{"id":94851,"date":"2025-06-10T14:26:11","date_gmt":"2025-06-10T14:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac545-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:11","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:11","slug":"ac545-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac545-2024\/","title":{"rendered":"AC545-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-10-013-2022-00286-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC545-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-10-013-2022-00286-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M\u00f3nica Patricia Cuartas Acevedo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso de reconocimiento de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, promovido por aquella contra Juliana Mar\u00eda Agudelo Cano y Sara Agudelo Bedoya, en calidad de herederas determinadas del causante Jhon Jairo Agudelo Osorio y frente a sus herederos indeterminados, con intervenci\u00f3n excluyente de Gloria Beatriz Cano Montoya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- M\u00f3nica Patricia Cuartas demand\u00f3 a Juliana Mar\u00eda Agudelo Cano y Sara Agudelo Bedoya en calidad de herederas determinadas de Jhon Jairo Agudelo Osorio, as\u00ed como a los herederos indeterminados de este \u00faltimo, a fin de que se declarara que entre ella y el mencionado se\u00f1or existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho durante \u00abel lapso comprendido entre el primero (1) de agosto de 2010 y hasta el 28 de abril de 2021, fecha en que [aquel] falleci\u00f3\u00bb dando lugar a la conformaci\u00f3n \u00abde una sociedad patrimonial\u00bb respecto de la cual pidi\u00f3 decretar su disoluci\u00f3n, as\u00ed como la condena en costas a su contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En respaldo de sus anhelos, la promotora indic\u00f3 que desde el 1\u00ba de agosto de 2010, ella y Jhon Jairo Agudelo convivieron en un inmueble ubicado en la ciudad de Medell\u00edn como marido y mujer, compartiendo lecho, techo y mesa, de forma permanente y singular hasta el 28 de abril de 2021, data del deceso de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las demandadas conocieron desde un comienzo la relaci\u00f3n que mantuvo con el fallecido; no obstante, el 24 de julio de 2021 adelantaron ante Notario P\u00fablico la sucesi\u00f3n de su padre, en la cual les fue adjudicado el \u00fanico bien inventariado y avaluado [folios 3 a 11, archivo digital 0001 \u00abCuadernoPrincipal\u00bb].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Subsanada la postulaci\u00f3n inicial, fue admitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn el 6 de mayo de 2022 [folios 107 a 109, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Las convocadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, como respaldo de su defensa, plantearon las excepciones de \u00abINEPTA DEMANDA\u00bb; \u00abINEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL INVOCADA O V\u00cdNCULO PRETENDIDO\u00bb; \u00abILEGITIMIDAD SUSTANTIVA POR ACTIVA Y DE LEGITIMIDAD SUSTANTIVA POR PASIVA\u00bb; \u00abINEXISTENCIA DE PROYECTO COM\u00daN Y FALTA DE SOLIDARIDAD\u00bb y \u00abMALA FE\u00bb [folios 129 a 139, archivo digital 0001 \u00abCuadernoPrincipal\u00bb].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La curadora ad litem de los herederos indeterminados formul\u00f3 las excepciones de: \u00abINEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION MARITAL DE HECHO PETICIONADO POR LA DEMANDANTE\u00bb; \u00abPRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u00bb; y la \u00abEXCEPCI\u00d3N GEN\u00c9RICA\u00bb [folios 2286 a 290, archivo digital 0001 \u00abCuadernoPrincipal\u00bb].<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2.- Gloria Beatriz Cano Montoya radic\u00f3 demanda de intervenci\u00f3n excluyente, con la que busc\u00f3 que se declarara la existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre ella y Jhon Jairo Agudelo por haber convivido con \u00e9l desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2021 y haber procreado en 1988 a Juliana Mar\u00eda Agudelo Cano, a\u00f1o en el que se separaron y retomaron la relaci\u00f3n en 1993, pero compartieron \u00abel mismo techo, lecho y mesa a partir del 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril del a\u00f1o 2021\u00bb, en un bien ra\u00edz localizado tambi\u00e9n en la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cano Montoya afirm\u00f3 que ella y su pareja contrajeron COVID 19 en abril de 2021 y, precisamente con ocasi\u00f3n de dicha enfermedad, este \u00faltimo perdi\u00f3 la vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, que en los documentos obrantes en distintas entidades como Comfenalco y Porvenir, ella aparece como compa\u00f1era permanente del extinto se\u00f1or Agudelo Osorio y as\u00ed era p\u00fablicamente reconocida, a tal punto que le fueron consignadas las mesadas pensionales de aquel desde el momento en que pereci\u00f3; no obstante, fue informada de que M\u00f3nica Patricia Cuartas Acevedo se present\u00f3 para solicitar la sustituci\u00f3n pensional