{"id":94846,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac343-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac343-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac343-2024\/","title":{"rendered":"AC343-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-003-025-2018-00473-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* AC343-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-003-025-2018-00473-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de adici\u00f3n presentada por el apoderado de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., frente a la sentencia SC491-2023 proferida por la Corte el 14 de diciembre de 2023, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por S.B.S. Seguros Colombia S.A., respecto del fallo emitido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso que en su contra y de Promotora Marcas Mall S.A.S, promovi\u00f3 Carlos Fernando Acosta Salazar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante pidi\u00f3 condenar a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., y a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., \u00a0por incumplir los contratos de encargo fiduciario Nos. 0001100011978, 0001100011986, 0001100011996 y 00011000112016. En consecuencia, se les condene, solidariamente, a reembolsarle la suma de $656.897.213.oo, a t\u00edtulo de capital invertido y no devuelto, junto con los rendimientos financieros generados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el a quo declar\u00f3 a las convocadas solidariamente responsables y las conden\u00f3 a pagar al accionante el monto de $656.897.213.oo, junto con los rendimientos financieros causados desde el 11 de diciembre de 2014.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, salvo el ordinal tercero, que revoc\u00f3 para ordenar a la aseguradora pagar a las demandantes o reembolsarle a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., la condena que \u00e9sta hubiere sufragado, e impuso a la llamada en garant\u00eda la obligaci\u00f3n de responder, en los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza No. 1000099, por las prestaciones econ\u00f3micas que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., tenga que pagar en virtud de la sentencia.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia SC491-2023, esta Corporaci\u00f3n, al prosperar la acusaci\u00f3n de SBS Seguros Colombia S.A., cas\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n del Tribunal, para dictar el fallo de reemplazo, en el que revoc\u00f3 el numeral sexto de la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la fiduciaria recurrente solicit\u00f3 adicionarla, porque, en la parte resolutiva no se indic\u00f3 qui\u00e9n y c\u00f3mo debe restitu\u00edrsele a SBS Seguros Colombia S.A., el dinero correspondiente a la condena que esta pag\u00f3 en favor del demandante, al cumplir la orden impuesta en el fallo de primera instancia, confirmado por el ad quem; con lo cual \u00abno se establecieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la sentencia casada, tal y como lo exige el art\u00edculo 350 del C.G.P.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso que las decisiones judiciales pueden adicionarse \u00abcuando [se] omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, (\u2026) dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica procede si el juzgador omiti\u00f3 decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque \u00abes la ausencia de decisi\u00f3n sobre alg\u00fan aspecto que debi\u00f3 ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementaci\u00f3n de la providencia\u00bb. (CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Prev\u00e9 el art\u00edculo 350, ib\u00eddem, que \u00ab[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarar\u00e1 sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondr\u00e1 cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n ha sido precisada por esta Sala, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el inter\u00edn de la casaci\u00f3n; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinaci\u00f3n judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que \u00e9sta pueda enterarse de su realizaci\u00f3n y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casaci\u00f3n, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinaci\u00f3n que fue cumplida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este contenido refulge que la norma no previ\u00f3 respuesta a una hip\u00f3tesis plausible, como es que la sentencia de segundo grado sea cumplida ante el sentenciador de primera instancia, despu\u00e9s de haberse concedido el recurso extraordinario, como lo permite el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 341 del C.G.P., seg\u00fan el cual, una copia del expediente debe ser remitida al a quo, con el fin de que all\u00ed se impulse el acatamiento del fallo en el entretanto del remedio excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Evento en el que no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la decisi\u00f3n casaci\u00f3n, por fuerza del principio general del derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie est\u00e1 obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido en la jurisprudencia nacional, pues la actuaci\u00f3n de primer grado se hace sin su participaci\u00f3n, bajo la direcci\u00f3n de otro sentenciador y con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo necesario para restarle efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se desvela entonces una laguna normativa, originada en la ausencia de previsi\u00f3n sobre la autoridad encargada de adoptar las medidas antes referidas, en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anomia que debe resolverse acudiendo al canon 12 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, aplicando \u00ablas normas que regulan casos an\u00e1logos\u00bb. Luego, como el art\u00edculo 350 de esta codificaci\u00f3n parte de la consideraci\u00f3n de que la autoridad judicial encargada de conocer el tr\u00e1mite, es la que debe ordenar las medidas para derruir los efectos de sus determinaciones, esta misma regla debe gobernar la situaci\u00f3n antes rememorada, en el sentido de que el a quo es el responsable de \u00abdeclarar sin efectos los actos realizados\u00bb y disponer \u00abcuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia\u00bb. (CSJ AC2062-2023, rad. 2018-01590-01, reiterado en AC2658-2023, rad. 2018-01217-02).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese contexto, la adici\u00f3n reclamada no procede por cuanto no concurren los supuestos \u00a0del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, pues no se observa que en la sentencia SC491-2023 se haya dejado de resolver alguno de los extremos litigiosos o un asunto que ameritara pronunciamiento oficioso; ni la solicitante acredit\u00f3 que SBS Seguros Colombia S.A., hubiere cumplido las \u00f3rdenes que se le impartieron en el fallo casado parcialmente, para los fines del art\u00edculo 350, \u00eddem, ya que se limit\u00f3 a manifestar -sin arrimar prueba para respaldar su afirmaci\u00f3n- que, en su decisi\u00f3n, esta Sala no se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n y c\u00f3mo deben ser restituidos a dicha aseguradora las sumas pecuniarias que esta desembols\u00f3 a Carlos Fernando Acosta Salazar para cumplir la condena impuesta en la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2021, confirmada en segunda instancia en sentencia del 30 de marzo de 2022; soluci\u00f3n obligacional que tampoco fue referida en las demandas de casaci\u00f3n presentadas. De ah\u00ed que sea infundado aseverar que la Sala omiti\u00f3 decidir sobre un asunto puesto a su conocimiento en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, es de anotar que, en la aludida sentencia, esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del ad quem y, en sede de instancia, revoc\u00f3 el numeral sexto de la sentencia de dictada el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y declar\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por la llamada en garant\u00eda rotulada \u00abAUSENCIA DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA NO.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y como en ambas instancias Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., fue declarada responsable y condenada a hacer los pagos en favor del demandante, a su cargo est\u00e1 el cumplimiento del fallo que zanj\u00f3 la controversia; por lo que, en el evento de que la llamada en garant\u00eda haya efectuado desembolsos en virtud de la sentencia de primera instancia, nada obsta para que -a decir de esta Sala en casos de iguales contornos f\u00e1cticos a los aqu\u00ed examinados-, instaurare, si a bien lo tiene, \u00ablas acciones judiciales o extrajudiciales que estime pertinentes, sin que sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria, misma que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido en el art\u00edculo 287 del estatuto procesal\u00bb. (CSJ AC5410-2022, rad. 2018-72845-01, reiterado en AC2062, rad. 2018-01590-01 y AC2658, rad. 2018-01217-02).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. En ese orden, no es dable acceder a la solicitud de adici\u00f3n elevada por la parte demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de complementaci\u00f3n de la sentencia SC491-2023 del 14 de diciembre de 2023, formulada por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-003-025-2018-00473-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-003-025-2018-00473-01 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 * AC343-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-003-025-2018-00473-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Se decide la solicitud de adici\u00f3n presentada por el apoderado de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}