{"id":94837,"date":"2025-06-10T14:26:10","date_gmt":"2025-06-10T14:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1424-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:10","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:10","slug":"ac1424-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1424-2024\/","title":{"rendered":"AC1424-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00923-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1424-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00923-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Estrella- Antioquia- y Primero Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servireencauche de Colombia S.A. solicit\u00f3 librar mandamiento de pago contra Rafael Ignacio Roldan Ruiz, con fundamento en los t\u00edtulos valores allegados como base de recaudo. En cuanto a la competencia, indic\u00f3 que le correspond\u00eda al juzgado promiscuo municipal de La Estrella, Antioquia, por ser el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el domicilio de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, inadmiti\u00f3 la demanda; posterior a su subsanaci\u00f3n, la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, tras considerar que se puede notar por la declaraci\u00f3n de voluntad del presunto obligado que el lugar de pago es el Municipio de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que existe un conflicto entre normas de igual jerarqu\u00eda, que son los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, para lo cual hay que recurrir a los criterios hermen\u00e9uticos adoptados por la sentencia C \u2013 451 de 2015, seg\u00fan los cuales la norma especial prima sobre la general y la norma posterior prima sobre la anterior, as\u00ed el art\u00edculo 28, ibidem, en su numeral 3\u00b0, tiene preferencia aplicativa sobre el numeral 1\u00b0, como quiera que es norma posterior y especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, que, en providencia del pasado 14 de febrero, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no encuentra soporte f\u00e1ctico para determinar, como lo refiere el despacho remitente, la \u00abvoluntad del presunto obligado\u00bb, pues de los t\u00edtulos aportados no se infiere esto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agreg\u00f3 que obra memorial en anexo 023, donde el apoderado de la parte actora aclar\u00f3 que fijaba la competencia del proceso en virtud del domicilio del ejecutado, el cual se encuentra en el municipio de La Estrella, siendo dicho municipio el competente para conocer de la acci\u00f3n instaurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva civil, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (se subraya).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (num. 3 \u00eddem, subraya externa).\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3 ante los jueces de La Estrella, bajo la consideraci\u00f3n de ser ese el \u00ablugar de origen y cumplimiento de la obligaci\u00f3n ejecutada, por la vencidad de las partes\u00bb; pero el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella rechaz\u00f3 el asunto por falta de competencia territorial, al entender que el lugar de cumplimiento era la ciudad de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha determinaci\u00f3n, la parte interesada, en escrito allegado al mismo despacho, aclar\u00f3 que \u00abel escrito inicial de demanda se acudi\u00f3 a su Jurisdicci\u00f3n porque el domicilio del demandado Se\u00f1or RAFAEL IGNACIO ROLDAN RUIZ est\u00e1 ubicado en (\u2026) Municipio de La Estrella, Departamento de Antioquia.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, independientemente del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo cierto es que en La Estrella confluye el fuero general del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo viable la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en dicho municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y contractual (num. 1\u00ba y 3\u00ba, art. 28 del C.G.P.) se reserva a quien instaura la acci\u00f3n, por lo que esta Corporaci\u00f3n respeta la determinaci\u00f3n que, en tal sentido, adopt\u00f3 el ejecutante que, en este caso particular, opt\u00f3 por el domicilio del demandado, es decir, La Estrella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como quiera que en el presente asunto operan foros concurrentes por elecci\u00f3n, el domicilio del demandado, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservaci\u00f3n de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para, estos efectos, el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta Sala ha reiterado que \u00abel accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicaci\u00f3n pactada para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevenci\u00f3n, conllevan la carga de soportar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la potestad de escogencia del juzgador\u00bb (CSJ AC948-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de La Estrella, que ser\u00e1 el encargado de seguir tramitando la acci\u00f3n ejecutiva presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella- Antioquia- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander- as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00923-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00923-00 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 AC1424-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00923-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Estrella- Antioquia- y Primero Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Norte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}