{"id":94844,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac3411-2023\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac3411-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac3411-2023\/","title":{"rendered":"AC3411-2023"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-024-2018-00479-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC3411-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-2018-00479-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n de Vergara de Vergara y C\u00eda. Ltda. (Vergara) frente a la sentencia que el 27 de julio de 2021 profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que promovi\u00f3 contra Comcel S.A. (Comcel).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante solicit\u00f3 declarar que estuvo vinculada con la demandada mediante un contrato de agencia comercial entre el 10 de mayo de 2003 y el 2 de marzo de 2018; pidi\u00f3 condenarla a pagar $1.659.899.298 como cesant\u00eda mercantil, m\u00e1s intereses y correcci\u00f3n monetaria; pretendi\u00f3 la ineficacia en sentido amplio de varias cl\u00e1usulas por abusivas y resultado de la posici\u00f3n dominante de Comcel quien, adem\u00e1s, incumpli\u00f3 el contrato que termin\u00f3 por justa causa imputable a esa compa\u00f1\u00eda, raz\u00f3n por la que deb\u00eda pagarle $289.288.292, m\u00e1s intereses e indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que Comcel organiz\u00f3 una red de agentes mediante contratos de adhesi\u00f3n para comercializar y prestar servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular; en 2003 se adhiri\u00f3 a un clausulado predispuesto por Celcaribe S.A. (absorbida por Comcel); durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo Vergara actu\u00f3 con independencia, sin subordinaci\u00f3n, promocion\u00f3 y explot\u00f3 negocios de Comcel, cumpliendo sus instrucciones para celebrar contratos de telefon\u00eda y vender equipos, a cambio de comisiones, descuentos o notas cr\u00e9dito en Sincelejo, Corozal, San Marcos, Majagual, Guaranda y Caimito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Comcel le impuso varias estipulaciones ineficaces que calificaron el contrato como distribuci\u00f3n, excluyeron la agencia comercial, limitaron su responsabilidad civil, la hac\u00edan renunciar a cualquier prestaci\u00f3n, simulaban pagos anticipados y le prohib\u00edan el derecho de retener; Comcel incumpli\u00f3 el acuerdo cuando, de forma abusiva e inequitativa, excluy\u00f3 algunos conceptos y cambi\u00f3 la remuneraci\u00f3n, motivo por el cual Vergara le comunic\u00f3 su terminaci\u00f3n unilateral por causa imputable a Comcel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Comcel excepcion\u00f3 \u00abtransacci\u00f3n y cosa juzgada respecto de las diferencias entre Comcel y la demandante\u00bb, \u00abausencia del abuso del derecho y de los presupuestos para la declaratoria de abusividad, nulidad o ineficacia de las cl\u00e1usulas enunciadas por la demandante\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n o caducidad de la solicitud de nulidad de algunas de las cl\u00e1usulas denunciadas por la demandante\u00bb, \u00abvenire contra factum proprium non valet\u00bb, \u00abinexistencia de contrato de agencia mercantil\u00bb, \u00abcoligaci\u00f3n de contratos\u00bb, \u00abcumplimiento del contrato por parte de Comcel e inexistencia de la justa causa alegada por la demandante para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u00bb, \u00abincumplimiento por parte del distribuidor del contrato de distribuci\u00f3n y subsidiaria excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb, \u00abgen\u00e9rica\u00bb, \u00abpago anticipado de prestaci\u00f3n mercantil y cualquier otro concepto como indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n o comisi\u00f3n -pago anticipado 80\/20\u00bb, \u00abrenuncia contractual al reconocimiento de la prestaci\u00f3n mercantil de que trata el art\u00edculo 1324\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de las acciones del supuesto contrato de agencia comercial\u00bb, e \u00abimposibilidad de cobro de intereses desde la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n para