{"id":94843,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac3346-2023\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac3346-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac3346-2023\/","title":{"rendered":"AC3346-2023"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-032-2021-00342-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC3346-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-032-2021-00342-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de Mar\u00eda Alejandrina Sastoque viuda de Pineda, frente a la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, en el proceso que en su contra promovi\u00f3 Felipe Nery Moreno \u00c1lvarez, y de los herederos indeterminados de Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda (archivo digital 0001CuadernoPrincipal.pdf), el promotor pidi\u00f3 que se declarara que conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque (q.e.p.d.), para el per\u00edodo comprendido entre el 11 de octubre de 1995 y el 4 de marzo de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual pidi\u00f3 se declarara disuelta y en situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Entre los convivientes se form\u00f3 una uni\u00f3n marital, por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, que termin\u00f3 por el fallecimiento de la compa\u00f1era el 4 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La uni\u00f3n fue estable, permanente y singular, con mutua ayuda econ\u00f3mica y espiritual, sin descendencia com\u00fan, dispens\u00e1ndose trato de marido y mujer tanto en p\u00fablico como en privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las partes celebraron capitulaciones matrimoniales por escritura p\u00fablica n.\u00b0 1151 del 12 de julio de 2010, otorgada en la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1, las que no produjeron efectos jur\u00eddicos porque no contrajeron matrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El d\u00eda anterior al deceso de Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque, se registraron varios fideicomisos civiles sobre los inmuebles que integran la sociedad patrimonial, lo que es extra\u00f1o, pues el acto se realiz\u00f3 por la causante sin informarlo a su compa\u00f1ero y sin consideraci\u00f3n a su deterioro cerebral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00ab[C]on la constituci\u00f3n de los fideicomisos, se sustrajeron de la masa herencial, los bienes en la que deb\u00edan participar mi mandante como compa\u00f1ero permanente de la causante, adem\u00e1s de la progenitora de Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque\u2026, y que en forma extra\u00f1a e irregular tampoco fue beneficiada con los fideicomisos celebrados\u00bb (ibidem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Agotado el proceso de enteramiento, Mar\u00eda Alejandrina Sastoque viuda de Pineda se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos en lo sustancial y formul\u00f3 las defensas que intitul\u00f3: \u00abimprocedencia de la declaratoria judicial de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, \u00abimprocedencia legal y jur\u00eddica de la existencia de la sociedad patrimonial por existencia de la sociedad conyugal vigente y sin liquidar entre el demandante y la se\u00f1ora Gloria S\u00e1nchez de Moreno\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n por activa en cuanto a la inoperancia de las declaraciones extrajuicios (sic)\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb (ejusdem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La curadora ad litem, en representaci\u00f3n de los herederos indeterminados, manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones, no constarle los hechos y no proponer excepciones (\u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 D.C., en audiencia del 7 de marzo de 2022, emiti\u00f3 sentencia oral en la que neg\u00f3 las defensas izadas y declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre el 11 de octubre de 1995 y el 4 de marzo de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial desde el 29 de septiembre de 2009 y hasta la misma data de finalizaci\u00f3n, la que encontr\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada la \u00faltima determinaci\u00f3n por Mar\u00eda Alejandrina Sastoque viuda de Pineda, el Tribunal la confirm\u00f3 de forma escrita el 24 de marzo de 2023, con base en las consideraciones que se resumen m\u00e1s adelante (archivo digital 0002SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La parte vencida acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 18 de julio del mismo a\u00f1o (archivo digital 0006Auto.pdf), y sustentado en su debida oportunidad (archivo digital 0010Anexos.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y descartar motivos de nulidad, anticip\u00f3 que las pruebas invocadas por la recurrente no desmienten la conclusi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de que concurren los elementos de la uni\u00f3n marital de hecho reclamada. Esto por cuanto \u00ablas declaraciones de los testigos de la parte demandada, se\u00f1ores Luz Dary Meneses Pe\u00f1a, Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Sastoque, Amelia Ni\u00f1o Cordero, V\u00edctor Augusto Hern\u00e1ndez Soto y Erika Isabel Parra Pineda, quienes afirmaron categ\u00f3ricamente no haber visto a Felipe Nery Moreno \u00c1lvarez, por lo menos durante los cinco a\u00f1os previos al fallecimiento de Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque\u2026, no encuentran suficiente respaldo dentro del conjunto del acervo probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Record\u00f3 el contenido de los venideros medios demostrativos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Interrogatorio de Felipe Nery Moreno \u00c1lvarez, que relat\u00f3 que la convivencia con la causante inici\u00f3 el 11 de octubre de 1995, en la casa de su madre ubicada en el barrio Alcal\u00e1, donde compartieron por 12 o 13 a\u00f1os. Despu\u00e9s se mudaron al barrio Tintal, para pasar a Prado Veraniego, hasta que se trasladaron a la casa de la carrera 50 n.