{"id":94849,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac429-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac429-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac429-2024\/","title":{"rendered":"AC429-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 44001-31-03-002-2017-00065-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC429-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 44001-31-03-002-2017-00065-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Gil Cantillo San Andr\u00e9s para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso declarativo que adelant\u00f3 Margarita Rosa Socarr\u00e1s Baquero contra el recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, en condici\u00f3n de propietaria del establecimiento de comercio E.D.S. La Macuyra, al cual pertenece el predio rural de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 210-3642, ubicado en el corregimiento de Palomino, Dibulla, La Guajira, debidamente alinderado, pidi\u00f3 condenar al demandado a restituirle dicha heredad, junto con las cosas que le pertenecen y los frutos civiles que hubiera podido producir de haber sido explotado con mediana inteligencia, eximirla de indemnizarle las expensas realizadas al ser poseedor de mala fe, cancelar cualquier gravamen constituido por dicho detentor, ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia e imponerle el pago de las costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, en s\u00edntesis, que mediante la escritura n\u00ba. 705 de 23 de julio de 2008 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Riohacha, le compr\u00f3 ese bien a An\u00edbal Eduardo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, quien a su vez lo obtuvo de Elizabeth Lozano de Ortiz, pero que el 28 de julio de 2012 se lo prometi\u00f3 en venta a Jos\u00e9 Manuel Orozco Ovalle, por un precio de $400\u2019000.000, sin que dicha transferencia se haya materializado en raz\u00f3n al incumplimiento del promitente comprador, de ah\u00ed que su t\u00edtulo est\u00e1 vigente, pero el fundo est\u00e1 en poder de Carlos Gil Cantillo San Andr\u00e9s, quien lo ha detentado desde el 28 de julio de 2012 y no est\u00e1 en condiciones de adquirirlo por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El convocado se opuso y aleg\u00f3 \u00abposesi\u00f3n del demandado de origen contractual\u00bb (fls. 41 a 43, cno. 1, archivo digital).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en sentencia de 17 de febrero de 2022, desestim\u00f3 las excepciones del opositor, accedi\u00f3 a las pretensiones y le orden\u00f3 restituirle el inmueble a la accionante, dispuso cancelar cualquier gravamen que ese detentor hubiera constituido sobre el bien, lo conden\u00f3 a pagarle $876\u2019468.189 por frutos civiles y tambi\u00e9n las costas (fls. 108 a 110 con. 2, archivo digital).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, al resolver la alzada propuesta por el perdedor, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo (27 oct. 2022), para lo cual argument\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es novedoso el alegato del recurrente de que no hay prueba de la mala fe para las condenas econ\u00f3micas expresadas en la demanda y reconocidas en la sentencia, pues ese tema es distinto a los reparos planteados ante el a quo, ya que la sustentaci\u00f3n de la alzada es para concretar los temas cuestionados al momento de delimitar el \u00e1mbito de la apelaci\u00f3n y no para plantear discrepancias distintas a las manifestadas en esa fase procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Margarita Rosa Socarr\u00e1s Baquero no fue parte del contrato que Jos\u00e9 Manuel Orozco Ovalle celebr\u00f3 con Carlos Gil Cantillo San Andr\u00e9s respecto de predio disputado y, por ello, los efectos de ese negocio le son extra\u00f1os, situaci\u00f3n que la habilita para demandar a este \u00faltimo en reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la posesi\u00f3n ejercida por el convocado sea consecuencia del contrato que la propietaria del fundo celebr\u00f3 con Jos\u00e9 Manuel Orozco, sin que, por dem\u00e1s, haya confesi\u00f3n al respecto, como tampoco lo es que la accionante haya autorizado a este \u00faltimo para entregarle el predio al demandado, pues de su interrogatorio no emerge la aceptaci\u00f3n de ese hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la reivindicante admiti\u00f3 que le entreg\u00f3 el inmueble a Jos\u00e9 Manuel Orozco, seg\u00fan se extracta de su interrogatorio, lo cierto es que no mencion\u00f3 a Carlos Cantillo; adem\u00e1s, sus respuestas fueron reafirmadas por el testigo Jhony Dar\u00edo Poveda Calder\u00f3n, en tanto que Samir de Jes\u00fas Villa D\u00edaz dijo no haber estado presente en la negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al no estar establecido que la demandante est\u00e9 obligada contractualmente con el convocado, este \u00faltimo tiene la calidad de poseedor del predio en litigio y, por tanto, se debe confirmar el fallo que accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionado interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido en auto de 6 de septiembre de 2023 (fls. 87-91, cno. Tribunal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo fundado en la causal segunda de casaci\u00f3n y alega el quebranto indirecto de los art\u00edculos 66, 665, 669, 673, 762 y ss., 768 y 769, 946, 950, 952, 