{"id":94842,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1471-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac1471-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac1471-2024\/","title":{"rendered":"AC1471-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC1471-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00591-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medell\u00edn y el Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., demand\u00f3 los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Tumble y a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, en procura de que se imponga servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telecomunicaciones sobre el predio denominado \u00abFinca El Palmar\u00bb, situado en la vereda \u00abTacidosito o Santa Teresa\u00bb, en el municipio de Dabeiba, Antioquia [Folios 11-43, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Medell\u00edn, y en \u00e9l se consign\u00f3 que la competencia se radicaba all\u00ed atendiendo \u00abel numeral 10 del art\u00edculo 28 del C.G.P., en el que expresa que en los procesos en que sea parte una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el art\u00edculo 29 del C.G.P., que indica que prevalecer\u00e1 la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente ser\u00e1 el de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb y por la cuant\u00eda\u00bb [Fls. 35-37, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esa urbe, a quien correspondi\u00f3 el proceso, arguy\u00f3 su falta de competencia y dispuso la remisi\u00f3n del infolio a los Jueces Promiscuos Municipales de Dabeiba, Antioquia, por \u00abser el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble en aplicaci\u00f3n al fuero real consagrado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. y, como quiera que no es posible dar aplicaci\u00f3n al numeral 10\u00ba de dicha normatividad, ya que existe una colisi\u00f3n de entidades p\u00fablicas con diferente domicilio que dificulta determinar la competencia por el fuero personal, [con soporte en la providencia AC177-2021 de esta Corporaci\u00f3n]\u00bb (19 sep. 2023) [Fls. 318-326, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En desacuerdo el extremo activo pidi\u00f3 el \u00a0\u00abdecreto de ilegalidad en contra del auto que rechaz\u00f3 demanda por competencia\u00bb \u00a0atendiendo a que, si bien en la sentencia de unificaci\u00f3n AC-140-2020, la Corte puntualiz\u00f3 que \u00aben los procesos de servidumbre, en los que se est\u00e1 ejercitando un derecho real por parte de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, la regla de competencia aplicable es la del numeral decimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, lo cierto es que all\u00ed nada se dijo cuando ambas partes son \u00abentidades p\u00fablicas\u00bb, emiti\u00e9ndose posteriormente la AC019-2023 en la que se se\u00f1al\u00f3 que ante tal circunstancia \u00able asiste a la parte actora la facultad de escoger el funcionario judicial ante el cual se tramitar\u00e1 la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en su sentir, la determinaci\u00f3n proferida es \u00abmanifiestamente ilegal\u00bb, toda vez que \u00aben este proceso ambas partes son entidades p\u00fablicas, por lo que, de conformidad con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia le asiste a la parte actora la facultad de escoger el funcionario judicial ante el cual se tramitar\u00e1 la demanda\u00bb y en este evento eligi\u00f3 a Medell\u00edn [Fls. 324-326, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Por auto de 1\u00ba de noviembre de 2023 el referido estrado deneg\u00f3 por improcedente el reclamo, al estimar que la solicitud no puede ser interpretada como un \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb, ya que la resoluci\u00f3n cuestionada no es susceptible del mismo y tampoco se observa la existencia de irregularidad o vicio de tipo procesal que amerite \u00abejercer un control de legalidad dentro del asunto\u00bb, aunado a que \u00abel numeral 1\u00ba del art\u00edculo 133 del C.G.P. dispone como nula toda actuaci\u00f3n del juez despu\u00e9s de declarar su falta de competencia\u00bb, por lo que dispuso el envi\u00f3 de las diligencias a la autoridad indicada en la providencia debatida [Fls. 327-328, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Al recibir el legajo, el Primero Promiscuo Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, arguyendo que no comparte lo esbozado por el despacho remitente, siendo s\u00ed de recibo, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ya que \u00abes precisamente el art\u00edculo 28 numeral 10 del C.G.P., quienes le otorgan la competencia a los Jueces Civiles Municipales del domicilio de la parte demandante, tal como est\u00e1 decantado en la jurisprudencia ya anotada [AC019-2023] y como lo plantea en su escrito de inconformidad el demandante; s\u00ed acierta el despacho judicial declarado incompetente en el sentido de no realizar un pronunciamiento de control de legalidad o revocatoria del auto que declar\u00f3 la incompetencia\u00bb \u00a0(14 feb. 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- Con sustento en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n [Fls. 342-348, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia de dos (2) fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del estatuto procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Conforme al primero, \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y de acuerdo con el segundo, \u00aben los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, evento que ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y la inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias, am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se soport\u00f3 \u00aben el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela que se quiso \u00ab(\u2026) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como ser\u00eda la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El asunto que motiv\u00f3 la colisi\u00f3n que se finiquita concierne a una imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telecomunicaciones que promovi\u00f3 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn -E.S.P., con \u00abdomicilio en Medell\u00edn\u00bb, frente a la Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT, vecina de Bogot\u00e1 y los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Mar\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0Tumble, respecto a un predio que se ubica en Dabeiba, Antioquia, advirti\u00e9ndose que efect\u00faa su escogencia en el numeral 10 del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00abes una entidad creada como Establecimiento P\u00fablico mediante Acuerdo No. 58 del 06 de agosto de 1955, expedido por el Consejo Municipal de Medell\u00edn; transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente, y que la misma se encuentra domiciliada en Medell\u00edn\u00bb [Fl. 35, 0004Expediente_digitalizado.pdf], suceso que impondr\u00eda, en l\u00ednea de principio, como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, conforme los par\u00e1metros atr\u00e1s expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el sub-examine se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, revisada la actuaci\u00f3n se advierte que en la acci\u00f3n de servidumbre tambi\u00e9n involucra como parte demandada a la Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT, la cual es una \u00abentidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como m\u00e1xima autoridad de las tierras de la Naci\u00f3n en los temas de su competencia\u00bb y con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 2363 de 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, aqu\u00ed