\u00b0 129\u00aa-22, la cual sirvi\u00f3 de hogar hasta el fallecimiento. Al final, en raz\u00f3n de las dificultades de salud de la compa\u00f1era permanente, se reubic\u00f3 en el apartamento de su madre, aunque regresaba peri\u00f3dicamente a la casa com\u00fan. Explic\u00f3 que la escritura p\u00fablica de capitulaciones matrimoniales se otorg\u00f3 por exigencia de su suegra, con quien tuvo una mala relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Declaraci\u00f3n de Luis Eduardo Moreno \u00c1lvarez, quien dio cuenta del momento en que se conocieron los compa\u00f1eros, los inmuebles que compartieron y el trato amoroso que se dispensaron; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su hermano fue coaccionado para suscribir el documento p\u00fablico de capitulaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atestaciones de Olga Moreno de D\u00edaz y Ang\u00e9lica Gil Torres, que reiteraron lo tocante a los lugares de habitaci\u00f3n de la pareja y la naturaleza de su relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Testimonios de Luz Dary Meneses Pe\u00f1a y V\u00edctor Augusto Hern\u00e1ndez Soto, quienes manifestaron desconocer la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, en raz\u00f3n del poco contacto con el demandante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El sentenciador reliev\u00f3 la concordancia entre las aseveraciones del demandante y los testigos, en punto al inicio de la relaci\u00f3n afectiva, los sitios de convivencia y la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, sin que se advierta enemistad con la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Contrapuso la anterior conclusi\u00f3n con las aseveraciones de Amelia Ni\u00f1o Cordero y Erika Isabel Parra Pineda, llamadas a declarar por la parte demandada, quienes insistieron en que la relaci\u00f3n era de noviazgo, pues no compart\u00edan las celebraciones de diciembre o de cumplea\u00f1os. Asimismo, con la atestaci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Sastoque, hermano de la causante, quien asegur\u00f3 que su colateral fue amiga del demandante, hasta que \u00e9ste desapareci\u00f3 cuando se detect\u00f3 la enfermedad de aqu\u00e9lla, aunque se contradijo al aceptar que eran novios al explicar las capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Trajo a colaci\u00f3n las siguientes declaraciones extrajuicio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Sastoque, realizada el 16 de febrero de 2010, en el que acept\u00f3 que la pareja vivi\u00f3 desde el 11 de octubre de 1995, aunque en su declaraci\u00f3n pretendi\u00f3 desconocerla bajo el argumento de que firm\u00f3 de buena fe, lo que resulta inveros\u00edmil por su formaci\u00f3n como t\u00e9cnico contable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De Felipe Nery Moreno \u00c1lvarez y Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque, del 27 de febrero de 2010, que reconocen la convivencia a partir del 11 de octubre de 1995 y el lugar de residencia en el barrio Prados, lo que es arm\u00f3nico con la declaraci\u00f3n del demandante y de Luis Eduardo Moreno \u00c1lvarez, Olga Moreno de D\u00edaz y Ang\u00e9lica Gil Torres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. De Felipe Nery Moreno \u00c1lvarez y Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque, del 26 de octubre de 2020, dirigida a Colpensiones, que ratifica lo se\u00f1alado previamente, con la precisi\u00f3n de que el v\u00ednculo inici\u00f3 el 9 de octubre de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Calific\u00f3 estas declaraciones como verdaderas confesiones, realizadas de forma libre y consciente por los interesados, merecedoras de credibilidad por su autenticidad, ya que \u00abexiste certeza sobre la persona o personas que la elaboraron y firmaron, adem\u00e1s que no fueron tachados [los documentos] de falso[s] o desconocidos dentro del tr\u00e1mite por los causahabientes contradictores, pues, el apoderado de la heredera demandada se limit\u00f3 a decir que no ten\u00edan valor probatorio en la medida que las declaraciones se hab\u00edan realizado para ser presentadas ante Colpensiones, por lo que no ten\u00edan efecto erga omnes\u00bb. Maxime por cuanto, conforme a la Corte Constitucional, la uni\u00f3n marital de hecho puede probarse de cualquier forma, en cuanto se refiere a su existencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Conceptu\u00f3 que, ante la ausencia de pruebas que desvirt\u00faen la contundencia de los testimonios y documentos, procede reconocer la uni\u00f3n marital de hecho, sin que la aseveraci\u00f3n de que eran novios, realizada por Amelia Ni\u00f1o Cordero y Erika Isabel Parra Pineda, tenga fuerza suficiente para derruir el an\u00e1lisis conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Refiri\u00e9ndose a las