{"id":94850,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac544-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac544-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac544-2024\/","title":{"rendered":"AC544-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-037-2019-00330-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC544-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-037-2019-00330-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n impetrada por Comline S.A.S., frente al auto AC3013-2023, 14 nov., mediante el cual se inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda que aquella, present\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- En la providencia objeto de la petici\u00f3n, la Sala declar\u00f3 parcialmente la inadmisibilidad del libelo radicado por Comline S.A.S., porque no reun\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La sociedad peticionaria dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n, con sustento en los art\u00edculos 285 y 287 del estatuto procesal civil, pidi\u00f3 aclarar y complementar el prove\u00eddo memorado para que se dilucidara lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto al cargo segundo, no \u00abson claras las razones de forma que condujeron a la Corte a inadmitir\u00bb, toda vez que \u00abla v\u00eda directa es la v\u00eda id\u00f3nea para invocar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1501, 1618, 1621, 1622 y 1624, cuando de este desconocimiento se vulneran normas de car\u00e1cter sustancial, como es el caso que nos ocupa\u00bb, ignor\u00e1ndose que el embate cumple a cabalidad con las exigencias para su recepci\u00f3n, atendiendo a que \u00abse expone brevemente el concepto de la violaci\u00f3n, sin adentrarse en las cuestiones de car\u00e1cter probatorio\u00bb. Adem\u00e1s, debe aclararse, \u00absi no es la v\u00eda directa, cu\u00e1l es la v\u00eda procedente cuando se invoca el desconocimiento de las pautas de interpretaci\u00f3n de los contratos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) En torno al cargo cuarto, tampoco \u00abes claro\u00bb porque se afirm\u00f3 que el casacionista se limit\u00f3 a citar las pruebas y exponer su propia versi\u00f3n de las mismas, pese que: \u00abse identific\u00f3 la norma probatoria violada, explic\u00e1ndose sucintamente la manera en que fue infringida (\u2026) se singularizaron todas y cada una de las pruebas que no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta, realizando la correspondiente transcripci\u00f3n de los referidos medios de prueba (\u2026) se detall\u00f3 la relevancia del error de derecho en el sentido del fallo, indicando las conclusiones que se desprenden del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, ignoradas por el Tribunal\u00bb y, \u00abse precisaron los puntos de enlace entre cada uno de los medios de prueba (interrogatorios de parte, testimonios, documentos y dictamen pericial), respecto de cada una de las conclusiones referidas con anterioridad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00abno es claro, que se sustente la inadmisi\u00f3n\u00bb de este reparo en el hecho consistente en que el recurrente \u00abexpuso su propia versi\u00f3n de las pruebas\u00bb, cuando \u00abse desprende del desarrollo del cargo que se realiz\u00f3 una transcripci\u00f3n literal de tales medios de prueba\u00bb, sino que, \u00abadem\u00e1s, una conclusi\u00f3n de tal naturaleza habr\u00eda supuesto un an\u00e1lisis de fondo de los argumentos expuestos, propio de una sentencia y no de un auto interlocutorio. Por consiguiente, la Corte debe aclarar y adicionar al Auto las razones formales que la llevaron a desestimar el cargo al tenor de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 344 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con sus planteamientos indica, que \u00abDada la extralimitaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Corte al inadmitir lo cargos se\u00f1alados por aspectos de fondo y no de forma, tal como se ha expuesto suficientemente en este memorial, se invita a este alto tribunal a que desconozca los efectos del Auto por notoria ilegalidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) Adicionalmente advierte que en esta misma Sala \u00ablos cargos de la demanda de casaci\u00f3n formulados en id\u00e9ntico sentido fueron admitidos en su totalidad\u00bb, en otro asunto con radicado 11001-31-03-035-2019-00063-01, por lo que \u00abresolver en forma diferente dos hip\u00f3tesis sustancialmente id\u00e9nticas\u00bb, comporta una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual, el auto es ilegal y debe ser desconocido por esta Magistratura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) Subsidiariamente, rog\u00f3 \u00abaclarar el Auto en el sentido de determinar con claridad las razones de forma por las cuales inadmiti\u00f3 los cargos primero, segundo y cuarto\u00bb y, \u00abadicionar el Auto en el sentido de adicionarle las razones de forma por la cuales inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[l]a sentencia (&#8230;) podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho canon, la aclaraci\u00f3n resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivaci\u00f3n fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que dificulten la cabal comprensi\u00f3n de los alcances de la decisi\u00f3n judicial, o de los argumentos que soportan esa resoluci\u00f3n, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha insistido en que \u00abla aclaraci\u00f3n propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedici\u00f3n del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitaci\u00f3n, [que] se presten para equ\u00edvocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella\u00bb (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022, 22 feb., reiterada en AC3716-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior ha sido criterio de la Sala que el pedido de aclaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 abrirse paso cuando concurran los siguientes presupuestos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente\u2026c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto &#8216;es aquel y no \u00e9sta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo&#8230;&#8217; (G.J., XVIII, p\u00e1g. 5)\u2026d) Que la aclaraci\u00f3n tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias sem\u00e1nticas, sin ning\u00fan influjo en la decisi\u00f3n, la solicitud no procede. Y\u2026e) Que la aclaraci\u00f3n no tenga por objeto renovar la discusi\u00f3n sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tard\u00edas sobre el modo de cumplir las decisiones en \u00e9l incorporadas (CSJ AC 25 abr 1990, reiterado AC2890-2019 23 de jul. Rad. 2016-00138-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 287 de la misma codificaci\u00f3n orienta, en relaci\u00f3n con la adici\u00f3n, que \u00e9sta es viable cuando una providencia \u00abomita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u00bb; actuaci\u00f3n que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es radicada dentro del lapso de ejecutoria de la determinaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de esa pauta se puede discurrir que la complementaci\u00f3n s\u00f3lo es asequible cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el iudex omita efectuar un pronunciamiento integral sobre lo pedido, actuaci\u00f3n que procede de oficio o a solicitud de parte, eso s\u00ed, no pudi\u00e9ndose esta \u00abfundar la discrepancia de los argumentos de la decisi\u00f3n con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que la adici\u00f3n no es factor anarquizador del procedimiento, si con ella se procura transmutar la decisi\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ AC4204-2019, 30 sept.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que las peticiones para aclarar y agregar providencias son distintas de las impugnaciones, porque su funci\u00f3n no busca modificar o revocar decisiones que resulten contrarias a los intereses del peticionario, sino permitir que las determinaciones judiciales sean lo suficientemente claras y completas de suerte que su ejecutabilidad no encuentre tropiezo por causa de eventual ambig\u00fcedad u oscuridad de lo decidido y que el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n sea definido en su totalidad, de tal manera que resultaran improcedentes siempre que con ellas se pretenda reabrir la controversia por discrepar de las motivaciones que la soportan o disipar las incertidumbres que pudieran tener las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n objeto de las solicitudes que ahora se solventan se dispuso inadmitir parcialmente la demanda de casaci\u00f3n por los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para su sustentaci\u00f3n se adujo \u00abla violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, derivado del mal entendimiento que diera el tribunal al art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, que lo condujo -al decir del recurrente- a inaplicar las restantes disposiciones acusadas. Empero, se hall\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]l ataque muestra un desenfoque frente al contenido de la determinaci\u00f3n, pues contrario a los argumentos sobre los que se edific\u00f3 el embate, el tribunal respald\u00f3 su decisi\u00f3n en los criterios interpretativos de dicha disposici\u00f3n avalados por la doctrina y jurisprudencia patria, que remiten a la necesidad de que confluyan ciertos presupuestos indicativos para tener por existente un contrato de agencia comercial, al margen de los acuerdos documentales que eventualmente hubieran celebrado las partes y que en este particular caso estim\u00f3 que no se prob\u00f3 adecuadamente por el actor la concurrencia del referido a \u00abque los efectos econ\u00f3micos de la gesti\u00f3n recaigan en el patrimonio del agenciado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y luego de citarse varios apartes en los que se