que se reconociera que Vergara incumpli\u00f3 el contrato por haber retenido dineros (lo cual prohib\u00eda el acuerdo), raz\u00f3n por la que debe pagar la cl\u00e1usula penal; Vergara excepcion\u00f3 \u00abalegaci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb, \u00abcl\u00e1usula penal enorme y prohibici\u00f3n de usura\u00bb y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sentenci\u00f3 el 19 de febrero de 2021 que las partes estuvieron ligadas por un contrato innominado que no era de agencia mercantil y termin\u00f3 por mutuo disenso expreso el 2 de marzo de 2018, respecto del cual las partes transigieron \u00edntegramente sus diferencias el 31 de mayo y el 17 de marzo de 2015, raz\u00f3n por la que existe cosa juzgada respecto de prestaciones, comisiones y bonificaciones. Por tanto, neg\u00f3 la las pretensiones de ambas demandas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal, al resolver la alzada de las partes, modific\u00f3 el fallo para declarar \u00abparcialmente probada la excepci\u00f3n denominada \u201ccl\u00e1usula penal enorme y prohibici\u00f3n de usura\u201d e infundadas las dem\u00e1s excepciones de m\u00e9rito [frente] la demanda de reconvenci\u00f3n, [y] en consecuencia, condenar a Vergara\u2026 a pagar a Comcel\u2026 $224.474.443 dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, junto con los intereses corrientes comerciales a partir del 2 de marzo de 2018[;] vencido este plazo correr\u00e1n los intereses comerciales moratorios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda inicial \u00abel contrato suscrito por las partes\u2026 termin\u00f3 por justa causa imputable a la demandada\u00bb, por lo que deb\u00eda establecerse la \u00abvalidez del pacto por el cual las partes descartaron\u2026 la aplicaci\u00f3n de las reglas de la agencia comercial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las varias posiciones jurisprudenciales sobre \u00abla renunciabilidad\u2026 de las prestaciones de la agencia comercial\u00bb, debe acogerse la que establece que el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio no \u00abproh\u00edbe la renuncia voluntaria [de] las prestaciones all\u00ed contenidas, adem\u00e1s, dicho precepto \u00fanicamente ata\u00f1e a las partes del respectivo contrato\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00abimpedimento para que los contratantes, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y libertad negocial\u2026 renunci[en] y\/o exclu[yan] el contrato de agencia comercial, por cuanto tal acto de disposici\u00f3n\u2026 no est\u00e1 prohibido por la ley ni ata\u00f1e al orden p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00abin\u00fatil indagar si\u2026 se configur\u00f3 un contrato de agencia comercial, pues\u2026 las partes renunciaron en forma expresa a esta forma contractual, y en el derecho comercial debe privilegiarse la libre voluntad de los contratantes\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la ineficacia de las cl\u00e1usulas predispuestas por Comcel, \u00ablas partes ajustaron su voluntad con la firme intenci\u00f3n de excluir la agencia comercial, representaci\u00f3n o mandato, as\u00ed lo acordaron de manera inequ\u00edvoca, tajante, y no se acredit\u00f3 error, fuerza o dolo en la formaci\u00f3n del clausulado\u00bb, conocido por las partes \u00abdesde [su] origen\u00bb, sobre todo porque \u00abComcel dio a conocer las condiciones de contrataci\u00f3n desde la etapa precontractual, descart\u00e1ndose la alegada posici\u00f3n dominante\u00bb. \u00ab[L]os medios probatorios no\u2026 evidencia[n] que la demandante haya estado en una posici\u00f3n en la que no pudiera discutir o negociar esas condiciones, tampoco hay prueba de circunstancias que afectaran su voluntad para consentir, m\u00e1xime cuando\u2026 ejecut\u00f3 el contrato sin manifestar desacuerdo de ninguna especie\u00bb; as\u00ed se desprende de la declaraci\u00f3n del representante legal de Vergara acerca de que no reclam\u00f3 sobre la naturaleza del contrato durante 14,8 a\u00f1os porque en \u00abla ejecuci\u00f3n de un contrato, o de este contrato, ll\u00e1mese agencia o no, a Vergara\u2026 \u00fanicamente le importo cumplir