capitulaciones matrimoniales, manifest\u00f3 que su contenido es desmentido por las declaraciones extrajuicio del 27 de febrero de 2010 y 26 de octubre de 2020, \u00abpor lo que, al sopesarse el panorama probatorio vertido en el proceso, se colige sin hesitaci\u00f3n que la uni\u00f3n marital, se desarroll\u00f3 en los t\u00e9rminos exigidos en la ley 54 de 1990 de manera permanente e ininterrumpida desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 4 de marzo de 2021\u2026 [momento] del fallecimiento de la causante, aunque por raz\u00f3n de su enfermedad terminal, dado el c\u00e1ncer que padec\u00eda, se hubiera desplazado por un lapso muy corto a la vivienda de su progenitora, donde se produjo el deceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Rest\u00f3 credibilidad a las manifestaciones contenidas en las escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n de los fideicomisos civiles, que se\u00f1alaron que la causante era soltera, por re\u00f1ir con las dem\u00e1s pruebas, valoradas en conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El escrito de sustentaci\u00f3n contiene dos (2) embistes, los cuales, antic\u00edpese, ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Se invoc\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, a consecuencia de errores de hecho evidentes, por tergiversaci\u00f3n y pretermisi\u00f3n, al dar por demostrado, sin estarlo, la uni\u00f3n convivencial entre Felipe Nery Moreno y Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez, y por no reconocer que era un noviazgo, caracterizado por su intermitencia y por haber finiquitado antes del fallecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 como err\u00f3neamente apreciadas las declaraciones extrajuicio del 16 de junio de 2000, 16 de febrero de 2000, 27 de febrero de 2000, 25 de febrero de 2014 y 26 de octubre de 2020, as\u00ed como los testimonios de Luis Eduardo Moreno \u00c1lvarez, Olga Moreno de Diaz, Ang\u00e9lica Gil Torres, Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Sastoque, Amelia Ni\u00f1o Cordero, V\u00edctor Augusto Hern\u00e1ndez y Erika Isabel Parra Pineda, y las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 936 del 9 de junio de 2010, 1511 del 29 de julio de 1991, 5225 del 21 de noviembre de 2005, 973 del 5 de septiembre de 2007, 166, 167, 168 y 169 del 9 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En sustento asever\u00f3 que en el expediente existen m\u00faltiples pruebas que desvirt\u00faan la uni\u00f3n marital, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aleg\u00f3 que se desatendi\u00f3 el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo General del Proceso, por no tenerse en cuenta que las declaraciones extraproceso deben ser ratificadas para su valoraci\u00f3n, lo que no era dable -en el caso- por el fallecimiento de la compa\u00f1era.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 que no se diera mayor valor a las manifestaciones de la causante contenidas en cuatro (4) escrituras p\u00fablicas, en las que acept\u00f3 ser soltera y sin uni\u00f3n marital, por haber sido efectuadas casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n extrajuicio del 16 de junio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuestion\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, por omitir que el se\u00f1or Felipe Nery Moreno tuvo una relaci\u00f3n matrimonial hasta el 28 de septiembre de 2009, raz\u00f3n por la que el noviazgo fue intermitente, descart\u00e1ndose la convivencia continua y pac\u00edfica durante los 5 a\u00f1os anteriores al deceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desacredit\u00f3 las declaraciones extrajuicio del 27 de febrero de 2010 y 26 de octubre de 2020, en raz\u00f3n de los actos escriturarios del 9 de junio de 2010, 21 de noviembre de 2005, 5 de septiembre de 2007 y 9 de febrero de 2021, provistos de autenticidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puesto que, \u00ab[a]l tratarse de versiones contradictorias, su contenido deb\u00eda ser cotejado con los otros medios de prueba para verificar cu\u00e1l de las dos declaraciones correspond\u00eda a la realidad f\u00e1ctica, y no tenerlas como circunstancias aisladas a la relaci\u00f3n\u00bb, so pena de desvelar un sesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Record\u00f3 lo declarado por Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Sastoque, Luz Dary Meneses Pe\u00f1a, Amelia Ni\u00f1o Quintero y V\u00edctor Augusto Hern\u00e1ndez Soto, quienes atestiguaron que el demandante no compart\u00eda ocasiones especiales con su pareja, y que sus encuentros eran espor\u00e1dicos. \u00ab[E]stos testimonios son coherentes con lo manifestado anteriormente frente a que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n y\/o convivencia continua y permanente entre el se\u00f1or Felipe Nery Moreno \u00c1lvarez y Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque, pues como lo indicaron estos testigos la causante no vivi\u00f3 desde el 2000 y hasta el 2005 en la ciudad de Bogot\u00e1, dicho que no fue controvertido por la parte actora, tambi\u00e9n que desconoc\u00edan la relaci\u00f3n\u2026, pues ella siempre estaba en casa de su madre y su hermano\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se tergivers\u00f3 lo relatado por Amelia Ni\u00f1o Cordero y Erika Isabel Parra Pineda, pues s\u00f3lo prueban el noviazgo, lo que es arm\u00f3nico con lo aseverado por las personas que eran cercanas a la occisa, as\u00ed