{"id":94848,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac345-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac345-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac345-2024\/","title":{"rendered":"AC345-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-03-042-2013-00676-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* AC345-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n presentada por el apoderado de Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Holman Carranza Carranza y Felipe Andr\u00e9s Carranza Carranza, frente a la providencia AC3643-2023, mediante la cual se resolvi\u00f3 la admisibilidad de las demandas formuladas, de un lado, por los mencionados demandados, y, del otro, por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres -quienes act\u00faan como sucesores procesales del fallecido V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza-, para sustentar los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 Ginna Juliana Carranza Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por no cumplir con los requisitos formales y t\u00e9cnicos que les son propios, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en auto dictado el pasado 15 de diciembre, esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 todos los cargos presentados por los demandados Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andr\u00e9s Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, as\u00ed como los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, octavo y noveno elevados por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, contenidos en las demandas promovidas para sustentar los recursos de extraordinarios de casaci\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por la Magistrada Ponente se admiti\u00f3 el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el apoderado judicial de Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Holman Carranza Carranza y Felipe Andr\u00e9s Carranza Carranza, al cuestionar las motivaciones que fundamentan esa decisi\u00f3n, obrantes a folios 21 a 36 de su texto, pidi\u00f3 su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) [Esas consideraciones] [c]ontienen conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda que influyeron en la parte resolutiva de la Decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) En el referido Auto, se omite resolver sobre los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n y sobre la selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, lo que en los t\u00e9rminos de la ley significa que se omiti\u00f3 resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Las consideraciones que obran en los folios 21 a 36 de la mencionada Decisi\u00f3n, constituyen apreciaciones respecto del fondo o de la materia de cada cargo formulado, actividad que en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, corresponde al an\u00e1lisis caracter\u00edstico de la prosperidad de cada cargo; no a los requisitos de forma se\u00f1alados de manera expresa en los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Las causales alegadas en la Demanda evidencian la evidente y trascendente violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales tales como el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa judicial; derechos fundamentales que NO fueron objeto de protecci\u00f3n Constitucional por las autoridades judiciales que antes del tr\u00e1mite de este recurso extraordinario conocieron de las diferentes solicitudes de amparo de tutela, negando la procedencia de las mismas con el \u00fanico argumento de encontrarse pendiente de tr\u00e1mite este recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, con relaci\u00f3n a los requisitos formales de la demanda se\u00f1ala que, \u201cSi se presentan cargos incompatibles, la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica resuelta mediante dicha providencia, la posici\u00f3n procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, se advierte la improcedencia de la descrita solicitud, por comportar una verdadera impugnaci\u00f3n frente la providencia AC3643-2023, en contrav\u00eda del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuyo inciso final dispone: \u00ab[a] la Sala de Casaci\u00f3n Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.\u00a0Contra este auto no procede recurso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en la petici\u00f3n, frontalmente reprocha la argumentaci\u00f3n expuesta por la Corte para inadmitir los cargos presentados por los demandados, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Resulta equivocada la motivaci\u00f3n que tiene la Sala cuando manifiesta respecto de la Demanda de Casaci\u00f3n que present\u00e9 que (\u2026) se impone al recurrente indicar, en t\u00e9rminos precisos, el precepto sustancial que se dice infringido; (\u2026) toda vez que la proposici\u00f3n jur\u00eddica en cada uno de los cargos es clara, precisa y se evidencia mediante la transcripci\u00f3n de los respectivos textos de la Demanda: (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3. Resulta equivocada la motivaci\u00f3n que tiene la Sala cuando manifiesta respecto de la Demanda de Casaci\u00f3n que present\u00e9 que, \u201cEn los cargos propuestos por la v\u00eda directa salta a la vista que la mayor\u00eda de las disposiciones acusadas no son de naturaleza material\u201d, toda vez que, (\u2026), el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso es claro ordenar que: \u201cCuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>4. Resulta equivocada la motivaci\u00f3n que tiene la Sala cuando manifiesta respecto de la Demanda de Casaci\u00f3n que present\u00e9 que, \u201cLas acusaciones planteadas por la v\u00eda indirecta no corren con la mejor suerte (\u2026) equ\u00edvoco de la Sala que se demuestra con la transcripci\u00f3n de los apartes pertinentes que obran en los numerales 2.7 al 2.9 de este memorial y que no se transcriben de nuevo para evitar una mayor extensi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>5. Es igualmente equivocada la motivaci\u00f3n de la Sala al expresar que, \u201cTampoco tienen vocaci\u00f3n de admisibilidad los argumentos planteados con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, denunciando, en los cargos primero, segundo y tercero, (\u2026)\u00bb. Lo anterior, porque los impugnantes no califican de incongruente la sentencia dictada por el ad quem, sino el fallo de primera instancia\u2026\u201d; motivo por el cual, procedo a transcribir los apartes que hacen menci\u00f3n de manera clara y expresa a que la Sentencia que se recurre y ataca mediante el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n es la proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 Ginna Juliana Carranza Aguirre (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En consecuencia, a los