953, 954, 957, 959, 961, 962, 963, 964, 966, 969 y 971 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculos 164, 165, 167, 176, 191, 193, 196, 198, 202, 203, 205, 206, 221, 240, 241, 242, 245, 246 y 250 del C\u00f3digo General del Proceso, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda y la prueba documental, as\u00ed como la indebida valoraci\u00f3n de la testimonial, de los interrogatorios y por omitir los indicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo sustenta en que el juramento estimatorio que hizo la demandante para tasar los frutos civiles reclamados no satisfizo las exigencias del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que carece de sustento el valor a partir del cual se fij\u00f3 el valor del arriendo mensual del predio, sin que se haya adjuntado a la demanda dictamen pericial o documento que soporte ese valor, situaci\u00f3n que comporta una debida interpretaci\u00f3n del libelo, al haberse inadvertido que carec\u00eda de los requisitos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal pretiri\u00f3 la promesa de compraventa suscrita el 28 de julio de 2012 entre Margarita Rosa Socarr\u00e1s Baquero y Jos\u00e9 Manuel Orozco Ovalle sobre el predio objeto de reivindicaci\u00f3n, a pesar que en sus cl\u00e1usulas quinta y sexta consta que el 30 de julio de ese a\u00f1o se hizo entrega material del bien; tambi\u00e9n se arrim\u00f3 copia del acto preparatorio que este \u00faltimo suscribi\u00f3 con Carlos Cantillo tambi\u00e9n el 28 de julio de 2012, pero esas piezas fueron inadvertidas aun cuando muestran que los contendores conoc\u00edan de ambos negocios, lo cual hac\u00eda ver que no hubo entrega de posesi\u00f3n, sino de tenencia y que la presencia del convocado en el predio se justific\u00f3 en una relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto la confesi\u00f3n de la accionante quien, en el hecho octavo de la demanda, admiti\u00f3 que la posesi\u00f3n ejercida por su adversario tuvo origen contractual, lo cual reafirm\u00f3 cuando fue interrogada y tambi\u00e9n con la versi\u00f3n del testigo Poveda, situaci\u00f3n que hac\u00eda ver que se desprendi\u00f3 voluntariamente de ese poder\u00edo y que, por tanto, deb\u00eda entablar una acci\u00f3n contractual, pues conoc\u00eda del v\u00ednculo jur\u00eddico concertado entre su promitente comprador y un tercero, tanto as\u00ed que acept\u00f3 que autoriz\u00f3 a un empleado para entregarle el bien a su promitente comprador y que este se lo entreg\u00f3 al accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Suprimi\u00f3 el interrogatorio del demandado, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron las negociaciones e hizo ver que la actora conoc\u00eda del acto jur\u00eddico celebrado entre Orozco Ovalle y el detentor actual del fundo, sin que ello haya sido desvirtuado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que no est\u00e1 demostrada la condici\u00f3n de poseedor del demandado y, por tanto, la acci\u00f3n deb\u00eda fracasar, comoquiera que en el hecho cuarto del libelo se admiti\u00f3 que la accionante firm\u00f3 contrato de promesa de compraventa con Jos\u00e9 Manuel Orozco Ovalle y en los hechos octavo y noveno se acept\u00f3 que la presencia del accionado en el fundo se debi\u00f3 al acto preparatorio que el promitente comprador inicial ajust\u00f3 con este \u00faltimo en presencia de la propietaria, actual reivindicante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 lo establecido en torno a que la reclamante no entreg\u00f3 posesi\u00f3n, sino tenencia, seg\u00fan se extracta de la cl\u00e1usula sexta del contrato de promesa de compraventa que celebr\u00f3 con Orozco Ovalle y del que este \u00faltimo suscribi\u00f3 con el accionado, pues nadie puede transferir lo que no tiene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 la prueba indiciaria, pues, al estar acreditados los dos contratos de promesa de compraventa, es decir, tanto el celebrado entre la gestora y Orozco Ovalle, como el ajustado entre este \u00faltimo y el demandado, era dable inferir el conocimiento pleno que tiene la primera de este \u00faltimo negocio y la aceptaci\u00f3n de que lo entregado fue la tenencia, seg\u00fan desgaja de las cl\u00e1usulas sextas de ambos pactos, as\u00ed como su prop\u00f3sito de recuperar el bien a causa del incumplimiento de su contratante sin acudir a la v\u00eda contractual y que el demandado recibi\u00f3 la tenencia por orden expresa de ella, lo cual desvirt\u00faa posesi\u00f3n y frustra la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.<\/p>\n<p>2. Si se acude al segundo numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, adem\u00e1s de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente del sentenciador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en CSJ AC300-2023 se enfatiz\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta \u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda de casaci\u00f3n no cumple las exigencias formales para ser admitida, toda vez que el \u00fanico cargo exhibe diversas falencias de t\u00e9cnica insuperables, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a). Incurre en entremezclamiento de errores porque alega el de hecho, pero en su desarrollo se inmiscuye en el de derecho cuando sindica al Tribunal de inadvertir que el juramento estimatorio que hizo la reivindicante carec\u00eda de los requisitos previstos