como por V\u00edctor Augusto Soto y Luz Dary Meneses Pe\u00f1a, quienes, a pesar de vivir cerca de la casa de residencia, vieron en muy pocas oportunidades al promotor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desvirtu\u00f3 lo manifestado por los hermanos del actor, por no dar cuenta de circunstancias espec\u00edficas de la relaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Moreno-Hern\u00e1ndez, m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que las pruebas en su conjunto permiten inferir que la relaci\u00f3n entre las partes fue \u00abintermitente y sin vocaci\u00f3n de formar una familia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Reproch\u00f3 la conclusi\u00f3n de que el v\u00ednculo afectivo se extendi\u00f3 hasta el fallecimiento de la causante, pues quienes la acompa\u00f1aron aseguraron que ella viv\u00eda con su madre y hermano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente encontr\u00f3 un error en la valoraci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Felipe Moreno, en el que consta la fecha de cesaci\u00f3n de los derechos civiles del matrimonio cat\u00f3lico y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 la violaci\u00f3n directa del literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, por indebida aplicaci\u00f3n y evidente error de interpretaci\u00f3n, por reconocer la sociedad patrimonial desde el d\u00eda siguiente a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada entre Felipe Moreno y Gloria S\u00e1nchez, en desatenci\u00f3n del hecho de que \u00abla sociedad patrimonial de hecho se forma hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse disuelto la sociedad conyugal que le antecede\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan porque el Tribunal omiti\u00f3 referirse a este argumento, esgrimido al apelar, en el que se desaprob\u00f3 la fecha de inicio de la comunidad de activos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00abaquellos bienes que haya adquirido la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Satoque (sic) dentro del tiempo transcurrido entre el 29 de septiembre de 2009 al 28 de septiembre de 2011, har\u00edan parte de una sociedad patrimonial de hecho inexistente, pues no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por art\u00edculo 2, literal b de la ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo primero de la ley 979 de 2005, para la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo 334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos 337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal incurri\u00f3 en el desatino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n (AC219, 25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dentro del anterior marco, el numeral 2\u00b0 del precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentaci\u00f3n, \u00abla formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb (negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n, tambi\u00e9n conocida como autonom\u00eda, reconoce que a cada causal \u00abla acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su naturaleza\u00bb, lo que implica \u00abque los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00able est\u00e1 vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito de cobijar en un mismo cargo varios motivos\u00bb (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La claridad se expresa en que \u00abla persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. No es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n definitiva\u00bb (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, \u00abconcierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.\u00b0 1998-00512-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n obliga a \u00abque los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se pretende\u00bb (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atenta contra la precisi\u00f3n el desenfoque o desacierto, que sucede \u00abcuando la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles\u00bb (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00862-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por fuerza de la completitud, \u00abcada uno de los cargos propuestos debe ser\u2026 concebido con sentido panor\u00e1mico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepci\u00f3n dial\u00e9ctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria \u2018los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que\u2026 pueda ser quebrantada la sentencia\u2019 (cfr&#8230; Cas. Civil de 20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, \u2018menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusaci\u00f3n no es panor\u00e1mica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combati\u00e9ndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada\u2019\u00bb (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusi\u00f3n de \u00abcuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C.G.P.), esto es, est\u00e1 proscrito traer en casaci\u00f3n alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos sorpresivos, conocidos como \u00abmedios nuevos\u00bb, son definidos por la jurisprudencia como \u00absituaciones f\u00e1cticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a \u00faltima hora son tra\u00eddas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casaci\u00f3n, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisi\u00f3n o error\u00bb (SC, 10 mar. 2000, exp. n.