concurren dos entes p\u00fablicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en Bogot\u00e1 D.C. y Medell\u00edn, sin que la ley adjetiva en la regla contenida en su art\u00edculo 28 numeral 10 para determinar la competencia por el factor territorial haga distinci\u00f3n entre demandante y demandado, pues s\u00f3lo refiere a que el ente territorial o entidad p\u00fablica \u00absea parte\u00bb, de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 Ib\u00eddem es \u00abprevalente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Al examinar casos an\u00e1logos, esta Colegiatura ha sostenido que, ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de atribuci\u00f3n de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selecci\u00f3n quedar\u00e1 a discreci\u00f3n del actor, cuya definici\u00f3n deber\u00e1 quedar contenida en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que prev\u00e9 el numeral 10 del pluricitado art\u00edculo 28 Ib\u00eddem, podr\u00e1 el demandante radicar su demanda a discreci\u00f3n en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que la norma s\u00f3lo exige que sea \u00abparte\u00bb, aplicando arm\u00f3nicamente la pauta contenida en el numeral primero, que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos \u00absalvo disposici\u00f3n en contrario\u00bb el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habr\u00eda contrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la finca est\u00e1 ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con car\u00e1cter privativo, como ocurre en el sub judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la cual, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de servidumbre. Es as\u00ed como es esas oportunidades se dijo que:<\/p>\n<p>\u00ab[E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7\u00ba del precepto 28, Ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, 4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el \u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica es el de La Mesa (AC1989-2021, 26 may., rad. 2021-01513-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Sin embargo, la soluci\u00f3n antedicha, se insiste, en los casos donde se encuentran involucradas como partes dos o m\u00e1s entes territoriales o entidades p\u00fablicas con domicilios diferentes y el predio se halla en lugar distinto a estos, no se armoniza con lo estatuido en los citados art\u00edculos 28 numeral 10\u00ba y 29 \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prev\u00e9 que, en los procesos contenciosos en los que \u00absea parte\u00bb una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben forma privativa\u00bb la autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelaci\u00f3n a la competencia determinada \u00aben consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7.\u00ba ibidem gobierne la definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco mandato legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s factores territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operaci\u00f3n puramente matem\u00e1tica que permitiera obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7\u00ba ya referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y comisarias\u00bb, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia \u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Criterio en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal (art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor apreciaci\u00f3n legal, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad\u2013, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.- Todav\u00eda m\u00e1s, si se trata de hacer actuar las reglas \u00abgenerales\u00bb a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condici\u00f3n \u00fanicamente es predicable de la previsi\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba ibidem, que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del domicilio del demandado, \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, en cuyo caso entran en juego otros factores, que har\u00edan inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, que igualmente constituye un fuero \u00abespecial\u00bb y \u00abprivativo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio de aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo que regula el numeral 10\u00ba sobre el 7\u00ba, ambos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al se\u00f1alar, que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (art\u00edculo 16 ejusdem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter territorial).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo 28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 29 Ib\u00eddem\u00bb (CSJ AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.- Y no se diga que en dichos eventos existe un vac\u00edo normativo, porque en el estatuto procesal hay una disposici\u00f3n perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad p\u00fablica, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el \u00e1mbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n o servidumbre, habr\u00e1 que valerse de los criterios de interpretaci\u00f3n contemplados en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 (n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, huelga se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs principio rector de la actividad judicial el indagar por el \u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n (textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo 31 Ib\u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que \u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que \u00abinterpretar va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb (CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Cumplido esto se tiene que el numeral 10\u00ba de la primera norma referida dispone, que, \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del tenor literal de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio subjetivo, cuando predica que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.- Tales inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocer\u00e1 el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas ajenas al texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad p\u00fablica\u00bb (Gaceta del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificaci\u00f3n procesal civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.- Como antes se apunt\u00f3, ante la inexistencia de disposiciones que demarquen una competencia distinta a las directrices esbozadas l\u00edneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de expropiaci\u00f3n y servidumbre donde est\u00e9n involucradas las entidades a que hace referencia el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.- Bajo esa perspectiva, en el sub-examine las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., expres\u00f3 que la competencia para el adelantamiento del pleito de imposici\u00f3n de servidumbre radicaba en los jueces civiles municipales de Medell\u00edn por encontrarse su domicilio en esa urbe, por lo que err\u00f3 la Juez Treinta y Dos Civil Municipal, al rehusarse a asumir el pleito, puesto, que la voluntad inequ\u00edvoca del promotor era que fuera ante aquella autoridad donde se surtiera la tramitaci\u00f3n por la naturaleza del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medell\u00edn, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia, as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00591-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC1471-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00591-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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