en el art\u00edculo 206 adjetivo y que, por tanto, no pod\u00eda ser tenido como prueba para establecer los frutos civiles reclamados, sin advertir que tal pifia, de haberse presentado, constituir\u00eda un desfase de iure al estar referida al m\u00e9rito del medio cuestionado, lo cual significa que el embiste perdi\u00f3 el rumbo trazado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esa mixtura en el planteamiento de los yerros probatorios atribuidos al Tribunal es insuperable, pues como se reiter\u00f3 en CSJ AC2657-2023,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si postula la causal segunda de casaci\u00f3n es porque est\u00e1 en desacuerdo con el escrutinio hecho sobre los medios informativos, tal la raz\u00f3n por la que se le deba indicar a la Corte cu\u00e1l es -puntualmente- el yerro atribuido al Tribunal, si de facto, o de iure, ya que se trata de defectos opuestos, pues, mientras el primero tiene que ver con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o altera; el segundo, en cambio, se refiere a fallas en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica al desconocer las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuando le resta m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, as\u00ed como cuando erra en la contradicci\u00f3n de la evidencia o en su valoraci\u00f3n conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisi\u00f3n (AC2737-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no resulta aceptable la hibridaci\u00f3n evidenciada, fundamentalmente porque los errores de hecho y los de derecho son naturalmente distintos, ya que tienen que ver con situaciones totalmente dis\u00edmiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a trav\u00e9s del cual debe alegarse uno u otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal entremezclamiento porque la casaci\u00f3n es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de t\u00e9cnica en su sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ AC4787-2022 se llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto a que esa exigencia legal constituye una regla t\u00e9cnica insoslayable, toda vez que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica al desconocer las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuando le resta m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, as\u00ed como cuando erra en la contradicci\u00f3n de la evidencia o en su valoraci\u00f3n conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso es que si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoraci\u00f3n material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido del respectivo medio, pero desatin\u00f3 en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b). Adicionalmente, es desenfocado comoquiera que no confronta las verdaderas y genuinas razones en que se apalanc\u00f3 el veredicto fustigado, sino otras distintas, situaci\u00f3n que lo torna inadmisible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque sindica al Tribunal de pasar por alto que los efectos del negocio jur\u00eddico celebrado entre Jos\u00e9 Manuel Orozco Ovalle y Carlos Gil Cantillo San Andr\u00e9s le son extensivos a la accionante, sin advertir que ese aspecto fue estudiado por el ad quem, quien coligi\u00f3 que la respuesta a ese planteamiento era negativa comoquiera que la prueba documental revela que la reivindicante no intervino en ese acto jur\u00eddico y que por eso este no produce efectos frente a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acusa a dicho juzgador de suprimir la promesa de compraventa que la accionante celebr\u00f3 con Jos\u00e9 Manuel Orozco Ovalle y los interrogatorios absueltos por las partes, aun cuando la sentencia fustigada revela que esos medios informativos s\u00ed fueron ponderados y le dieron sustento a las conclusiones sobre las que se edific\u00f3 el silogismo judicial que vio colmados los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n dominical, entre ellos, el atinente a la posesi\u00f3n atribuida al demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese panorama releva que el embate no pod\u00eda cuestionar la falta de valoraci\u00f3n de los aludidos medios de convicci\u00f3n, sino que deb\u00eda ocuparse de hacer ver que el Tribunal tergivers\u00f3 o supuso su contenido, circunstancia que reafirma su desenfoque y lo torna inadmisible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es tan desfasada la acusaci\u00f3n que alega el quebranto indirecto del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, a pesar que ese precepto no es norma sustancial, sino procesal (CSJ AC2818-2020), lo cual impide denunciar su infracci\u00f3n en el \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n, que fue la invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior deja al descubierto la falta de simetr\u00eda existente entre las razones que expuso el ad quem para justificar su decisi\u00f3n, y lo que en sentido diverso le reprocha la censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que el ataque dej\u00f3 de discutir las verdaderas y genuinas razones en que se apoy\u00f3 el Tribunal para sustentar su fallo, ya que denunci\u00f3 la omisi\u00f3n de varios medios de convicci\u00f3n, sin advertir que ese juzgador s\u00ed los evalu\u00f3. Distinto es que los haya considerado insuficientes para demostrar lo que mediante ellos pretendi\u00f3 justificar el