u00eddem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8,\u00b0 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente caso, se discute si es posible aplicar la regla establecida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28, idem, teniendo en cuenta que el accionado es un sindicato, que cuenta con subdirectivas en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta que la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical constituye el desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n que consagra, en los siguientes t\u00e9rminos, el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00abSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos son personas jur\u00eddicas de derecho privado, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil y ss., ya que el fin que persiguen es la defensa de intereses concretos relacionados con asuntos de orden laboral de las personas que deciden asociarse para tal fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dichas entidades en el desarrollo de sus actividades, pueden crear subdirectivas las cuales tienen como prop\u00f3sito \u00abampliar de manera efectiva la participaci\u00f3n de sus asociados cuando aquellas se desempe\u00f1en en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros ap\u00e9ndices administrativos del \u00f3rgano mayor\u00bb; por lo tanto, de conformidad con el precedente \u00ablas subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jur\u00eddica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes (CSJ SL4601-2018)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en esta decisi\u00f3n la Sala consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver de manera conjunta la inconformidad contra las decisiones del Tribunal que resolvieron la excepci\u00f3n previa de indebida representaci\u00f3n y la invalidez procesal por ese mismo motivo, debe precisarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen las subdirectivas sindicales para ejercer la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, y no simplemente como ap\u00e9ndices del \u00f3rgano mayor como lo sugiri\u00f3 el apoderado recurrente, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual se expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de .estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegar\u00eda al absurdo de considerarse que \u00fanica y exclusivamente la agremiaci\u00f3n sindical puede expresarse en el proceso judicial a trav\u00e9s de su directiva nacional, como as\u00ed lo exigi\u00f3 el juzgador, con lo cual no s\u00f3lo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a \u00e9stas crear mecanismos de representaci\u00f3n local, sino tambi\u00e9n, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonom\u00eda sus estatutos (art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protecci\u00f3n de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y crear subdirectivas locales con capacidad de representaci\u00f3n de sus intereses sociales y no de ser simples \u2018ap\u00e9ndices\u2019 administrativos (art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que ciertamente, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal al resolver la aludida excepci\u00f3n previa, si el sindicato, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, prev\u00e9 en sus estatutos la creaci\u00f3n de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros; y comit\u00e9s seccionales, tambi\u00e9n en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva, en el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros, tales \u00f3rganos cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, entre ellas, la posibilidad de acudir a un proceso judicial y representar los intereses de sus afiliados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si el objetivo del legislador fue el de materializar en una disposici\u00f3n normativa, que los sindicatos pudieran ampliar su rango de acci\u00f3n, y facilitar la participaci\u00f3n de sus diferentes asociados cuando aquellos se desempe\u00f1an en diferentes sedes territoriales, lo cual es m\u00e1s visible en los sindicatos de industria o por rama de actividad econ\u00f3mica, formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como tambi\u00e9n respecto de sindicatos gremiales, integrados por personas de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad, no puede concebirse que la defensa de sus intereses comunes, labor tan com\u00fan e indispensable en estas organizaciones, como es la de acudir a los distintos escenarios judiciales del pa\u00eds, con el fin de atender los llamados de distintos reclamantes o acompa\u00f1ar las acciones de sus integrantes, s\u00f3lo la pueda ejercer su \u00f3rgano directivo nacional, dificultando con ello, la tarea misma de la persona jur\u00eddica en su estructura organizacional, quien s\u00f3lo deber\u00e1 estar concentrada a esa tarea, olvidando que la funci\u00f3n de ese colectivo, tambi\u00e9n se extiende a otras funciones por fuera de los espacios judiciales. (CSJ SL5173-2020, rad. 84954, reiterado de la CSJ SL46-2018, rad. 80408)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, debe destacarse que a SINTRAELECOL le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica mediante Resoluci\u00f3n No. 1983 de 3 de julio de 1975, expedida por el Ministerio de Trabajo, y cuenta con la Subdirectiva Caldas que tiene como sede la ciudad de Manizales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como quiera que en este caso opera un foro concurrente por elecci\u00f3n, la plena capacidad jur\u00eddica de la subdirectiva de Caldas justifica la conservaci\u00f3n de la competencia por el primer juzgador, misma elegida por el accionante, siendo irrelevante, para estos efectos, el domicilio principal del sindicato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de Manizales, que ser\u00e1 el encargado de seguir tramitando la acci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer la acci\u00f3n de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00585-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00585-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter AC1423-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00585-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas- y Primero Civil del Circuito de Funza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}