con sus obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta \u00abajeno a la conducta de un comerciante, profesional en el \u00e1mbito en que se desempe\u00f1a, sostener que en una posici\u00f3n dominante contractual otra empresa le impuso suscribir un contrato de distribuci\u00f3n cuando en verdad quer\u00eda ajustar uno de agencia comercial, el cual ejecut\u00f3 por m\u00e1s de catorce a\u00f1os sin manifestar ninguna inconformidad sobre la naturaleza de lo convenido o la forma\u2026 en que se desarroll\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Es improcedente interpretar el contrato en contra del predisponente porque no es ambiguo ni contradictorio y se sabe con facilidad \u00abla voluntad de los contratantes, que\u2026 fue&#8230; prescindir desde un inicio de las reglas de [la] agencia comercial\u00bb; adoptar un criterio diferente sepultar\u00eda la voluntad de las partes y la literalidad de las cl\u00e1usulas, lo que equivale a tolerar el incumplimiento de deberes convencionales e ignorar las reglas hermen\u00e9uticas de efecto \u00fatil e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, m\u00e1xime cuando no existi\u00f3 abuso en la redacci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que excluyen voluntariamente el contrato de agencia, la renuncia anticipada de prestaciones o pagos anticipados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Comcel y Vergara transigieron sus diferencias mediante actas de 2005 y 2015. Esto refleja \u00abmutua disposici\u00f3n de iniciar o desistir de cualquier acci\u00f3n econ\u00f3mica generada o que pudiera generarse por efectos del contrato, transacci\u00f3n que, como apunt\u00f3 el a quo, dirimi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de todas las pretensiones indemnizatorias que pudieren incoarse por lo menos hasta el 30 de junio de 2014 sin que sea de recibo sostener que all\u00ed no se transigi\u00f3 lo concerniente a la agencia comercial, por cuanto de admitirse esta hip\u00f3tesis llevar\u00eda a desconocer que en las cl\u00e1usulas se reitera hasta la saciedad que el contrato no se rige por las norma de la agencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El incumplimiento de las obligaciones de Vergara impide declarar responsabilidad alguna contra Comcel, pues \u00abreconoci\u00f3 que debe a Comcel\u2026 $222.474.443 por concepto de dineros que retuvo al finalizar la relaci\u00f3n contractual, y en tanto el fundamento de la retenci\u00f3n fue la normatividad del contrato de agencia comercial, que no es aplicable al caso, la demandante principal no tiene legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto contravino la estipulaci\u00f3n\u2026 del contrato de distribuci\u00f3n\u00bb y \u00abefectivamente hubo incumplimiento de Vergara\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El exceso de la cl\u00e1usula penal est\u00e1 probado porque 5.000 SMLMV es \u00absuperior al monto de la prestaci\u00f3n principal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron cinco cargos que se inadmiten por contravenir las exigencias m\u00ednimas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la primera causal, invoc\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 11, 15, 1501 del C\u00f3digo de Comercio, 4\u00ba, 882 y 898 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio porque \u00ablas partes no pueden renunciar a la calificaci\u00f3n legal de un contrato\u00bb, mucho menos derogarla por estipulaci\u00f3n, am\u00e9n de que la declaratoria de inexistencia de un acuerdo s\u00f3lo procede en ausencia de sus elementos esenciales, aspecto que no estudi\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, si bien la ley permite renunciar los derechos conferidos, la calificaci\u00f3n de un contrato \u00abno es\u2026 susceptible de ser renunciado\u00bb, lo que muestra la aplicaci\u00f3n indebida del art. 15 CC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las normas que identifican tipos contractuales son imperativas, por lo que se aplic\u00f3 de forma incorrecta el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio al permitir a los contratantes derogar la calificaci\u00f3n legal de un acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio por no haberse estudiado los elementos esenciales de la agencia comercial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 la obligatoriedad de la ley, adem\u00e1s de la diferencia entre los elementos esenciales, naturales y accidentales de los contratos, cuya calificaci\u00f3n est\u00e1 incorporada legalmente y es imperativa, labor que omiti\u00f3 el Tribunal, inaplicando los art\u00edculos 11 y 1501 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la segunda causal, denunci\u00f3 infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 27 (inc. 2\u00ba), 1501, 1509, 1595, 1608 (#3), 1618, 1622, 1624 del C\u00f3digo Civil, 822, 898 (inc. 2\u00ba), 1317, 1324, 1326 del C\u00f3digo de Comercio, 8\u00ba de la ley 153 de 1887, 23 (# 2\u00ba) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 65 de la ley 45 de 1990 y 94 del C\u00f3digo General del Proceso por errores de hecho consistentes en la supresi\u00f3n de pruebas que demostraban que el contrato reuni\u00f3 los elementos esenciales de la agencia mercantil, a pesar de que para el Tribunal \u00abfue in\u00fatil indagar si\u2026 se configur\u00f3\u00bb ese acuerdo de voluntades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 medios de prueba que acreditaban la predisposici\u00f3n contractual de Comcel, la adhesi\u00f3n de Vergara, la calidad de comerciantes de ambos, la independencia de Vergara, la estabilidad del acuerdo, el encargo para promover y explotar negocios de telefon\u00eda m\u00f3vil de la accionada (no de Vergara, por imposibilidad jur\u00eddica y operativa), su cumplimiento, la obligaci\u00f3n de reportarle a Comcel las necesidades e intereses de sus clientes y las condiciones del mercado, haber actuado en nombre y por cuenta de Comcel -que asumi\u00f3 riesgos y beneficios de la operaci\u00f3n y remuner\u00f3 a Vergara-, los 14,84 a\u00f1os que dur\u00f3 el contrato, el cumplimiento de los elementos esenciales de la agencia mercantil o la determinaci\u00f3n geogr\u00e1fica de ejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 \u00abdos voluntades negociales\u2026 contradictorias y excluyentes entre s\u00ed\u00bb que configuran una \u00abantinomia\u00bb en el contrato: la primera, deducida de cl\u00e1usulas como \u00abla\u2026 cuarta que Comcel redact\u00f3\u00bb para excluir la agencia comercial y calificarlo como una distribuci\u00f3n; la segunda, que surge de \u00abla causa originadora, del objeto estructural y de las obligaciones emanadas del contrato celebrado y ejecutado\u00bb y evidencia el cumplimiento de los elementos esenciales de la agencia comercial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que esa antinomia se soluciona con el \u00abprincipio del contrato realidad\u00bb plasmado en los art\u00edculos 1501, 1618 del C\u00f3digo Civil, 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00ba de la ley 153 de 1887, que debe aplicarse por analog\u00eda o como \u00abregla general del derecho\u00bb y del que se desprende que: (I) \u00abno requiere el ejercicio de la acci\u00f3n simulatoria\u00bb; (II) basta reunir los elementos esenciales de un contrato para reconocerlo, sin importar \u00abel nombre que se le de\u00bb; y (III) por tratarse de un contrato de agencia \u00abentre Comcel como agenciado y Celcom [sic] como agente\u00bb debe reconocerse como tal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que Comcel predispuso cl\u00e1usulas para \u00abeludir las consecuencias connaturales de la agencia comercial por v\u00eda de una calificaci\u00f3n del contrato como un at\u00edpico negocio de distribuci\u00f3n\u00bb, pues \u00abrealiz\u00f3 ingentes esfuerzos para eludir las consecuencias econ\u00f3micas\u2026 connaturales al contrato de agencia comercial, entre ellas la prestaci\u00f3n mercantil que regula el inciso 1\u00ba del art. 1324 CCO\u00bb, pues la \u00abreal y clara intenci\u00f3n de las partes fue\u2026 celebrar y ejecutar\u2026 una t\u00edpica agencia comercial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la ambig\u00fcedad a que se refiere el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil (interpretaci\u00f3n contra el predisponente) se presenta