del causante, alegando la calidad de compa\u00f1era permanente, pedimento que le fue negado, por lo que Cuartas Acevedo procedi\u00f3 a radicar denuncia en su contra por presunta falsedad de documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00ab[e]l d\u00eda del velorio de JHON JAIRO AGUDELO OSORIO (q.e.p.d.), JULIANA MARIA AGUDELO CANO (hija de los esposos AGUDELO CANO), le prest\u00f3 las llaves del apartamento ubicado en la [\u2026] Barrio Santa M\u00f3nica Medell\u00edn Antioquia, (donde viv\u00edan su padre y madre), a MONICA PATRICIA CUARTAS ACEVEDO, quien estaba acompa\u00f1ada por JOHN JAIRO TOBON CASTA\u00d1O, porque necesitaba recoger el vestido que utilizaba para hacer la limpieza all\u00e1\u00bb y no regres\u00f3 las llaves, ni abri\u00f3 la puerta para que Gloria entrara al apartamento, hecho por el que fue denunciada sin \u00e9xito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las hijas de Agudelo Osorio decidieron iniciar la sucesi\u00f3n, que concluy\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del predio a su favor y, para cumplir con el deseo del causante, sus hijas celebraron en favor de ella la venta del 50% del apartamento, \u00abquedando esposa e hijas propietarias del inmueble\u00bb y, destac\u00f3 que \u00abMONICA PATRICIA CUARTAS ACEVEDO, no fue la compa\u00f1era permanente de JHON JAIRO AGUDELO OSORIO (q.e.p.d.), ni desde el a\u00f1o 2010, ni desde ninguna fecha; en once (11) a\u00f1os, no acredita, una prueba documental, ni siquiera aparece, como beneficiaria de aquel en Salud; porque \u00e9l era beneficiario de su esposa GLORIA BEATRIZ CANO MONTOYA, cuando no se encontraba laborando\u00bb [folios 2 a 17, archivo digital 0002 \u00abCuaderno2Intervenci\u00f3nExcluyente\u00bb].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- La demanda fue admitida el 6 de julio de 2022 [folios 124 y 125, ib.] y, enterada de ella, la curadora ad litem designada para la representaci\u00f3n de los herederos indeterminados de Jhon Jairo Agudelo se opuso a su prosperidad, excepcionando \u00abINEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO PETICIONADO (sic) POR LA DEMANDANTE\u00bb; \u00abPRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u00bb; y la \u00abEXCEPCI\u00d3N GEN\u00c9RICA\u00bb [folios 127 a 132, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juliana Mar\u00eda Agudelo Cano y Sara Agudelo Bedoya corroboraron lo narrado por la demandante excluyente y s e allanaron a las pretensiones [folios 134 a 139, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Patricia Cuartas Acevedo plante\u00f3 las defensas de \u00abPRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA\u00bb; \u00abCADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N\u00bb; \u00abINEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u00bb; \u00abINEXISTENCIA DE LA PRESUNCI\u00d3N DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u00bb; \u00abINEXISTENCIA TOTAL DE TRABAJO Y AYUDA MUTUA\u00bb; \u00abFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA SUSTANTIVA Y PROCESAL POR ACTIVA Y POR PASIVA\u00bb; \u00abFALTA DE CAUSA PARA PEDIR\u00bb; \u00abTEMERIDAD Y MALA FE EN LA ACCION INVOCADA\u00bb y la \u00abGEN\u00c9RICA\u00bb [folios 142 a 164, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- El 10 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n que del libelo hizo Cuartas Acevedo [folio 206, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- El 1\u00ba de diciembre de 2022, el juzgador de primer grado dirimi\u00f3 la instancia accediendo a los ruegos de la demandante excluyente, por lo que decret\u00f3 que, entre Gloria Beatriz Cano Montoya y Jhon Jairo Agudelo Osorio, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2021 y, como consecuencia de ello, se constituy\u00f3 sociedad patrimonial por el mismo lapso, y declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n para obtener su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n [folios 320 a 324, archivo digital 0001\u00abCuadernoPrincipal\u00bb].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Apelada la anterior determinaci\u00f3n por la demandante, el 31 de julio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El ad quem, luego de hacer un an\u00e1lisis pormenorizado del material probatorio recaudado, concluy\u00f3 que no existi\u00f3 claridad sobre la \u00e9poca en que inici\u00f3 la convivencia reclamada por la convocante, por cuanto, a m\u00e1s de que ella se contradijo, pues en el libelo afirm\u00f3 que fue en 2008 y, en su declaraci\u00f3n, situ\u00f3 el inicio de la convivencia en el a\u00f1o 2010, la madre del fallecido se\u00f1al\u00f3 un tiempo mucho m\u00e1s amplio, y William Mesa una anualidad posterior, ya que indici\u00f3 que la relaci\u00f3n comenz\u00f3 en 2014 o 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, aunque no existe duda sobre el acompa\u00f1amiento de la demandante a Agudelo Osorio en su lecho de muerte, dicha circunstancia no es suficiente para pregonar que fuera su compa\u00f1era permanente, m\u00e1xime cuando, existe prueba de que quien lo intern\u00f3 en la cl\u00ednica fue su