{"id":94845,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac342-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac342-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac342-2024\/","title":{"rendered":"AC342-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-03-028-2013-00280-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* AC342-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-028-2013-00280-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud presentada por el apoderado de Luz Marina Peralta Nieves, Jorge Eli\u00e9cer Peralta Nieves y de la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., dirigida a \u00abACLARAR PARA COMPLEMENTAR O PRECISAR\u00bb la sentencia SC444-2023 proferida por la Corte el 14 de diciembre de 2023, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes Mar\u00eda Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su demanda, b\u00e1sicamente, cuestionaron los actores varios negocios jur\u00eddicos celebrados por los demandados sobre la \u00abFinca Buenos Aires\u00bb, ubicada en Fonseca (La Guajira), que consideraron nulos, simulados y lesivos; cuya finalidad fue distraer dicho inmueble de la sucesi\u00f3n de la causante Paulina Nieves de Peralta, por lo que, entre otras pretensiones, pidieron ordenar a los convocados restituir el aludido predio a la masa hereditaria, con aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el a quo resolvi\u00f3: (i) declar\u00f3 probadas las siguientes excepciones: \u00abFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, propuesta por Jorge Peralta Nieves y Jos\u00e9 Rodolfo Escalante Peralta; \u00abInexistencia del objeto il\u00edcito en el acto de constituci\u00f3n de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb, \u00abNo estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los art\u00edculo 1288 y 1824 del C.C.\u00bb, e \u00abInaplicabilidad de los art\u00edculos 1288 y 1824 del C\u00f3digo Civil en el presente proceso\u00bb, formuladas por Ferm\u00edn Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S.; (ii) deneg\u00f3 las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, s\u00e9ptima y octava; (iii) declar\u00f3 \u00ababsolutamente simulado el contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado por PAULINA NIEVES DE PERALTA \u2013 VENDEDORA- y FERM\u00cdN PERALTA NIEVES Y LUZ MARINA PERALTA NIEVES -COMPRADORES- respecto del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188, protocolizada en la Escritura P\u00fablica 6.436 del 19 de octubre 2010 de la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb; y (iv) declar\u00f3 que El Bramadero Peralta S.A.S. es tercero adquirente de mala fe de dicho inmueble, cuya restituci\u00f3n orden\u00f3 en favor de la masa sucesoral de Paulina Nieves de Peralta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El ad quem revoc\u00f3 el numeral primero del fallo emitido por el juzgado, \u00aben cuanto hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Jorge Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos indeterminados, y en su lugar, declararla no probada\u00bb, y su numeral segundo \u00abque hab\u00eda impuesto una condena en costas a los demandantes, y en su lugar dispu[so] que los codemandados Jorge Peralta Nieves; Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos indeterminados, quedan vinculados a la sentencia, como herederos de Paulina Nieves Peralta. Los citados determinados quedan vinculados por la condena en costas en favor de los demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia SC444-2023, esta Corporaci\u00f3n, al prosperar el cargo segundo propuesto por los accionantes, cas\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n del Tribunal, en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, para dictar el fallo de reemplazo, en el que, entre otras resoluciones, declar\u00f3 que \u00ablos negocios jur\u00eddicos contendidos en las escrituras p\u00fablicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, otorgadas en la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.C., se celebraron para sustraer el predio rural denominado \u00abFinca Buenos Aires\u00bb, ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Juan del Cesar, de la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta\u00bb; y conden\u00f3 a \u00abJorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Ferm\u00edn Peralta Nieves a perder su participaci\u00f3n hereditaria en el predio denominado \u00abFinca Buenos Aires\u00bb, de matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188, que como herederos pudiera corresponderles en la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Paulina Nieves de Peralta\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de Luz Marina Peralta Nieves, Jorge Eli\u00e9cer Peralta Nieves y de la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., solicit\u00f3 aclararla y complementarla, para precisar: \u00a0(i) \u00ab[C]\u00f3mo aplic\u00f3 en particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, respecto del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil (en adelante C. C.), el desglose sint\u00e1ctico y sem\u00e1ntico para lograr su interpretaci\u00f3n textual\u00bb; (ii) \u00ab[C]\u00f3mo aplic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica para buscar el sentido del art\u00edculo 1288 del C. C.