cuando de una cl\u00e1usula se pueden extraer dos interpretaciones o existan \u00abdos textos claros, pero antin\u00f3micos\u00bb por contener reglas jur\u00eddicas contradictorias, de las que prima la favorable al adherente. Sin embargo, el Tribunal no analiz\u00f3 los elementos esenciales de la agencia mercantil por la cl\u00e1usula que calificaba el contrato como distribuci\u00f3n, a pesar de que seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio \u00absolamente se puede declarar la inexistencia de un contrato cuando falte alguno de sus elementos esenciales\u00bb, cosa que no suced\u00eda en el caso concreto donde estos s\u00ed se reun\u00edan, lo que muestra falta de \u00abvaloraci\u00f3n de las pruebas\u00bb que daban cuenta de la verdadera especie del acuerdo de voluntades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la predisposici\u00f3n de Comcel de la cl\u00e1usula que calificaba el contrato como distribuci\u00f3n (a la que adhiri\u00f3 Vergara) es \u00abun error de derecho cometido por las partes\u00bb (sobre el que guardaron silencio) que seg\u00fan el art\u00edculo 1509 del C\u00f3digo Civil no vicia el consentimiento, por lo que resultaba inocuo que Vergara no \u00abhubiera alertado sobre el error de derecho\u2026 en cuanto a la calificaci\u00f3n del contrato como agencia comercial\u00bb, porque esa conducta no era \u00abrequisito de procedibilidad\u00bb de las pretensiones.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que estaba probado que el contrato era de agencia comercial y se\u00f1al\u00f3 que Comcel le adeuda desde el 2 de marzo de 2018, por concepto de cesant\u00eda mercantil, $865.442.814 m\u00e1s intereses de mora ($720.369.327 hasta mayo de 2022), sobre la que Comcel est\u00e1 en mora desde el 11 de enero de 2019, fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que seg\u00fan el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio ejerci\u00f3 el derecho a retener $222.474.443 hasta que Comcel la indemnice, por lo que no incumpli\u00f3 el contrato ni puede ser condenada al pago de cl\u00e1usula penal por estar pendiente una condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la segunda causal de casaci\u00f3n, invoc\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 6\u00ba, 1625, 1626, 1741 del C\u00f3digo Civil, 830, 871, 899, 1324, 1326 del C\u00f3digo de Comercio y 95-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por errores de hecho sobre el abuso de posici\u00f3n dominante contractual de Comcel al predisponer sus cl\u00e1usulas para \u00abeludir las consecuencias econ\u00f3micas y normativas de la agencia comercial&#8230; con las cuales intent\u00f3 cometer fraude a la ley en perjuicio de la demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si la ley \u00abpor v\u00eda de los elementos naturales de la agencia comercial le imponen a Comcel una determinada obligaci\u00f3n, pero una cl\u00e1usula abusiva extendida por Comcel deroga dicha obligaci\u00f3n, la soluci\u00f3n a dicha antinomia se resuelve a favor de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n natural que proviene de la ley y del deber general de actuar de buena fe\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que anular la cl\u00e1usula abusiva es \u00abuna forma de indemnizar el da\u00f1o\u00bb que causa porque \u00abelimina [su] car\u00e1cter vinculante\u2026 y\u2026 el da\u00f1o\u2026 se repara in natura, as\u00ed: (i) O la obligaci\u00f3n a cargo de la v\u00edctima del da\u00f1o deja de ser exigible, o (ii) la obligaci\u00f3n que el predisponente de la cl\u00e1usula abusiva pretend\u00eda eludir, se hace exigible\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 jurisprudencia para establecer que las cl\u00e1usulas de pagos anticipados o renuncia a la prestaci\u00f3n mercantil no pueden usarse \u00abpara simular un acto diferente\u00bb a la agencia comercial, lo cual desconoci\u00f3 Comcel por que \u00abintent\u00f3 simular la existencia de un contrato diferente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que hay doctrina probable sobre la irrenunciabilidad de la prestaci\u00f3n mercantil \u00abal momento de la celebraci\u00f3n de la Agencia Comercial