Honorables Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, les solicito se sirvan Aclarar y Complementar el Auto del asunto de la referencia para que se realice tal actividad con relaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 346 y en el numeral 3 del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso y se declare la admisibilidad de todos los cargos formulados en la Demanda de Casaci\u00f3n que de manera oportuna y adecuada present\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos que buscan esclarecimiento de la decisi\u00f3n o pronunciamiento sobre las acusaciones formuladas, por haber omitido la Sala estudiarlas, seg\u00fan los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso; pues el memorialista persigue, vestido de las figuras de la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, que su demanda de casaci\u00f3n se admita a tr\u00e1mite, con la proposici\u00f3n de un recurso no habilitado en el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan el art\u00edculo 346, ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Si lo anterior no fuera suficiente, dest\u00e1quese que en la comentada providencia tampoco se observan frases o conceptos ambiguos u oscuros -contendidos en su parte resolutiva o que incidan en ella- que ameriten ser dilucidados; sin que, en ning\u00fan caso, por v\u00eda de aclaraci\u00f3n sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial decisi\u00f3n, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que est\u00e1 llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ah\u00ed que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacci\u00f3n ininteligible o por el alcance de un concepto u oraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisi\u00f3n en lo sustancial, porque obrar de tal manera conducir\u00eda a reabrir un debate finiquitado en la instancia. (CSJ AC4055-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, obs\u00e9rvese que esta Corporaci\u00f3n, para despachar desfavorablemente la admisi\u00f3n de todos los cargos propuestos por la parte convocada, exterioriz\u00f3, en forma clara, los fundamentos de su decisi\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) En los cargos propuestos por la v\u00eda directa (segundo, tercero, cuarto quinto y sexto) indic\u00f3 que la mayor\u00eda de las disposiciones acusadas no son de naturaleza sustancial, conforme lo ha dicho la Sala respecto del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, (AC93-2017); numeral 3\u00ba inciso segundo del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso (AC2194-2021); art\u00edculo 281, ejusdem, (AC2666-2019); art\u00edculos 62 y 52, inciso segundo, idem, (CSJ AC26 Ene, 2012. Rad. 2005-0008); art\u00edculo 70, ibidem, (AC5403-2015; y art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, (AC1810-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el cargo primero, en el que se denunci\u00f3 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1824, 793 y 784 del C\u00f3digo Civil, no vio la claridad exigida por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General de Proceso, adem\u00e1s de hallar que la equivocada hermen\u00e9utica que se achac\u00f3 al juez de primera instancia, olvidando los impugnantes que, conforme al art\u00edculo 334 del Estatuto Procesal Civil, este recurso extraordinario procede contra las decisiones adoptadas por el ad quem; y al margen de lo manifestado, no encontr\u00f3 que los recurrentes concretaran cu\u00e1l fue el error de interpretaci\u00f3n en el que incurri\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto las acusaciones planteadas por la v\u00eda indirecta, la Corporaci\u00f3n avist\u00f3 fallas t\u00e9cnicas al entremezclar los recurrentes los errores facticos y jur\u00eddicos denunciados en los cargos primero, segundo y tercero, adem\u00e1s de detectar que se reproch\u00f3 la sentencia del a quo, contrariando el primer inciso del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a los argumentos esgrimidos con apoyo en la causal tercera, vio la Sala la inadmisi\u00f3n de los cargos primero, segundo y tercero -fundados en inconsonancia del fallo- porque los impugnantes no califican de incongruente la sentencia dictada por el ad quem, sino la determinaci\u00f3n de primera instancia, no ajust\u00e1ndose el reproche al inciso primero del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre el cargo \u00fanico formulado por la causal quinta -ya que, seg\u00fan los casacionistas, la sentencia recurrida se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia- la Corte no hall\u00f3 estructurado el motivo de invalidaci\u00f3n alegado, porque el juzgador no se declar\u00f3 incompetente, y, en virtud del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abel proceso es nulo, en todo o en parte, (\u2026) [c]uando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esas conclusiones constituyen motivo de oscuridad o indeterminaci\u00f3n que deban precisarse con mayores explicaciones para su mejor compresi\u00f3n, menos si los razonamientos del peticionario se encaminan a reabrir el debate, como recurso no permitido por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que concierne con la complementaci\u00f3n, tampoco se abre paso, porque el solicitante no expres\u00f3, en t\u00e9rminos concretos, qu\u00e9 aspectos puntuales, relativos a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n -en el marco de los cargos que present\u00f3- fueron omitidos en la determinaci\u00f3n de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, discrep\u00f3 abiertamente \u00a0de las razones por las que se inadmitieron sus acusaciones, en contraposici\u00f3n del citado canon 346; intentando reabrir la discusi\u00f3n, pese a resultar tal finalidad improcedente, cuando busca \u00abtocarse lo ya resuelto o definido\u00bb, para enderezar los argumentos expuestos en la providencia cuya adici\u00f3n se persigue, pretendiendo obtener una decisi\u00f3n diferente; cometido que \u00abimplica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto\u00bb, situaci\u00f3n que no se encuadra en los par\u00e1metros del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo expresado no se acceder\u00e1 a la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la providencia AC3643-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del prove\u00eddo AC3643-2023 del 15 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado de Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Holman Carranza Carranza y Felipe Andr\u00e9s Carranza Carranza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-03-042-2013-00676-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-31-03-042-2013-00676-01 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 * AC345-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 Decide la Corte la solicitud de aclaraci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}