cu\u00f1ada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, memor\u00f3 que desde el 1\u00ba de marzo de 2018 Jhon Jairo Agudelo estaba registrado, en calidad de c\u00f3nyuge, como beneficiario de Gloria Beatriz Cano Montoya ante la EPS Sanitas, y que, para tener derecho a pensi\u00f3n de vejez, el 14 de enero de 2019 radic\u00f3 en Porvenir el formulario de solicitud, en el cual afirm\u00f3 vivir en uni\u00f3n libre con Gloria Beatriz desde el 20 de mayo de 2008, a quien incluy\u00f3 como su beneficiaria junto con su hija Sara Agudelo Bedoya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, aun cuando la demandante y William Mesa coincidieron en relatar que ella y Jhon Jairo desarrollaban en el apartamento donde afirmaron que viv\u00edan, reuniones sociales con los amigos de \u00e9l, eventos respecto de los que aquella asegur\u00f3 que aportar\u00eda fotos, lo cierto es que nunca procedi\u00f3 en tal sentido, como s\u00ed lo hizo la interviniente excluyente, quien arrim\u00f3 registros fotogr\u00e1ficos del \u00faltimo encuentro familiar que tuvo lugar con un mes de antelaci\u00f3n al fallecimiento de Agudelo donde se les ve juntos, \u00abdocumentos que impiden acoger las manifestaciones de M\u00f3nica Patricia y del declarante William Mesa, las cuales se sumen en la orfandad probativa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que dicho v\u00ednculo fue constatado por Catalina Gonz\u00e1lez Paniagua, instructora de hidro aer\u00f3bicos del extinto se\u00f1or, quien sostuvo que tambi\u00e9n conoci\u00f3 a Cano Montoya y a ambos \u00ablos ten\u00eda identificados [como] esposos, porque uno los ve\u00eda muy juntos, llegaban siempre muy puntuales a las clases\u00bb, y lo respald\u00f3 la cartilla obrante a folio 64, que da cuenta del pago realizado por Gloria Beatriz respecto de los servicios prestados a aquel en la funeraria Los Olivos, donde lo ten\u00eda afiliado desde mayo de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el cartulario no da cuenta de alg\u00fan elemento de juicio que permita confluir en el acogimiento de las s\u00faplicas, contenidas en el libelo primigenio, reafirmadas por la declaraci\u00f3n de parte de la nombrada M\u00f3nica Patricia, la cual, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201csolo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba\u201d (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n consider\u00f3 que \u00abla juzgadora del conocimiento no incurri\u00f3 en la desacertada valoraci\u00f3n ni desconoci\u00f3 las previsiones del canon 176 [\u2026] ni tampoco se equivoc\u00f3, al sopesar la declaraci\u00f3n extra juicio del causante y de la se\u00f1ora Cano Montoya, por cuanto ajust\u00f3 su comportamiento, al ordenamiento jur\u00eddico, al apreciar la confesi\u00f3n del se\u00f1or John Jairo que dimana de ese elemento suasorio [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no aflora inconsulta, arbitraria o irreflexiva, la conducta de la directora de este proceso, al no practicar todas las pruebas, pedidas por la demandante inicial, pese a que las hab\u00eda decretado, el 18 de octubre de 2022, debido a que ese tema qued\u00f3 saldado, al emitirse los pronunciamientos, de 30 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2022 [\u2026], y en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento (min. 03:16:19 a 03:16:34), respectivamente, por el juzgado de primera instancia y por esta Sala [\u2026], por medio de los cuales no se accedi\u00f3 a la evacuaci\u00f3n de algunos de los pedidos por aquel extremo litigioso, siendo del caso precisar, al paso, que la recurrente no fustig\u00f3 la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la declarada sociedad patrimonial, cuesti\u00f3n que, por tanto, no analizar\u00e1 el Tribunal [\u2026]\u00bb [folios 240 a 273, archivo digital 0004].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente formul\u00f3 un \u00fanico cargo \u00abcon fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n\u00bb, en el que expuso que la sentencia atacada es \u00abviolatoria v\u00eda indirecta de la ley sustancial, concretamente [de] los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente\u00bb [Folio 21, Archivo digital 0011Demanda.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su acusaci\u00f3n, aleg\u00f3 que se equivoc\u00f3 el ad quem al dar por demostrado, sin estarlo, que Jhon Jairo Agudelo y Gloria Beatriz Cano Montoya mantuvieron una uni\u00f3n de hecho desde 2008 hasta 2021, a\u00f1o en que aquel falleci\u00f3.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que no se valoraron \u00abcomo exige la sana cr\u00edtica\u00bb las declaraciones de Margarita Osorio de Agudelo, madre del causante, y de William Dar\u00edo Mesa Ram\u00edrez, as\u00ed como tampoco el interrogatorio que, como demandante, le fue practicado, lo cual condujo al desconocimiento del canon 176 del estatuto adjetivo, en tanto los falladores de las instancias omitieron exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asignaron a cada medio de prueba decretado y practicado y se limitaron a afirmar que \u00abcon la prueba documental, los interrogatorios de parte [de la] demandante y de la interviniente excluyente y dos testigos de la parte demandante y dos testigos de la interviniente excluyente, ten\u00eda suficientes elementos de juicio para decidir\u00bb [Folio 22, ibidem].