o durante su ejecuci\u00f3n\u2026, de tal manera que cualquier acto de renuncia as\u00ed realizado es ineficaz\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el intento abusivo e ilegal de Comcel para extender una cl\u00e1usula que destina simult\u00e1neamente parte de los dineros pagados a t\u00edtulo de comisiones remuneratorias al pago de la prestaci\u00f3n mercantil \u00abante la eventualidad de que el contrato fuera declarado como de agencia comercial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que se ignoraron las pruebas que demostraban la posici\u00f3n de dominio de Comcel sobre Vergara, su condici\u00f3n de predisponente contractual, su abuso de posici\u00f3n para \u00abeludir las consecuencias econ\u00f3micas y normativas de la agencia comercial\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Invocando la segunda causal, censur\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1595, 1609 del C\u00f3digo Civil, 830, 870, inciso 2\u00ba del 1324, 1325, 1326 y 1327 del C\u00f3digo de Comercio y 310 del C\u00f3digo General del Proceso por errores f\u00e1cticos relacionados con el incumplimiento y abuso de Comcel, los da\u00f1os de Vergara \u00abcomo consecuencia directa y previsible de los abusos e incumplimientos contractuales imputables a Comcel\u00bb, la terminaci\u00f3n del contrato por motivos imputables a Comcel, el cumplimiento de Vergara, la mora de aquella para restituirle los dineros que le retuvo a aquella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 las pruebas de que las partes realizaban con periodicidad actas de conciliaci\u00f3n, siendo la \u00faltima de 31 dic. 2014, y el paz y salvo no cobij\u00f3 los conceptos causados luego de esa fecha, los rubros que deb\u00edan tenerse en cuenta para calcular la comisi\u00f3n por residual, las exclusiones efectuadas por Comcel, el preaviso de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa invocada por Vergara, los incumplimientos de Comcel relacionados con la \u00abcomisi\u00f3n por residual\u00bb por reducirla de mala fe y rompiendo el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, la omisi\u00f3n de liquidar y pagar las comisiones \u00abdurante las \u00faltimas semanas de ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb ($40.136.744), la terminaci\u00f3n del contrato comunicada por Vergara porque Comcel excluy\u00f3 tres meses en la comisi\u00f3n por residual, no pag\u00f3 ni liquid\u00f3 prestaciones, redujo la comisi\u00f3n por transacci\u00f3n, no actualiz\u00f3 la comisi\u00f3n por transacci\u00f3n de recaudo durante doce a\u00f1os y las indemnizaciones a que ten\u00eda derecho seg\u00fan el dictamen pericial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO<\/p>\n<p>Con fundamento en la tercera causal denunci\u00f3 a la sentencia de \u00abno est[ar] en consonancia con los hechos, \u2026pretensiones de la demanda, ni con las excepciones\u2026 probadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo se declar\u00f3 que el contrato entre las partes fue de distribuci\u00f3n y estuvo compuesto por el \u00abde BlackBerry de 27 de octubre de 2006\u00bb, a pesar de que los extremos del litigio no tienen que ver con eso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de Vergara porque encontr\u00f3 probado que acord\u00f3 libremente con Comcel que el contrato era de distribuci\u00f3n y no de agencia comercial, sin haber objetado su naturaleza jur\u00eddica durante 14,8 a\u00f1os de ejecuci\u00f3n, como confes\u00f3 su representante legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esa y otras estipulaciones eran eficaces por no haberse demostrado abuso de posici\u00f3n dominante de Comcel, vicios en la voluntad de Vergara, ni mucho menos que hubiera estado imposibilitada para discutir o negociarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Vergara impugn\u00f3 esa sentencia mediante cinco cargos que, para admitirse, deb\u00edan ser claros, precisos, completos, no incurrir en mixtura y demostrar los errores y su trascendencia, lo cual no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>2.1. El primer cargo cuestiona la sentencia desde la v\u00eda directa porque, a juicio de Vergara, \u00ablas