\u00b0 6188).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Razones de distinto orden justifican esta exclusi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(I) La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administraci\u00f3n de justicia y a los dem\u00e1s litigantes con alegaciones de \u00faltima hora, sobre los cuales no fue posible agotar un debate integral en las instancias, so pena de \u00abgrave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedar\u00eda sin protecci\u00f3n probatoria que oponer a la nueva y s\u00fabita arma de su atacante\u00bb (SC064, 9 may. 1994).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(II) Como el objeto de la casaci\u00f3n es la sentencia de alzada, su revisi\u00f3n debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del expediente y no con \u00abelementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez\u00bb (SC152, 8 may. 1992). \u00abTotal, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106)\u00bb (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00575-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00ab\u2018los medios nuevos\u2019 no pueden ser atendidos en casaci\u00f3n \u2018por la sencilla raz\u00f3n de que esto equivaldr\u00eda a variar la demanda iniciada y a modificar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u2019 (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce as\u00ed una alteraci\u00f3n de la litis-contestatio\u00bb (SC, 24 ab. 1997).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se admita como m\u00e1xima: \u00ablo que no se alega en instancia no existe en casaci\u00f3n\u00bb (SC, 12 feb. 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el anterior entendimiento result\u00f3 complementado con la entrada en vigencia del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en apelaci\u00f3n, con la interdicci\u00f3n al sentenciador para que se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de materias de orden p\u00fablico, presupuestos procesales, determinaciones \u00edntimamente conectadas, entre otras hip\u00f3tesis excepcionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la formulaci\u00f3n de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n resultan medios nuevos, pues la no invocaci\u00f3n de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio, de all\u00ed que no puede critic\u00e1rsele su olvido en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelaci\u00f3n, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondi\u00f3 decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casaci\u00f3n los llamados \u201cmedios nuevos\u201d, \u00ab(&#8230;) toda vez que \u2018la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00046-01).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusi\u00f3n en casaci\u00f3n de argumentos por completo extra\u00f1os a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que no se discutieron; y (II) la imputaci\u00f3n de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre ellas no pod\u00eda emitirse un pronunciamiento por fuerza del art\u00edculo 328 del C.G.P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las consideraciones precedentes, a los cargos bajo escrutinio, descuella su inadmisi\u00f3n, por los motivos que se explican en cada ep\u00edgrafe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mixtura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En cuanto al cargo primero, erigido sobre dislates de hecho, se tiene que la impugnante transit\u00f3 hacia errores de derecho, en una imbricaci\u00f3n que vulnera la exigencia de la separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al formularse el embiste se acus\u00f3 \u00abla sentencia de violar, por v\u00eda indirecta los art\u00edculos 29, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art\u00edculo 1 y 2 de la ley 54 de 1990; a consecuencia de errores de hechos manifiestos y evidentes en la valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb (negrilla fuera de texto). Y despu\u00e9s se enfatiz\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por evidentes y manifiestos errores de hecho que surgen de la errada apreciaci\u00f3n de los medios probatorios analizados por la Sala; por la falta de apreciaci\u00f3n de algunos medios de prueba decretados e incorporados al proceso\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo antedicho, en desarrollo de la acusaci\u00f3n se reproch\u00f3 al ad quem la falta de valoraci\u00f3n de \u00abla prueba en conjunto y en sana cr\u00edtica\u00bb, porque \u00absi se hubieran estudiado en su integridad y en debida forma las pruebas aportadas al proceso, la decisi\u00f3n no podr\u00eda ser otra distinta a revocar la sentencia apelada y acceder a las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. E insisti\u00f3 en el notorio \u00abdesgano probatorio del ad quem al errar y no examinar detenidamente las pruebas en conjunto de acuerdo al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, en sana critica\u00bb (negrilla fuera de texto), aspectos \u00e9stos que son propios del error de derecho, como lo tiene decantado la Corporaci\u00f3n (cfr. SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2015-06321-01, reiterado, entre muchos otros, AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00358-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la acusaci\u00f3n abandon\u00f3 lo tocante a la tergiversaci\u00f3n y la preterici\u00f3n de m\u00faltiples medios suasorios, como es propio del yerro de facto, para caer en el \u00e1mbito del desacierto de derecho, al censurar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso. Este proceder descubre una mixtura de equivocaciones, transgrediendo el requisito t\u00e9cnico de la separaci\u00f3n, cuya observancia es inexcusable para una adecuada formulaci\u00f3n de un embiste casacional, como ya se explic\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese el pensamiento de la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n esbozada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (negrilla fuera de texto, AC4205, 7 oct. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00671-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, por haberse conjuntado, en el mismo cargo, alegaciones tocantes a la ontolog\u00eda de las pruebas -tergiversaci\u00f3n o preterici\u00f3n-, con las relativas a la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan su aportaci\u00f3n o valoraci\u00f3n, se incurri\u00f3 en una fusi\u00f3n contraria a la independencia de los errores casacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan por cuanto el hibridismo denunciado deviene insuperable, en tanto los dislates achacados recayeron sobre los mismos medios probatorios -declaraciones extrajuicio, testimonios y escrituras p\u00fablicas-, haciendo que el embiste refulja contradictorio e impidiendo establecer con claridad su sentido, barreras infranqueables para que la Corte pueda estudiarlo de fondo ante su obscuridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. A la misma conclusi\u00f3n se llega al analizar el segundo de los cargos, pues la impugnante fusion\u00f3 la v\u00eda recta con la incongruencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Total, al plantearse el sentido de la acusaci\u00f3n, se imput\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n directa de la norma sustancial por indebida aplicaci\u00f3n\u00bb, correspondiente al \u00abart\u00edculo 2 literal b) de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005; a consecuencia de la indebida aplicaci\u00f3n y evidente error de interpretaci\u00f3n de la norma citada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, para demostrar el yerro se afirm\u00f3: \u00abEn la sentencia cuestionada, en lo que interesa al cargo que se desarrolla, para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal no hizo se\u00f1alamiento alguno frente a la oposici\u00f3n que se realiz\u00f3 en apelaci\u00f3n referente a fecha a partir de la cual se constituy\u00f3 la sociedad patrimonial de hecho\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento, esgrimido dentro del embiste, evidencia que se abandon\u00f3 la discusi\u00f3n de puro derecho, para pasar al campo de la incongruencia, fruto de la falta de pronunciamiento sobre los motivos de la apelaci\u00f3n. Ya la Sala ha puntualizado que \u00abla incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso (pretensi\u00f3n impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocaci\u00f3n del derecho sustancial controvertido\u00bb (SC5473, 16 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2017-40845-01; reiterada SC1170, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2013-00031-02).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al haberse reprochado un olvido en la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, propio de la incongruencia, se est\u00e1 desatendiendo el contenido de la causal por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en una hibridaci\u00f3n transgresora de la regla de la separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La opugnante desconoci\u00f3, entonces, que \u00abno es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)\u00bb (negrilla fuera de texto, AC999, 31 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00409-01).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1.3. Las mixturas atr\u00e1s explicadas, por fuerza del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, conducen a que la demanda de casaci\u00f3n deba inadmitirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Falta de claridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo expuesto que, en el primero de los cargos, tambi\u00e9n se falt\u00f3 a la exigencia de claridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Trat\u00e1ndose de acusaciones por error de hecho, conforme al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, es menester que el dislate de juzgamiento atribuido al sentenciador de alzada sea \u00abmanifiesto y trascendente\u00bb, en el sentido que descuelle de forma evidente y sin complicados esfuerzos argumentativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se evita que la casaci\u00f3n se utilice como una instancia adicional, para controvertir la valoraci\u00f3n probatoria del ad quem, en desatenci\u00f3n de su naturaleza extraordinaria. De all\u00ed que s\u00f3lo los defectos garrafales, en materia de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria, son susceptibles de correcci\u00f3n por este medio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No en vano la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, los alegatos de instancia, resultan contrarios a la adecuada sustentaci\u00f3n del instrumento casacional, por olvidar el sentido y finalidad de este instrumento de control de la actividad judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tiene doctrinado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El