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, con tales elementos de convicci\u00f3n, se demostr\u00f3 que la demandante convivi\u00f3 con Jhon Jairo Agudelo, de forma permanente y singular, por espacio de diez a\u00f1os, ocho meses y veintisiete d\u00edas, desde el 1\u00ba de agosto de 2010 hasta el 28 de abril de 2021, y que ante la gente eran reconocidos como un matrimonio; no obstante, los mismos no fueron valorados en debida forma, pues se \u00abomiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para constatar la veracidad de los hechos analizados y sin raz\u00f3n valedera dio por sentado que el se\u00f1or JHON JAIRO AGUDELO OSORIO y la se\u00f1ora GLORIA BEATRIZ CANO MONTOYA, conformaron una uni\u00f3n marital de hecho, sin ser cierto\u00bb, sin apreciar que la \u00fanica y verdadera uni\u00f3n marital de hecho fue la conformada con la convocante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el fallador de la segunda instancia pas\u00f3 por alto que la demandante a\u00fan conserva el inmueble \u00abdonde convivi\u00f3, en forma permanente y singular\u00bb con Jhon Jairo Agudelo \u00abdesde el primero (1) de agosto de 2010 y hasta el 28 de abril de 2021, fecha del deceso de \u00e9ste\u00bb, por lo que, si fuera cierto que la compa\u00f1era de aquel fue Gloria Cano Montoya, quien dijo haber habitado ese predio, no se explica c\u00f3mo quien reside all\u00ed es la primera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 de que la falladora de primer grado \u00abdej\u00f3 de practicar toda la prueba testimonial de la parte demandante, la cual hab\u00eda sido v\u00e1lidamente decretada, y, con dicho proceder, castr\u00f3 la posibilidad de obtener toda la verdad y el conocimiento que debe imperar en este tipo de procesos\u00bb [Folio 23, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3, adicionalmente, que tuviera como base de su decisi\u00f3n el dicho de las demandadas Juliana Mar\u00eda Agudelo, Sara Agudelo Bedoya y Gloria Beatriz Cano Montoya, as\u00ed como los testimonios de Mar\u00eda Piedad Bedoya y Catalina Gonz\u00e1lez Paniagua, pues fueron declaraciones ama\u00f1adas, que no dan cuenta ni explican la raz\u00f3n por la cual Gloria no habita el bien en el que asegur\u00f3 convivir con Agudelo Osorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 el valor que el sentenciador le dio a elementos de convicci\u00f3n como una certificaci\u00f3n extra juicio, fotograf\u00edas, formularios para solicitar pensi\u00f3n de vejez, pues no tienen aptitud para demostrar \u00abla convivencia permanente y singular, el diario vivir, las vicisitudes del diario acontecer, las alegr\u00edas y los dolores de la existencia, el significado vital de la vida, las afugias y necesidades diarias, las peleas y desencuentros de la pareja [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se doli\u00f3 del m\u00e9rito probatorio otorgado a la declaraci\u00f3n extra proceso rendida por Gloria Beatriz Cano y Jhon Jairo Agudelo en la que aseguraron convivir en uni\u00f3n marital de hecho desde mayo de 2008, por encima del asignado a la versi\u00f3n de los testigos Margarita Osorio y William Mesa, ata\u00f1edero a que la \u00fanica que habit\u00f3 ese bien con el extinto se\u00f1or Agudelo fue la promotora de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n reprob\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de su declaraci\u00f3n extra juicio y las de John Jairo Tob\u00f3n Cata\u00f1o y Edith Damaris Osorio, frente a las cuales se\u00f1al\u00f3 la juez de primer grado que deb\u00edan ser ratificadas, sin que as\u00ed hubiese ocurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que para su sustentaci\u00f3n se imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en el examen de fondo del remedio, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- As\u00ed que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo General del Proceso que, entre otras cosas, exige la formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exhibici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el labor\u00edo de enervar la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene revestida la providencia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario que el recurrente atienda, en su exposici\u00f3n, la perentoriedad y taxatividad de los motivos que habilitan la impugnaci\u00f3n, y las reprensiones deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una explanaci\u00f3n concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a \u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro de las invocaciones del suplicante con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora la violaci\u00f3n de normas sustanciales, producto de desv\u00edos en la interpretaci\u00f3n o en la aplicaci\u00f3n normativa (transgresi\u00f3n recta v\u00eda), o como consecuencia de \u00aberror de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb (infracci\u00f3n indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de actividad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La infracci\u00f3n directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la selecci\u00f3n de la norma rectora del asunto, yerra en su hermen\u00e9utica. En esa direcci\u00f3n, el recriminador ce\u00f1ir\u00e1 la sustentaci\u00f3n a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa esto que, en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se direccione por esta senda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, sin que le sea dable al impugnador sumergirse en la valoraci\u00f3n de los instrumentos suasorios o en la apreciaci\u00f3n de la demanda o su contestaci\u00f3n, que haya efectuado el sentenciador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En cuanto ata\u00f1e a la causal segunda de casaci\u00f3n, el agravio de la ley sustancial, se memora, podr\u00e1 generarse a consecuencia de errores f\u00e1cticos o de iure. Respecto del primero, ha puntualizado la Sala que tiene lugar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad\u00a0si existe\u00a0en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido\u00a0atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento. (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01; CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el error de derecho presupone que el juzgador no se equivoc\u00f3 en la contemplaci\u00f3n material de las probanzas, pero al apreciarlas no observ\u00f3<\/p>\n<p>[\u2026] los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Sea que se aduzcan desaciertos de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, como consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo ocurri\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n, y si el ataque se perfila por la \u00faltima tipolog\u00eda, tendr\u00e1, adem\u00e1s, la carga de se\u00f1alar las disposiciones probatorias que hayan sido quebrantadas, haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que lo fueron, esto es, le concierne soportar su explicaci\u00f3n en la forma como fueron desatendidas las reglas vinculadas a la aducci\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica y m\u00e9rito demostrativo de los medios probatorios de que se trate, los cuales deber\u00e1 singularizar en la acusaci\u00f3n, refiriendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resoluci\u00f3n cuestionada y la forma en que, con el mencionado equ\u00edvoco, el sentenciador quebrant\u00f3 los preceptos sustanciales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la demostraci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en la sede casacional, esta Corte ha indicado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca demostrar, como es de rigor\u2019 (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la impugnante, no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que el \u00fanico cargo propuesto ser\u00e1 inadmitido, como a continuaci\u00f3n se explica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- No obstante haber pregonado que su acusaci\u00f3n guardaba sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, la cual, como se sabe, alude al quebranto directo de la ley sustancial, desarroll\u00f3 la censura dentro del marco de la causal segunda, comoquiera que reproch\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n \u00abv\u00eda indirecta de la ley sustancial, concretamente los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990\u00bb [Folio 21, Archivo digital 0011Demanda.pdf], infracci\u00f3n que atribuy\u00f3 a la comisi\u00f3n por el sentenciador de \u00aberror de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente\u00bb [ibidem].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esta manera de estructurar la acusaci\u00f3n, incurri\u00f3 la impulsora en una falencia de t\u00e9cnica debido a la falta de claridad y precisi\u00f3n de su cr\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n, en mixtura, al involucrar en el mismo cargo las dos v\u00edas de vulneraci\u00f3n de normas sustanciales, por definici\u00f3n incompatibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se pasara por alto la confusi\u00f3n de v\u00edas advertida, y se tuviera por planteada la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, observa la Sala que, respecto de la \u00fanica norma de aquellas invocadas, que ostenta el car\u00e1cter de material, esto es, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 (CSJ 28 nov. 2012, rad. 2006-00173-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, CSJ AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01, CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01 y CSJ AC3012-2023, 7 nov., rad. -2017-00982-01, entre otros), la recurrente omiti\u00f3 explicar el nexo que pudiera existir entre los yerros que, asegura, tuvieron lugar en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba mencionados en la censura y la desatenci\u00f3n de la indica disposici\u00f3n, pues lo cierto es que no expuso la forma en que tales errores condujeron al ad quem a desconocer la