partes no pueden renunciar a la calificaci\u00f3n legal de un contrato\u00bb, so pena de lesionar el derecho sustancial. Ese cuestionamiento parte de la base que el Tribunal consider\u00f3 que las partes hab\u00edan renunciado a la calificaci\u00f3n del contrato seg\u00fan sus elementos esenciales y, por tanto, no los estudi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese planteamiento resulta desenfocado porque desubica la real dimensi\u00f3n de los argumentos del Tribunal; seg\u00fan la sentencia impugnada, el pacto celebrado libremente por las partes, sin abusos ni imposiciones, as\u00ed como el comportamiento de Vergara durante la ejecuci\u00f3n del convenio (al no reclamar sobre su naturaleza jur\u00eddica durante 14,8 a\u00f1os, como confes\u00f3 su representante legal), es prueba de que el contrato no era de agencia comercial. Es decir, el Tribunal valor\u00f3 varios medios de prueba y calific\u00f3 el tipo de contrato que vincul\u00f3 a las partes, lo que se traduce en que no se abstuvo de hacerlo (como reproch\u00f3 Vergara), raz\u00f3n por la que Vergara parti\u00f3 de un entendimiento distinto al que realmente le corresponde al fallo de \u00faltima instancia y, por tanto, muestra el desenfoque del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal defecto, adem\u00e1s, muestra que la impugnante omiti\u00f3 demostrar el error jur\u00eddico imputado al Tribunal (violaci\u00f3n directa de normas sustanciales), porque rebati\u00f3 la decisi\u00f3n desde una perspectiva diferente a la que se desprende de su verdadero contenido, lo que impone inadmitir el cuestionamiento seg\u00fan las reglas aplicables (art. 344 #2, lit. a CGP).<\/p>\n<p>2.2. Los cargos segundo, tercero y cuarto sustentaron la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por errores de hecho que en, esencia, cuestionaron la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato efectuada por el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes pac\u00edficos y reiterados de la Sala ense\u00f1an que la interpretaci\u00f3n de un contrato s\u00f3lo constituye defecto f\u00e1ctico cuando se demuestre una equivocaci\u00f3n may\u00fascula, considerable, evidente y manifiesta, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]os jueces gozan de una discreta autonom\u00eda para interpretar los contratos, sin que en principio sus conclusiones puedan ser rebatidas por medio de este recurso extraordinario, salvo que se probase que el fallador incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto y trascendente\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]i la interpretaci\u00f3n realizada de la cl\u00e1usula en estudio no es absurda, ni carente de sind\u00e9resis y l\u00f3gica no puede aducirse v\u00e1lidamente que se haya incursionado en un error de hecho, y es que aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n, que la cl\u00e1usula en comento admitiese varios entendimientos tal hecho per se no conlleva \u00abel quiebre de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar ser\u00eda necesaria la comprobaci\u00f3n de un yerro evidente en la interpretaci\u00f3n del contrato, hip\u00f3tesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de entre las distintas lecturas que admite una convenci\u00f3n, como aqu\u00ed se hizo\u00bb (CSJ SC5175 de 2020) (SC-3978-2022, rad. 2012-00104-01, 14 dic. 2022; se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La carga argumentativa de quien pretende sustentar un error de hecho en la interpretaci\u00f3n de un contrato no puede limitarse a plantear que el Tribunal pudo haber tomado una opci\u00f3n hermen\u00e9utica distinta:<\/p>\n<p>[E]n materia de interpretaci\u00f3n de los contratos el esfuerzo del opugnador para revelar alg\u00fan desv\u00edo del ad quem es may\u00fasculo, puesto que por obvias razones la propuesta que haga siempre va a estar marcada por el sesgo del favorecimiento a sus intereses particulares, de tal manera que las simples divergencias entre lo que se convino y la manera como lo entiende cada uno de los pactantes es insuficiente para suplantar la lectura que en el \u00e1mbito del litigio haga el operador judicial aplicando los principios que