expusieron las razones del ad quem para adoptar su determinaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que, \u00abes claro que el tribunal no excluy\u00f3 la eventual actividad de distribuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de agencia comercial, como lo asegura la censura, distorsionando el alcance del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, sino que consider\u00f3 que en este particular caso la labor probatoria de la reclamante fue deficitaria, lo cual impidi\u00f3 tener por demostrada la \u00abvariaci\u00f3n\u00bb del contrato de distribuci\u00f3n signado por las partes al de agencia comercial reclamado lo que, consecuentemente, tornaba inviable el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que el legislador tiene previstos se derivan de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, \u00ab[t]ales circunstancias aparejar\u00edan no un error de juicio en la comprensi\u00f3n de la norma, sino el resultado del ejercicio de evaluaci\u00f3n de los medios suasorios arrimados al plenario que conllevan a que ante cualquier disconformidad con ese resultado la cr\u00edtica deb\u00eda enfilarse por la v\u00eda indirecta para procurar derruir esas conclusiones probatorias\u00bb, desviaci\u00f3n que se tradujo en \u00abdisonancia entre la acusaci\u00f3n planteada y los verdaderos argumentos arg\u00fcidos por el enjuiciador de segundo grado como b\u00e1culo de su determinaci\u00f3n\u00bb, configur\u00e1ndose de este modo la falla t\u00e9cnica enunciada -desenfoque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acerca del segundo cargo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fundado en el primer motivo de casaci\u00f3n, soportado en la \u00abpresunta inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1501, 1618, 1621, 1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil\u00bb, no obstante, se advirti\u00f3 que los mismos \u00abno tienen el car\u00e1cter de norma sustancial\u00bb, pues, \u00ab[s]i bien es cierto, en la introducci\u00f3n del cargo se citan igualmente como transgredidos los art\u00edculos 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio, siendo estos -salvo el art\u00edculo 1325- de car\u00e1cter material, no lo es menos que en la demostraci\u00f3n del yerro ninguna manifestaci\u00f3n se hace en torno dichas pautas legales, lo que afecta la idoneidad de la cr\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que \u00abtodo su discurso gir\u00f3 en torno a las pautas interpretativas del c\u00f3digo civil incluidas en el reproche, guardando absoluto silencio ante las del ordenamiento mercantil, pues se limit\u00f3 a decir en la conclusi\u00f3n del embate, que \u00abDebido al tremendo error jur\u00eddico en que incurre la sentencia en materia de interpretaci\u00f3n\u00a0 contractual, consecuencialmente deja de aplicar los art\u00edculos que en el sistema jur\u00eddico\u00a0 colombiano regulan la agencia mercantil, y las prestaciones e indemnizaciones que se\u00a0 causan con su terminaci\u00f3n, art\u00edculos 1317, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del C\u00f3digo de\u00a0 Comercio\u00bb, lo que no basta para tener por sustentada debidamente la cr\u00edtica que habilite franquear el impulso a tr\u00e1mite del embate\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo que se refiere al cargo cuarto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se pregon\u00f3 \u00abla existencia de error de derecho\u00bb, sin embargo, se encontr\u00f3 que se desatienden las exigencias formales para arg\u00fcir dicha infracci\u00f3n, puesto que frente al presunto dislate por no valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, \u00abse limit\u00f3 a individualizar uno a uno los medios probatorios de forma separada m\u00e1s no hizo esfuerzo alguno en establecer como estos mirados de forma separada, pero coordinada con las restantes probanzas, arrojaban un resultado totalmente opuesto al obtenido por el iudex plural, limit\u00e1ndose a citar las pruebas que este resalt\u00f3 para perfilar su determinaci\u00f3n y exponer su propia versi\u00f3n de las mismas\u00bb, pasando por alto, que en esta labor de sustentaci\u00f3n era de su incumbencia demostrar c\u00f3mo ese labor\u00edo se llev\u00f3 a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia, identificando las probanzas v\u00e1lidamente incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la ponderaci\u00f3n realizada por el sentenciador transgrede las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia, am\u00e9n que \u00abla tergiversaci\u00f3n, preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de una prueba es asunto rebatible a trav\u00e9s de la causal segunda de casaci\u00f3n pero por error de hecho y no de derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puntualiz\u00f3 que \u00ab[e]sa carga demostrativa tampoco se atiende se\u00f1alando, luego de identificar los distintos medios probatorios que en su sentir no se apreciaron en su extensi\u00f3n o no