materializaci\u00f3n de alguno de los eventos consagrados en el mencionado texto legal como habilitantes de la presunci\u00f3n de existencia de sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, que dar\u00eda lugar, en el caso, a la declaraci\u00f3n judicial de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Adicional a lo que viene de acotarse, el embate incursion\u00f3 en la cr\u00edtica de los fundamentos de la sentencia proferida por la jueza a quo, pues le recrimin\u00f3 que \u00abdej\u00f3 de practicar toda la prueba testimonial de la parte demandante, la cual hab\u00eda sido v\u00e1lidamente decretada, y, con dicho proceder castr\u00f3 la posibilidad de obtener toda la verdad y el conocimiento que debe imperar en este tipo de procesos\u00bb, y que apreci\u00f3 el material probatorio sin atender para ello \u00abel sistema de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, en el cual el juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia\u00bb [Folios 22 y 23, Archivo digital 0011Demanda.pdf], olvidando que el remedio excepcional al que acudi\u00f3, deb\u00eda dirigirlo \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n adoptada por el iudex de segundo grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El pronunciamiento del fallador plural fue cuestionado por la impulsora de haber cometido las mismas equivocaciones, derivada la primera de su consideraci\u00f3n de que no afloraba \u00abinconsulta, arbitraria o irreflexiva, la conducta de la directora de este proceso, al no practicar todas las pruebas, pedidas por la demandante inicial, pese a que las hab\u00eda decretado, el 18 de octubre de 2022, debido a que ese tema qued\u00f3 saldado, al emitirse los pronunciamientos, de 30 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2022, visibles a folios 322 de la foliatura digital y en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento (min. 03:16:19 a 03:16:34), respectivamente, por el juzgado de primera instancia y por esta Sala (fs 1 a 366, c Tribunal)\u00bb [Folio 24, ibidem], y la segunda de omitir \u00abexponer razonadamente\u00bb el m\u00e9rito que le asign\u00f3 \u00aba cada medio de prueba decretado y practicado\u00bb [Folio 22, ib.], omitiendo valorarlos \u00abcon base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia\u00bb, pautas que, seg\u00fan la impugnadora, fueron reemplazadas por la Corporaci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n a \u00abla libre convicci\u00f3n o su fuero interno, manera de razonar que est\u00e1 proscrita de nuestra legislaci\u00f3n\u00bb, esto es, se doli\u00f3 del desapego del ad quem [Folio 25, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo precedente, el embiste asever\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 \u00aberrores de hecho por no valorar conforme exige la sana cr\u00edtica los siguientes medios de prueba: El interrogatorio de parte de la demandante M\u00d3NICA PATRICIA CUARTAS ACEVEDO y los testimonios de la se\u00f1ora MARGARITA OSORIO DE AGUDELO y del se\u00f1or WILLIAM DAR\u00cdO MESA RAMIREZ\u00bb (\u00e9nfasis propio) y luego de citar algunos apartes de las declaraciones de los mencionados, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en error de hecho el Ad quem por cuanto los medios de prueba no fueron valorados debidamente, que, si as\u00ed hubiese ocurrido, variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido de la decisi\u00f3n recurrida. Hubo valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio allegado al proceso, toda vez que, el funcionario judicial al momento de valorar la prueba lo hizo de manera arbitraria, irracional y caprichosa y adem\u00e1s, arrib\u00f3 a conclusiones que van en contrav\u00eda con lo real y verdaderamente probado con los medios de prueba, es decir, omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para constatar la veracidad de los hechos analizados y sin raz\u00f3n valedera dio por sentado que el se\u00f1or JHON JAIRO AGUDELO OSORIO y la se\u00f1ora GLORIA BEATRIZ CANO MONTOYA, conformaron una uni\u00f3n marital de hecho, sin ser cierto, sin apreciar y valorar que la \u00fanica y verdadera uni\u00f3n marital de hecho fue la conformada por el se\u00f1or JHON JAIRO AGUDELO OSORIO y la se\u00f1ora M\u00d3NICA PATRICIA AGUDELO CUARTAS conforme lo develaron los testimonios de la se\u00f1ora MARGARITA OSORIO DE AGUDELO y el se\u00f1or WILLIAM DAR\u00cdO MESA RAM\u00cdREZ es decir, de los medios de prueba decretados y practicados, emerge clara y objetivamente dicha circunstancia, que fue desconocida sin fundamento legal ni constitucional alguno por el Ad quem (negrilla a\u00f1adida para destacar) [Folio 26, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.- De lo anotado, devienen dos deficiencias t\u00e9cnicas que se atisban en la formulaci\u00f3n de la censura: i) la recurrente plante\u00f3 dos yerros f\u00e1cticos que no pueden coexistir por imposibilidad l\u00f3gica; y, ii) entremezclamiento de errores de hecho y de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.