rigen los contratos para revelar su verdadera esencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No todas las negociaciones son esquem\u00e1ticas y en muchos casos tienden a confundirse pactos de una clase con los de otra o incluso a entremezclarse, por lo que una propuesta razonable de intenci\u00f3n de los intervinientes que est\u00e9 acorde con lo plasmado no puede ser soterrada con apreciaciones subjetivas con las que se le pretenda dar un giro inesperado al quehacer negocial, como se indic\u00f3 en CSJ SC 30 oct. 2007, rad. 1997-05038-01 (SC069-2023, Rad. 2017-00051, 28 mar. 2023; se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de esos tres cargos demostr\u00f3 los errores de hecho imputados al Tribunal, lo que impone su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el tercer cargo se arguy\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3 las pruebas de que Comcel predispuso la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la agencia mercantil para abusar de su posici\u00f3n dominante, defraudar la ley y simular pagos, indemnizaciones, d\u00e9bitos, actos y un contrato diferente al realmente ejecutado, lo cual justifica anular las estipulaciones respectivas como \u00abuna forma de indemnizar el da\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese cuestionamiento no plantea, en realidad, una equivocaci\u00f3n may\u00fascula y evidente del Tribunal al examinar las probanzas porque la alternativa hermen\u00e9utica por la que opt\u00f3 el Tribunal es razonable, tiene sentido, se ampara en las pruebas para concluir que las partes acordaron que su contrato no era de agencia comercial, y durante su ejecuci\u00f3n no reclamaron al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el cuarto cargo cuestion\u00f3 errores de hecho sobre aspectos relacionados con el incumplimiento y abuso de Comcel, los da\u00f1os de Vergara \u00abcomo consecuencia directa y previsible de los abusos e incumplimientos contractuales imputables a Comcel\u00bb, la terminaci\u00f3n del contrato por motivos imputables a Comcel, el cumplimiento de Vergara, la mora de aquella para restituirle los dineros que le retuvo a aquella, aspecto que no cuestion\u00f3 el presupuesto central del que se vali\u00f3 el Tribunal para negar las pretensiones: que el contrato celebrado era de distribuci\u00f3n y no de agencia comercial porque las partes lo excluyeron previamente y durante los m\u00e1s de catorce a\u00f1os de ejecuci\u00f3n la demandante inicial nunca reclam\u00f3, como confes\u00f3 en el proceso su representante legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que el cargo cuarto es desenfocado por omitir cuestionar el verdadero fundamento de la decisi\u00f3n impugnada, lo que impone inadmitirlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El quinto cargo plante\u00f3 el desfase de la sentencia porque en su parte resolutiva se resolvi\u00f3 que el contrato entre las partes estuvo compuesto por el \u00abde BlackBerry de 27 de octubre de 2006\u00bb, a pesar de que los extremos del litigio no tienen que ver con eso. En realidad, tal manera de resolver el caso no denota incongruencia, es decir, conceder algo distinto, mayor o inferior a lo pedido, pues si llegara a ser cierto lo que dice la recurrente extraordinaria, se tratar\u00eda de un simple yerro de transcripci\u00f3n, y no de una de las modalidades de incongruencia, que, seg\u00fan el caso, podr\u00eda ser corregida inclusive de oficio en cualquier momento, si as\u00ed llegara a corresponder (art. 286 CGP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, por el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n, corresponde inadmitirla en su integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de Vergara de Vergara y C\u00eda Ltda. en el proceso de la radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Presidente (E) de la Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-024-2018-00479-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-024-2018-00479-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 AC3411-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-2018-00479-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}