accionante, panorama que revela que el ataque es asim\u00e9trico, ante lo cual fluye no focalizado el epicentro argumentativo de la sentencia confutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, en CSJ AC2659-2023 se reiter\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c). Se muestra incompleto porque, aunque el ad quem descart\u00f3 que la accionante haya autorizado la entrega del predio al demandado Carlos Gil Cantillo San Andr\u00e9s para honrar las obligaciones que asumi\u00f3 en el contrato de promesa de compraventa suscrito con Orozco Ovalle, tras colegir que \u00abno existe en el plenario prueba de un contrato de compraventa ajustado como se\u00f1ala el art\u00edculo 1857 inciso segundo y 356 del C.C., cualquier otra forma de venta, es inexistente y genera derechos de cr\u00e9dito entre sus intervinientes, pero no frente a los titulares de derechos reales, para quienes una venta sin los requisitos legales es inexistente seg\u00fan el art\u00edculo 1500 del C.C.\u00bb, la censura no combati\u00f3 \u00edntegramente dicho razonamiento extra\u00eddo del \u00e1mbito de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal deficiencia es insuperable comoquiera que el anterior argumento del fallador fue pieza clave en la construcci\u00f3n del silogismo judicial, toda vez que, tras aceptar que la reivindicante no est\u00e1 contractualmente obligada con el demandado, el Tribunal coligi\u00f3 que dicha propietaria s\u00ed pod\u00eda entablar la dominical para recuperar la posesi\u00f3n del predio detentado por este \u00faltimo, deducci\u00f3n que result\u00f3 significativa y determinante porque lo condujo a impartirle confirmaci\u00f3n al fallo apelado en el que se le dio v\u00eda libre a esa acci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la trascendencia que tal postura tuvo en la soluci\u00f3n de la pendencia, la censura no la confront\u00f3, sino que la dej\u00f3 de lado y se desvi\u00f3 en disquisiciones alternas con las que busc\u00f3 presentar su propia visi\u00f3n sobre lo que, desde su perspectiva, debi\u00f3 ser deducido por el ad quem en el campo de los hechos, de ah\u00ed que el ataque se exhiba inid\u00f3neo, pues a\u00fan s\u00ed la cr\u00edtica casacional se abriera paso y diera lugar a remover los \u00edtems cuestionados, la sentencia se mantendr\u00eda en pie en lo que respecta a la calidad de poseedor extracontractual del demandado frente a su contraparte procesal, porque esa premisa, que fue pieza clave en la construcci\u00f3n de esa tesis refutada, quedar\u00eda en pie y le seguir\u00eda prestando apoyo.<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en CSJ AC1561-2022,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 344, es el de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d). Contiene acusaciones gen\u00e9ricas mediante las cuales le presenta a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal el campo de los hechos, como si de un alegato de conclusi\u00f3n se tratara, con el fin de que se sustituya esa tesitura y se acoja la que expone el censor, sin que ello concuerde con el prop\u00f3sito sobre el que est\u00e1 erigida la casaci\u00f3n civil, que no es una instancia m\u00e1s del proceso, sino un medio de control de la legalidad del fallo censurado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunci\u00f3n de veracidad y acierto que solo puede ser derrumbada cuando se comprueba que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, as\u00ed como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otra habr\u00eda sido la conclusi\u00f3n del silogismo judicial, en una relaci\u00f3n de causa a efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, llama la atenci\u00f3n que el recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal omiti\u00f3 los indicios que enuncia en el desarrollo del cargo, sin poner de presente c\u00f3mo estos podr\u00edan anteponerse a lo que revelan las pruebas acopladas al plenario y que guiaron la conclusi\u00f3n de ese fallador, de ah\u00ed la vaguedad que rodea al embiste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En fin, tampoco se demuestra las pifias denunciadas, a pesar de que ello era necesario para hacer ver que el Tribunal se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica y que obtuvo conclusiones diametralmente opuestas a la evidencia acoplada al informativo, es decir, que su tesis es contraevidente, lo cual reafirma la inadmisibilidad del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal aspecto, en el ya mencionado CSJ AC4787-2022, la Sala reiter\u00f3 que<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n (AC4243-2021 y AC1585-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en CSJ AC2657-2023 reiter\u00f3 que en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb (AC7068-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, como el planteamiento no se ci\u00f1e a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Carlos Gil Cantillo San Andr\u00e9s para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 44001-31-03-002-2017-00065-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 44001-31-03-002-2017-00065-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente \u00a0 AC429-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 44001-31-03-002-2017-00065-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Gil Cantillo San Andr\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}