escrito [casacional], de ninguna manera, puede ser an\u00e1logo a un alegato de instancia, pues se requiere una explicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n clara de las espec\u00edficas trasgresiones en que incurri\u00f3 el sentenciador, por ello \u00ablos argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que en tales condiciones se formule\u00bb (CSJ AC8516, 13 dic. 2017, rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02; AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag., rad. 2013-01116-01)\u2026 (AC4148, 4 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00641-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En desatenci\u00f3n de lo dilucidado, en el cargo delantero, la demandada despleg\u00f3 un amplio esfuerzo argumentativo para mostrar c\u00f3mo las diferentes pruebas del expediente demuestran que: (I) las declaraciones extrajuicio realizadas por la causante, en las que reconoci\u00f3 su uni\u00f3n marital de hecho con el convocante, resultan rebatidas por sus manifestaciones anteriores y posteriores; (II) las atestaciones de los hermanos del demandante son desmentidas por las personas cercanas a la fallecida; (III) en los \u00faltimos a\u00f1os de vida de Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque (q.e.p.d.) comparti\u00f3 morada con su madre y hermano, lo que descarta una uni\u00f3n convivencial en este per\u00edodo; y (IV) la relaci\u00f3n entre las partes era de simple noviazgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta sustentaci\u00f3n tiene como particularidad que, despu\u00e9s de citar los instrumentos persuasivos, y, en algunos casos, hacer peque\u00f1as transcripciones, se extraen conclusiones favorables a la demandada, a partir de lo cual se imputa un error de juzgamiento a la decisi\u00f3n del Tribunal, sin hacer una labor de contraste entre el contenido de las pruebas y el an\u00e1lisis realizado por el sentenciador, con el fin de mostrar que el entendimiento dispensado por \u00e9ste era contraevidente y, por ende, merecedor de anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceder denunciado dista de corresponder a una acusaci\u00f3n de casaci\u00f3n, pues en lugar de controvertir la sentencia de segunda instancia, se limit\u00f3 a proponer una hermen\u00e9utica demostrativa alterna, basada en la particular visi\u00f3n de la demandada sobre el contenido y alcance de las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la sentencia confutada es el tema en discusi\u00f3n en casaci\u00f3n, no las probanzas del proceso, por lo que el impugnante tiene la carga de derruirla, de all\u00ed que el planteamiento de una nueva valoraci\u00f3n probatoria, en verdad descubre una alegaci\u00f3n de instancia contraria a la t\u00e9cnica casacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En puridad, el ataque propende porque en sede extraordinaria se otorgue mayor credibilidad a las pruebas aportadas por la parte convocada, sobre las que alleg\u00f3 la convocante, a pesar de que las conclusiones suasorias que puedan extraerse, de unas y otras, resultan plausibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una discusi\u00f3n de este tipo es ajena al recurso casacional, pues son los jueces de conocimiento, en ejercicio de su autonom\u00eda valorativa, quienes establecen las probanzas que son merecedoras de fiabilidad, sin que esta decisi\u00f3n, por s\u00ed misma, pueda calificarse de absurda o contraevidente, precisamente por la existencia de dos (2) versiones cualesquiera de las cuales puede salir airosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00ab\u2018all\u00ed donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n\u2019 (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N\u00b0 7141)\u00bb (SC4361, 9 oct. 2018, rad. n.\u00b0 2011-00241-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la existencia de varios caminos hermen\u00e9uticos que encuentran adecuado soporte en el material demostrativo, la selecci\u00f3n del mismo queda en manos del juez de segundo grado, acorde con las m\u00e1ximas de la sana cr\u00edtica, sin que la duda que pueda plantarse sobre la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n pueda resolverse en favor del casacionista, por faltar el elemento certidumbre que constituye un requisito indispensable para la prosperidad de los cargos por la senda indirecta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Proposici\u00f3n de un medio nuevo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase a lo precedente que, en el embiste final, se incluy\u00f3 una alegaci\u00f3n novedosa, proscrita en la sede extraordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Recu\u00e9rdese que, en el cargo, se recrimin\u00f3 el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros, a partir del d\u00eda siguiente a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que el demandante ten\u00eda con Gloria S\u00e1nchez de Moreno. Esto tras considerar que, tal interpretaci\u00f3n atenta contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, que exige que transcurran m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os entre una y otra.