{"id":94840,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1441-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac1441-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1441-2024\/","title":{"rendered":"AC1441-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00775-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1441-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00775-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Bancolombia formul\u00f3 petici\u00f3n de aprehensi\u00f3n y entrega de garant\u00eda mobiliaria frente a Juan David Ruiz Ot\u00e1lvaro, a fin de que se pusiera a su disposici\u00f3n el \u00abveh\u00edculo de placas MQP701\u00bb, objeto de la prenda que constituy\u00f3 el demandado a su favor, as\u00ed mismo, se comisione a la secci\u00f3n de automotores de la Polic\u00eda Nacional SIJIN o a quien corresponda para la retenci\u00f3n del citado automotor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose all\u00ed su competencia, en virtud del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 17 del nuevo c\u00f3digo de procedimiento civil y el auto AC041-2023 de esta Corporaci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en m\u00faltiples circunscripciones [archivo digital 010].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal capitalino, rechaz\u00f3 el conocimiento del caso y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, por ser ese el domicilio del deudor, sin que exista alg\u00fan indicio que lleve a pensar que el bien objeto de garant\u00eda mobiliaria se encuentra en Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abno resulta viable colegir que la acci\u00f3n puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad de la demandante, por cuanto tal potestad implicar\u00eda, dejar al arbitrio de una de las partes la atribuci\u00f3n de la competencia territorial para la causa, en desmedro de la Ley 1564 de 2012, desconociendo que las reglas de competencia son de orden p\u00fablico\u00bb [archivo digital 013].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, argumentando que \u00abes el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C a quien corresponde dar continuidad al conocimiento del presente asunto, puesto que all\u00ed fue donde se radic\u00f3 inicialmente la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega del veh\u00edculo MQP701, m\u00e1xime, cuando en el escrito de la solicitud y en el contrato de prenda sin tenencia se advirti\u00f3 que el veh\u00edculo circula en todo el territorio nacional. Es pues as\u00ed, que mientras no se afirme y pruebe otra cosa, el competente para conocer del proceso es la Juez ante quien, desde el principio, se promovi\u00f3 la actuaci\u00f3n, es decir, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C, autoridad que con apoyo en la informaci\u00f3n suministrada en la solicitud inicial se neg\u00f3 a conocer del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n [archivo digital 017].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 eiusdem, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el numeral 7\u00ba de dicho precepto establece que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (\u2026) ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos est\u00e1 asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de \u00e9sta en el pa\u00eds, y si tambi\u00e9n falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, trat\u00e1ndose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicaci\u00f3n del bien objeto del litigio, por virtud del car\u00e1cter privativo que le otorga el citado canon.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adec\u00faa a las hip\u00f3tesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensi\u00f3n y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garant\u00eda mobiliaria en los t\u00e9rminos de la Ley 1676 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petici\u00f3n son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, \u00abel Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades\u00bb, el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jur\u00eddica no vigilada por el organismo t\u00e9cnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el numeral 7\u00ba del canon 17 de la codificaci\u00f3n adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en \u00fanica instancia, a quienes les compete adelantar \u00abtodos los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Establecida la categor\u00eda del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garant\u00eda, basta se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: \u00ab[p]ara la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser\u00e1 competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, seg\u00fan el caso\u00bb (se resalt\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia el encargado de adelantar el tr\u00e1mite judicial, por ser el correspondiente al \u00abdomicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial\u00bb, lo que se infiere al examinar de la afirmaci\u00f3n hecha en el poder obrante en el expediente, seg\u00fan el cual, \u00abJUAN DAVID RUIZ OTALVARO, identificado con cedula de ciudadan\u00eda (\u2026) [se encuentra] domiciliado en (\u2026) la ciudad ITAGUI ANTIOQUIA\u00bb [archivo digital 003].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- En ese orden, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n al estrado judicial que provoc\u00f3 la presente colisi\u00f3n, a fin de que le imparta la gesti\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00775-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00775-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1441-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00775-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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