- En cuanto a lo inicial, ati\u00e9ndase que no es factible reprochar, simult\u00e1neamente, que el Tribunal arrib\u00f3 a \u00abconclusiones que van en contrav\u00eda con lo real y verdaderamente probado\u00bb con el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Margarita Osorio de Agudelo y William Dar\u00edo Mesa Ram\u00edrez; y, que omiti\u00f3 valorar los aludidos medios de convicci\u00f3n, los cuales estim\u00f3 la inconforme son \u00abdeterminantes para constatar la veracidad de los hechos analizados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior estriba en que el cuestionamiento inicial presupone que el sentenciador s\u00ed valor\u00f3 los indicados elementos suasorios, lo que es contrario a la acusaci\u00f3n enseguida formulada, consistente en que no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de aquellos, acusaci\u00f3n \u00faltima que cae en el vac\u00edo, si se repara en que frente al dicho de aquellos, el ad quem acot\u00f3 que dieron fe de que \u00abel nombrado de cujus y la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Cuartas Acevedo \u201cviv\u00edan como una pareja, como si fueran casados, para la gente que los conoc\u00eda, era como un matrimonio\u201d, como lo atest\u00f3 la primera, y, para el otro, aquellos ten\u00edan una relaci\u00f3n \u201cmarital, porque ellos conviv\u00edan hace m\u00e1s o menos, unos 8 a\u00f1os y viv\u00edan juntos all\u00e1 en el apartamento\u201d\u00bb, pero resalt\u00f3, igualmente, que los testigos no coincidieron en la data de inicio de la uni\u00f3n que la convocante buscaba demostrar [Folios 258-259, Archivo digital 0004SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentenciaParte2.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.- La segunda falencia se hace patente con la imbricaci\u00f3n de yerros presuntamente cometidos en la contemplaci\u00f3n del contenido material de las probanzas rese\u00f1adas (errores de hecho) -bien sea por derivar conclusiones contraevidentes, o como consecuencia de haber pretermitido su apreciaci\u00f3n-, y de equivocaciones vinculadas a la falta de aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n \u00abdel material probatorio allegado al proceso\u00bb y al haber negado la pr\u00e1ctica de algunos medios de convicci\u00f3n solicitados oportunamente por el extremo demandante y decretados por la juzgadora de conocimiento, las cuales estructuran errores de derecho, siendo que del \u00faltimo ni siquiera cit\u00f3 la norma probatoria desconocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de desarrollar la argumentaci\u00f3n, torna inadmisible la censura, m\u00e1xime cuando se est\u00e1n atacando los mismos elementos probatorios a trav\u00e9s de las dos formas de violaci\u00f3n indirecta, proceder que contraviene las pautas para demandar por esta senda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Si se reparara \u00fanicamente en la acusaci\u00f3n relacionada con que el Tribunal no tuvo en cuenta que no exist\u00edan elementos de prueba que dieran cuenta del v\u00ednculo marital entre el causante y la demandante excluyente Gloria Beatriz Cano, la suerte de la protesta seguir\u00eda siendo la misma que se viene refiriendo, porque el Tribunal expuso detalladamente en su pronunciamiento los medios de prueba que le serv\u00edan de resguardo a tal conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) La declaraci\u00f3n de la testigo Mar\u00eda Piedad Bedoya Correa, quien relat\u00f3 que, Gloria Beatriz no pudo acompa\u00f1ar al fallecido se\u00f1or Agudelo a la Cl\u00ednica donde finalmente falleci\u00f3, por haber resultado positiva para Covid-19, patolog\u00eda que, dio origen a la muerte de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) La prueba de ant\u00edgeno practicada el 12 de abril de 2021 a Gloria Beatriz Cano que corrobora la afirmaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) El certificado de la EPS Servicio Occidental de Salud que da cuenta de que el de cujus \u00abdesde el 24 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, estuvo afiliado, como beneficiario de la se\u00f1ora Gloria Beatriz Cano Montoya\u00bb en esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) El certificado de la EPS Sanitas que pone al descubierto que \u00abel 1\u00ba de marzo de 2018, [aquel] se afili\u00f3 a la E P S Sanitas, en calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Gloria Beatriz Cano Montoya, como titular del n\u00facleo familiar y pensionada cotizante, en el r\u00e9gimen contributivo\u00bb.