\u00bb; (iii) \u00ab[C]\u00f3mo aplic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil la funci\u00f3n hermen\u00e9utica a fin de desentra\u00f1ar el sentido del art\u00edculo 1288 del C. C., y lograr la efectividad de la justicia material en el caso del presente proceso\u00bb; (iv) \u00ab[S]i lo que realiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para dar por demostrada la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C. C., en el caso de este proceso, fue una labor de interpretaci\u00f3n o de integraci\u00f3n\u00bb; (v) \u00ab[C]u\u00e1l fue finalmente, el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n o la labor de integraci\u00f3n que utiliz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil para dar por demostrada la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C. C. y, por ende, casar parcialmente el fallo censurado en casaci\u00f3n y materializarlo en la parte resolutiva de su sentencia para fulminar la p\u00e9rdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural \u201cBuenos Aires\u201d\u00bb; (vi) \u00ab[S] si en la sentencia de casaci\u00f3n objeto de la presente solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C. C., utiliz\u00f3 de manera concurrente y simult\u00e1nea, todos los m\u00e9todos interpretativos enunciados y explicitados te\u00f3ricamente en su parte motiva, pero de otra parte, c\u00f3mo los ensambl\u00f3 para resolver dar por demostrada la falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1288 del C. C. y, por ende, casar parcialmente el fallo censurado en casaci\u00f3n y materializarlo en la parte resolutiva de su sentencia para fulminar la p\u00e9rdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural \u201cBuenos Aires\u201d\u00bb; (vii) \u00ab[S]i en la sentencia de casaci\u00f3n objeto de la presente solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, finalmente opt\u00f3 por una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C. C., para dar por demostrada su falta de aplicaci\u00f3n que conllev\u00f3 al quiebre parcial del fallo censurado en casaci\u00f3n y materializada en la parte resolutiva de su fallo respecto de la p\u00e9rdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural \u201cBuenos Aires\u201d\u00bb; (viii) \u00ab[C]u\u00e1l fue la significaci\u00f3n que en el lenguaje jur\u00eddico le dio la Sala de Casaci\u00f3n Civil a los t\u00e9rminos \u201cherencia\u201d y \u201cheredero\u201d, de cara a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n que enunci\u00f3 en su fallo, concernientes con el art\u00edculo 1288 del C. C. y su relaci\u00f3n con el \u00e1mbito del derecho sucesoral colombiano\u00bb; (ix) \u00ab[S]i enfrente de la abundante cita de doctrinantes y textos legales for\u00e1neos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil los tom\u00f3 como estribo fundamental y exclusivo que le permitieron concluir en la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C. C., para plasmarlo en la parte resolutiva de su fallo con la p\u00e9rdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural \u201cBuenos Aires\u201d\u00bb; (x) [C]\u00f3mo determin\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el fallo referido, la \u201cvaguedad\u201d del art\u00edculo 1288 del C. C. y c\u00f3mo defini\u00f3 el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n, en congruencia con su decisi\u00f3n de darle efectos jur\u00eddicos en este proceso para resolver la p\u00e9rdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural \u201cBuenos Aires\u201d\u00bb; y (xi) [S]i la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el fallo referido, lo que realiz\u00f3 fue una derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 1288 del C. C., y cu\u00e1l fue entonces el procedimiento efectuado para tal fin\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, tras destacar que \u00abla sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u00bb habilita, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la aclaraci\u00f3n de una providencia judicial, oficiosamente o mediando petici\u00f3n de parte, \u00abcuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esa aclaraci\u00f3n solo procede si la ambig\u00fcedad o confusi\u00f3n impiden la intelecci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada o de sus fundamentos, si esta indeterminaci\u00f3n incide en la resoluci\u00f3n propiamente dicha, sin que, en ning\u00fan caso, sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial pronunciamiento, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que est\u00e1 llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ah\u00ed que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacci\u00f3n ininteligible o por el alcance de un concepto u oraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisi\u00f3n en lo sustancial, porque obrar de tal manera conducir\u00eda a reabrir un debate finiquitado en la instancia. (CSJ AC4055-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso examinado, contrastada la referida solicitud con los segmentos de la motivaci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n de la sentencia SC444-2023, ausentes est\u00e1n los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten ser esclarecidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, obs\u00e9rvese que la Sala exterioriz\u00f3, de modo claro y completo, las razones para casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal, al considerar que infringi\u00f3 directamente el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, por no darle aplicaci\u00f3n para desatar la controversia puesta en su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que apoy\u00f3 en la \u00ab[f]unci\u00f3n interpretativa del juez para hacer efectiva la justicia material, actualizando la aplicaci\u00f3n de la ley a las realidades sociales\u00bb y en la \u00ab[i]nterpretaci\u00f3n actualizada del primer inciso -in fine- del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil\u00bb; explicando la sanci\u00f3n por sustraer efectos hereditarios, su consagraci\u00f3n legal en el derecho colombiano y en el comparado, as\u00ed como su desarrollo jurisprudencial, para extender sus efectos a actos de sustracci\u00f3n ejecutados ante la inminente y previsible defunci\u00f3n del causante, a la luz de los principios generales del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia sustitutiva, al examinar el reparo del apelante contra la negativa del a quo de aplicar la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, remiti\u00e9ndose al lineamiento interpretativo trazado en el fallo de casaci\u00f3n, partiendo de la indiscutida simulaci\u00f3n de la compraventa rebatida por los demandantes, y las circunstancias particularidades que rodearon la celebraci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico, tales como la avanzada edad y cr\u00edtica condici\u00f3n de salud de la vendedora, para el momento en que se llev\u00f3 a cabo la supuesta enajenaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que los demandados buscaron defraudar a los actores, con detrimento de sus intereses en la partici\u00f3n de los bienes que integrar\u00edan e integraron la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta; por lo que conden\u00f3 a \u00abJorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Ferm\u00edn Peralta Nieves a perder su participaci\u00f3n hereditaria en el predio denominado \u00abFinca Buenos Aires\u00bb, de matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188, que como herederos pudiera corresponderles en la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Paulina Nieves de Peralta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones que, al no incorporar ideas o frases equivocas, imprecisas o inentendibles, en modo alguno dan lugar a la aclaraci\u00f3n pretendida, pues no comportan motivo de oscuridad que amerite mayores explicaciones para su mejor compresi\u00f3n, menos si los razonamientos de los solicitantes se encaminan a reabrir el debate, prop\u00f3sito que no puede ser perseguido por v\u00eda de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que tiene que ver con la solicitud de complementaci\u00f3n, debe precisarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, las decisiones judiciales pueden adicionarse \u00abcuando [se] omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, (\u2026) dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es decir que la figura jur\u00eddica en comento solamente procede si el juzgador omiti\u00f3 decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, han de ser resueltos oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar nuevamente todas las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque \u00abes la ausencia de decisi\u00f3n sobre alg\u00fan aspecto que debi\u00f3 ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementaci\u00f3n de la providencia\u00bb. (CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su requerimiento, el memorialista no exterioriz\u00f3, en t\u00e9rminos concretos, qu\u00e9 aspectos puntuales, relativos a los cargos propuestos por los casacionistas o los reparos de la apelaci\u00f3n, fueron omitidos por esta Corporaci\u00f3n al adoptar sus decisiones. Por el contario, tal petici\u00f3n se orienta a obtener una mayor exposici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil y la procedencia de la sanci\u00f3n all\u00ed consagrada, pese a la claridad de las consideraciones y de la parte resolutiva concernientes a esa tem\u00e1tica, abordada enteramente por la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Escenario argumentativo que revela que la solicitud realmente se dirige a reabrir la discusi\u00f3n, pese a resultar tal finalidad improcedente cuando busca \u00abtocarse lo ya resuelto o definido\u00bb, para enderezar los argumentos que fundamentan la providencia cuya adici\u00f3n se pide, pretendiendo obtener una decisi\u00f3n diferente; cometido que \u00abimplica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto\u00bb, situaci\u00f3n que no se encuadra en los par\u00e1metros del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia SC444-2023 del 14 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado de Luz Marina Peralta Nieves, Jorge Eli\u00e9cer Peralta Nieves y de la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-03-028-2013-00280-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-03-028-2013-00280-01 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 * AC342-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-028-2013-00280-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Se decide la solicitud presentada por el apoderado de Luz Marina Peralta Nieves, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}