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3.2. Sin embargo, al comparar este argumento con los izados al momento de sustentar el remedio vertical contra el veredicto del a quo -confirmado en su integridad por la corporaci\u00f3n de segunda instancia-, no se observa que hubiera sido planteado ante el ad quem, lo que desvela su novedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para claridad conviene transcribir las ideas centrales de la apelaci\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n extra-juicio del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veinte (2020) estaba dirigida a COLPENSIONES, para que sacara provecho el Demandante y quedarse con la sustituci\u00f3n pensional\u2026, pero no para comunicar o dejar prueba fidedigna de una Uni\u00f3n Marital de Hecho ante los ojos de su propia familia o de la sociedad que la conoc\u00eda\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n de las partes en la escritura p\u00fablica indican que: i) Son solteros y sin uni\u00f3n marital de hecho a fecha de doce (12) de julio de dos mil diez (2010) ii) Que no tienen entre ellos sociedad conyugal o patrimonial vigente, iii) Que hubo una posibilidad de vivir juntos, pero solo, mediante matrimonio cat\u00f3lico\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia quebrant\u00f3 disposiciones sustanciales por la senda directa, al incurrir la A QUO en yerros, en la valoraci\u00f3n de la prueba documental, las escrituras p\u00fablicas\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[Las declaraciones extrajuicio] no las ratifico con quienes las firmaron ante notaria\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una declaraci\u00f3n extra-juicio es, un acto notarial en el que se da un testimonio sobre un hecho determinado, que ha ocurrido en una fecha determinada, por lo tanto, la declaraci\u00f3n en s\u00ed no puede tener fecha de vencimiento, pues en todo caso, se est\u00e1 refiriendo a hechos que tienen una fecha determinada\u2026 Las declaraciones extra-juicio tiene fecha anterior a las fechas de la elaboraci\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas mencionadas, en donde, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque (QEPD), confiesa que es soltera y sin uni\u00f3n marital de hecho. Por esta raz\u00f3n pierden todo su valor\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a a quo incurre en yerros de car\u00e1cter constitucional, por desconocer la obligaci\u00f3n constitucional y legal de valorar en su totalidad dichas declaraciones de la parte demandada; en las que aseguran bajo la gravedad de juramento que, nunca vieron la conformaci\u00f3n de una comunidad de vida permanente y singular\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas testimoniales de la parte demandante no permiten dilucidar con certeza las fechas de inicio de la supuesta uni\u00f3n marital, dado que ninguno de los deponentes dio cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Basta hacer un parang\u00f3n para descubrir que, las premisas de la acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n, son por completo ajenas al remedio vertical, lo que cierra de plano su revisi\u00f3n en este momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De admitirse a estudio lo relativo al tiempo que debe transcurrir entre la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y la posterior constituci\u00f3n de una sociedad patrimonial, comportar\u00eda que la decisi\u00f3n del Tribunal fuera evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de analizar y decidir, en inobservancia de la buena fe procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se faltar\u00eda a la lealtad con la contraparte, pues se cercenar\u00eda el derecho del demandante de defenderse adecuadamente sobre estas materias en segundo grado, lo cual pudo haber realizado al descorrer el traslado de la sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que la decisi\u00f3n casacional devendr\u00eda inane, ya que, aunque se rescindiera el veredicto confutado, lo cierto es que al resolver la apelaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00edan evaluarse las materias que ya fueron decididas por el Tribunal y cuyas conclusiones seguir\u00e1n amparadas por las presunciones de legalidad y acierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto la acusaci\u00f3n postrera debe rechazarse a estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La gravedad de los defectos antes ilustrados conduce a la inadmisi\u00f3n de los cargos planteados, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 del estatuto adjetivo vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situaci\u00f3n que amerite control de legalidad o la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los sujetos procesales por su notoria conculcaci\u00f3n, se excluye la procedencia de la selecci\u00f3n positiva a que se refiere el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casaci\u00f3n de oficio consagrada en el art\u00edculo 336 del estatuto de los ritos civiles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de Mar\u00eda Alejandrina Sastoque viuda de Pineda, frente a la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, en el proceso que en su contra promovi\u00f3 Felipe Nery Moreno \u00c1lvarez, y de los herederos indeterminados de Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez Sastoque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-032-2021-00342-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-032-2021-00342-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado ponente \u00a0 AC3346-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-032-2021-00342-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide sobre la admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}