<\/p>\n<p>v) El \u00abFormato de Declaraci\u00f3n de Convivencia\u00bb suscrito tanto por Gloria Cano Montoya como por Jhon Jairo Agudelo, en el que manifestaron que conviv\u00edan en uni\u00f3n marital de hecho desde hace 32 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi) El \u00abFormulario Solicitud por vejez normal\u00bb radicado ante Porvenir S.A., en el que el causante dio a conocer que resid\u00eda en uni\u00f3n libre con Gloria Cano desde el 20 de mayo de 2008, a quien cit\u00f3 como su contacto y enlist\u00f3 como beneficiaria en calidad de \u00abCOMPA\u00d1ERO\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vii) La declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Jhon Jairo Agudelo y Gloria Beatriz Cano el 9 de enero de 2019, en la que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] declararon, en forma clara y di\u00e1fana, que resid\u00edan, en \u201cla carrera 92 N\u00b0 34D-10 Interior 101 del barrio Santa M\u00f3nica\u201d de Medell\u00edn (fs 36, c 2), y, sin ninguna duda dieron a conocer \u201c[B]ajo la gravedad de juramento y en pleno uso de nuestras facultades f\u00edsicas y mentales, que: VIVIMOS EN UNI\u201dN MARITAL DE HECHO (UNION LIBRE) DESDE EL DIA VEINTE (20) DE MAYO DEL A\u2014O 2008, HACE MAS DE (10) A\u2014OS, PARA LA FECHA DE NUESTRA CONVIVENCIA TENIAMOS 53 Y 52 A\u2014OS DE EDAD, DE DICHA UNION HEMOS PROCREADO UNA (1) HIJA ACTUALMENTE MAYOR DE EDAD DE NOMBRE JULIANA MARIA AGUDELO CANO, AMBOS SOMOS LOS ENCARGADOS DE VELAR POR TODAS LAS NECESIDADES ECON\u201dMICAS DEL HOGAR Y MANUTENCI\u201dN, Y VIVIMOS BAJO EL MISMO TECHO DE MANERA PERMANENTE COMPARTIENDO TECHO, LECHO Y MESA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>viii) Los registros fotogr\u00e1ficos que dejan ver la ocurrencia de la \u00faltima reuni\u00f3n familiar, con ocasi\u00f3n del cumplea\u00f1os de Jhon Jairo, en la que particip\u00f3 Gloria Beatriz y su hija, pero tambi\u00e9n, la madre de aquel, Margarita Osorio Agudelo, y sus hermanos, Gilberto y Nedgibia Agudelo que, seg\u00fan afirm\u00f3 el ad quem, \u00abimpiden acoger las manifestaciones de M\u00f3nica Patricia y del declarante William Mesa, las cuales se sumen en la orfandad probativa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ix) La certificaci\u00f3n aportada por la demandante excluyente, expedida por Comfenalco el 1\u00ba de junio de 2021, \u00abseg\u00fan la cual aquella figuraba, como afiliada y como su \u201cC\u00d3NYUGE\u201d \u201cJHON JAIRO AGUDELO OSORIO\u201d beneficiario, desde el \u201c2106\/10\/10\u201d (fs 62, c 2), en esa entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>x) La constancia expedida el 18 de enero de 2022 y la declaraci\u00f3n de Catalina Gonz\u00e1lez Paniagua, que indican que Jhon Jairo y Gloria Cano tomaron clases de hidro aer\u00f3bicos y la deponente \u00ablos ten\u00eda identificados [como] esposos\u00bb; y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>xi) La Cartilla de la Funeraria Los Olivos que acredita que Gloria Beatriz Cano Montoya \u00abfue la persona que se encarg\u00f3 de costear los gastos f\u00fanebres del se\u00f1or Jhon Jairo Agudelo Osorio, a quien ten\u00eda afiliado \u201cDesde el 06 de junio de 2008\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.- En ese orden de ideas, con independencia de la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal sobre aquellas herramientas de convicci\u00f3n, lo cierto es que, a su juicio, no lograron derruir la contundencia de las probanzas recaudadas en favor de la demandante excluyente, labor que tampoco satisfizo en esta sede extraordinaria la inconforme.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Por \u00faltimo, del contraste entre los razonamientos contenidos en el cargo y aquellos pregonados por el veredicto, se avizora incompleta la reprensi\u00f3n, puesto que la censora no atac\u00f3 en su totalidad los puntos medulares de aquella determinaci\u00f3n, verbigracia, no desvirtu\u00f3 el argumento del sentenciador con el cual descart\u00f3 las afirmaciones del testigo William Mesa en relaci\u00f3n con los presuntos encuentros ocurridos en el apartamento del causante con la supuesta participaci\u00f3n de la precursora. Mem\u00f3rese que, frente a lo acotado, el juzgador desestim\u00f3 la versi\u00f3n del declarante porque no se aportaron las fotograf\u00edas que la actora dijo tener en su poder para respaldar dicha aserci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco derruy\u00f3 la consideraci\u00f3n que alude a la credibilidad que le aportaban al dicho de la demandante excluyente los registros fotogr\u00e1ficos en los que aparecen ella y el se\u00f1or Agudelo, un mes previo al fallecimiento de aqu\u00e9l, con sus hijas, suegra y dem\u00e1s familiares en el lugar denunciado por aquella como la vivienda familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Con las destacadas imprecisiones, la exposici\u00f3n de la queja se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, en el que, adem\u00e1s de criticar la sentencia por no ajustarse a su criterio personal, pretendi\u00f3 la casacionista imponer su propia visi\u00f3n sobre la forma en que debieron ser valorados los medios de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El c\u00famulo de falencias advertidas en la estructuraci\u00f3n de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisi\u00f3n del libelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta por M\u00f3nica Patricia Cuartas Acevedo contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-10-013-2022-00286-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-10-013-2022-00286-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC545-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-10-013-2022-00286-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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