se valoraron por el Tribunal\u00bb, porque, ante la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia, es al opugnante a quien le compete demostrar que dicho ejercicio no se realiz\u00f3 y se evoc\u00f3 que \u00abel hecho de que el juzgador no relacione o haga menci\u00f3n expresa de determinada prueba o de la totalidad de su contenido ello no implica per se que estas no se hubieran valorado adecuadamente, como tampoco puede predicarse falta de valoraci\u00f3n conjunta por tal proceder\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa evaluaci\u00f3n de las cr\u00edticas planteadas por el casacionista, la Sala estim\u00f3 insatisfechas las exigencias en cuanto a claridad, precisi\u00f3n y completitud que impone el canon 344 del C\u00f3digo General del Proceso y, consecuente con esto, resolvi\u00f3 \u00abINADMITIR los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda presentada por Comline S.A.S., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo rese\u00f1ado evidencia que la providencia se pronunci\u00f3 de manera di\u00e1fana sobre cada uno de los cargos rese\u00f1ados, exponiendo las razones que justificaban su inadmisi\u00f3n como, inequ\u00edvocamente, se determin\u00f3 en la parte resolutiva de \u00e9sta, lo cual apareja que las peticiones de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n formuladas por el recurrente en casaci\u00f3n resultan improcedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque ni las motivaciones ni lo decidido resulta oscuro o ambiguo que generen dudas, por el contrario, los argumentos que sirvieron de b\u00e1culo a la Sala para adoptar dicha determinaci\u00f3n son comprensibles, cosa distinta es que el recurrente discrepe de ellos, lo cual resulta insuficiente para habilitar la aclaraci\u00f3n de la providencia, pues como antes se expuso, esta no fue prevista para que las partes persistan en el debate sobre el asunto decidido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, porque confrontado el supuesto normativo con el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala es irrefutable que no se descart\u00f3 ning\u00fan aspecto sobre el que debiera pronunciarse la colegiatura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena se\u00f1alar que, mientras el memorialista considera que la labor de calificaci\u00f3n de la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se reduce a la verificaci\u00f3n de ciertos requisitos m\u00ednimos de \u201cforma\u201d, esta Corte ha sido reiterativa al indicar que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n -que pretende confutar una sentencia que arriba a la Corporaci\u00f3n amparada de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto- es imperativo que en esa demanda despliegue una labor argumentativa con plena satisfacci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas que legal y jurisprudencialmente se han dispuesto, que justifique impulsar la tramitaci\u00f3n, de suerte que no se convierta en un mecanismo de dilaci\u00f3n injustificada de los procesos o evitar que se tramite una pugna hasta la fase de sentencia, solo para que entonces se haga expl\u00edcito lo que se avizoraba de antemano: que las alegaciones no eran id\u00f3neas para derruir la decisi\u00f3n judicial censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, lo que se avizora en el sub examine es que el recurrente, so pretexto de una solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, lo que realmente pretende es reabrir el debate para que se \u00abreconsidere\u00bb la providencia que desech\u00f3 de plano algunas de las cr\u00edticas enarboladas contra la sentencia impugnada, habida cuenta que para soportar su pedimento se limit\u00f3 a cuestionar las razones que expuso la Corte aduciendo la idoneidad de su formulaci\u00f3n, en lugar de explicar cu\u00e1les son las frases o conceptos que requer\u00edan ser aclarados contenidos en la parte resolutiva o que pese a estar en la motiva influyan en \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al pedido de declaraci\u00f3n de ilegalidad del prove\u00eddo, es manifiestamente improcedente, como quiera que en modo alguno resulta opuesta al ordenamiento jur\u00eddico. Al contrario, lo que la citada providencia delata es una aplicaci\u00f3n razonable y reflexiva del rigor formal del recurso extraordinario, que es consistente con el precedente, y no desborda un \u00e1pice el marco de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a esta Corporaci\u00f3n, como Tribunal de Casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del auto AC3013-2023 de 14 de noviembre solicitada por el recurrente en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-037-2019-00330-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-037-2019-00330-01 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC544-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-037-2019-00330-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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