{"id":94852,"date":"2025-06-10T14:26:12","date_gmt":"2025-06-10T14:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac546-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:12","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:12","slug":"ac546-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac546-2024\/","title":{"rendered":"AC546-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-010-2018-00449-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC546-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-010-2018-00449-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jorge Villamizar Parada, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso, frente a la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Lerman Peralta Barrera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la postulaci\u00f3n que dio origen al proceso, el activante persigui\u00f3 como anhelo principal, que se declare absolutamente simulada la \u00abcesi\u00f3n de derechos litigiosos del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, celebrada entre las partes el 23 de abril de 2014; consecuencialmente, que los dineros por concepto del \u00abcr\u00e9dito, intereses, honorarios y costas\u00bb que sean cobrados en la citada actuaci\u00f3n judicial se le restituyan y se comunique lo ocurrido al aludido estrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como s\u00faplicas subsidiarias inst\u00f3 se reconozca que el extremo demandado incumpli\u00f3 el citado compromiso al no pagar el precio convenido; por consiguiente, se tenga por resuelta la citada enajenaci\u00f3n y se condene en costas al querellado [Fl. 4-6, 0008Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>B. Los hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden abreviar as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante Jorge Villamizar Parada inici\u00f3 litigio ejecutivo laboral contra Jaime Alberto Rivera G\u00f3mez para el cobro de dos obligaciones por la suma de $150.000.000 cada una, junto con los intereses moratorios causados desde septiembre de 2014 hasta la fecha que se produzca la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, libr\u00e1ndose mandamiento de pago (2 abr. 2014) y una vez enterada la parte pasiva, no propuso excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de mayo de esa anualidad, el aqu\u00ed demandado Lerman Peralta Barrera radic\u00f3 en esa actuaci\u00f3n memorial adjuntando la \u00abcesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00bb celebrada entre Jorge Villamizar Parada como cedente y Peralta Barrera como cesionario, para que se le reconociera esa calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el referido convenio se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula segunda, que \u00aba t\u00edtulo de venta, mediante el presente contrato EL CEDENTE cede y transfiere a EL CESIONARIO el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos LITIGIOSOS derivados del PROCESO EJECUTIVO LABORAL con radicado 272014-00119-00 que cursa en el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, de JORGE VILLAMIZAR contra JAIME ALBERTO RIVERA G\u00d3MEZ, donde se adeuda por concepto de capital la suma de $300.000.000 desde el 10 de septiembre de 2012 m\u00e1s los intereses moratorios, honorarios y gastos o costas procesales por lo cual el CEDENTE en su condici\u00f3n de demandante vende a EL CESIONARIO los derechos litigiosos laborales correspondientes sin garantizar el resultado del proceso, ni el recaudo total de la obligaci\u00f3n y EL CESIONARIO adquiere los derechos litigiosos ya mencionados (\u2026)\u00bb y en la quinta se asent\u00f3 que \u00abEl precio es el valor pactado entre las partes el cual fue cancelado en su integridad a la firma del presente documento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de enero de 2015, el estrado laboral dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n y el 2 de julio siguiente tuvo como \u00abcesionario de los derechos litigiosos del demandante a Lerman Peralta Barrera\u00bb. As\u00ed mismo, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Que la aludida \u00abcesi\u00f3n\u00bb es absolutamente simulada, ya que \u00abno existi\u00f3 voluntad del actor de enajenar ni del demandado en adquirir el derecho de cr\u00e9dito, ni mucho menos precio real\u00bb y, Peralta Barrera, abogado de profesi\u00f3n, hizo creer a la parte activa, quien carece de conocimientos legales, que con la transferencia se evitar\u00eda tener que rendir testimonio en ese dossier, aunado a que el convocado no sufrag\u00f3 el precio acordado [Fls. 4-14, 0008Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de las instancias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez subsanada la causa petendi fue admitida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de mayo de 2019 [Fl. 30, 0008Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contestarla, Lerman Peralta Barrera, se opuso a las aspiraciones, acept\u00f3 algunos hechos y neg\u00f3 otros, destacando que el contrato que suscribi\u00f3 con Jorge Villamizar no es simulado, ya que el cedente realmente ten\u00eda la intenci\u00f3n de enajenar, pues, hab\u00eda ofrecido la venta de esos derechos a diferentes personas y por ser un litigio, \u00abbastante complejo\u00bb, nadie lo hab\u00eda adquirido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la par, asever\u00f3 que \u00ab[pag\u00f3] en su integridad el valor acordado al se\u00f1or JORGE VILLAMIZAR el 24 de abril de 2014\u00bb, en el mismo momento que le entreg\u00f3 el documento con su presentaci\u00f3n personal, en \u00abla oficina 407, de la carrera 8 No. 12 \u2014 21, de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb y no es verdad, que le hiciera creer al demandante que as\u00ed se evitar\u00eda tener que declarar en esa disputa, toda vez, que, en los ejecutivos, por lo general nunca el convocante tiene que declarar, menos a\u00fan, si la obligaci\u00f3n nace de una conciliaci\u00f3n laboral, efectuada ante un Inspector del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Propuso como excepciones de m\u00e9rito las denominadas \u00abInexistencia de las causales para declarar la simulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de un contrato\u00bb y, la gen\u00e9rica, en tanto se trata de una transacci\u00f3n sin ning\u00fan vicio [Fls.79-85, 0008Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>|<\/p>\n<p>3. La primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 5 de octubre de 2022, en la que el juzgador de conocimiento deneg\u00f3 los anhelos y no conden\u00f3 en costas en atenci\u00f3n al amparo de pobreza concedido [01C01Principal.03AudArt.373CGP-5deoctubrede2022].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada esta determinaci\u00f3n por la parte activa, fue ratificada por el Tribunal el 9 de mayo de 2023 [Fls. 38-55. 0006Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia impugnada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem comenz\u00f3 por precisar que era claro que en la alegaci\u00f3n inaugural la reclamaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la declaratoria de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, m\u00e1s no al reconocimiento de una ficci\u00f3n en torno a la naturaleza del verdadero negocio jur\u00eddico celebrado, reducido a un acontecer relativo, dado que si bien ambas instituciones se apoyan en la exteriorizaci\u00f3n de un arreglo aparentemente real, lo cierto es que los efectos de su configuraci\u00f3n discrepan entre s\u00ed. La primera, est\u00e1 encaminada a \u00abla declaratoria de la inexistencia del negocio jur\u00eddico\u00bb, mientras que la segunda, a la \u00abidentificaci\u00f3n del verdadero acto que las partes realizaron\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, puntualiz\u00f3 que no era de recibo que el extremo activo en sus alegaciones de conclusi\u00f3n hubiere advertido que se trataba de una donaci\u00f3n por la carencia del precio real, cuando en la demanda no aleg\u00f3 la asimilaci\u00f3n a un convenio diferente o de las caracter\u00edsticas aludidas, por tanto, estim\u00f3 que, \u00abla adaptaci\u00f3n del petitum a una figura relativa mediante la alegaci\u00f3n de una situaci\u00f3n novedosa\u00bb, como es la declaratoria de un contrato de donaci\u00f3n, escapa al \u00abthema decidendum y no puede ser acogida en virtud del principio de congruencia\u00bb, especialmente porque no se puede restar efectos a un negocio jur\u00eddico del que se intenta la simulaci\u00f3n absoluta, puesto que esa solicitud, de entrada, admite su existencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, exterioriz\u00f3 que esa ambici\u00f3n tampoco pod\u00eda salir adelante, ya que el documento se llam\u00f3 \u00abCESI\u00d3N DE DERECHOS LITIGIOSOS LABORALES ENTRE JORGE VILLAMIZAR PARADA y LERMAN PERALTA BARRERA\u00bb y a regl\u00f3n seguido, se rotul\u00f3 que se trataba de la \u00abCESI\u00d3N DE DERECHOS LITIGIOSOS DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL QUE CURSA EN EL JUZGADO VEINTISIETE (27) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 (\u2026)\u00bb, de lo que se colige que el escrito era claro en identificar que lo celebrado por las partes era un acuerdo de esas caracter\u00edsticas, m\u00e1s all\u00e1 de debatirse el evento incierto de la litis en un coactivo ni el demandante pod\u00eda desligarse del contenido all\u00ed impuesto, puesto que aparece la nota de presentaci\u00f3n personal del 24 de abril de 2014 a las 8:33 a.m. por parte de Villamizar Parada y a las 8:43 a.m. por Peralta Barrera, situaci\u00f3n que concuerda con lo dicho en el interrogatorio de parte del primero y pese a que asever\u00f3 no haber le\u00eddo su contenido, no se pod\u00eda pasar por alto que all\u00ed aludi\u00f3 que se \u00able hab\u00eda propuesto transferir su derecho para facilitar el pago de lo adeudado por el demandado en el proceso ejecutivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que Lerman Peralta revel\u00f3 que el motivo de esa transferencia \u00abse pudo atribuir\u00bb a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba el demandante, lo que fue corroborado con los testimonios de Ana Mar\u00eda Garc\u00eda, Fabiola Rodr\u00edguez Villamizar y documentales aportadas, evidenci\u00e1ndose \u00abun inter\u00e9s serio\u00bb por parte del cedente en vender los beneficios que pose\u00eda en la actuaci\u00f3n judicial laboral, sin que se pueda decir que \u00abese querer era uno distinto e inexistente, pues en la \u00f3rbita de su voluntad se fragu\u00f3 esa transferencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descollado lo anterior, agreg\u00f3 que, en lo que ata\u00f1e a \u00abla pretensi\u00f3n subsidiaria\u00bb, sustentada en la falta de precio, tal aseveraci\u00f3n qued\u00f3 desvirtuada con los relatos recepcionados \u00a0y la declaraci\u00f3n de parte del pasivo, de lo que se pudo inferir que s\u00ed hubo un pago por $50.000.000, as\u00ed no se hubiese especificado en el \u00abcontrato de cesi\u00f3n\u00bb una suma determinada sin que existiera un solo medio de prueba que mostrara lo contrario, correspondi\u00e9ndole al promotor de la acci\u00f3n, \u00abdemostrar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que alega\u00bb, lo que no aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ultim\u00f3 que ninguna raz\u00f3n le asiste al apelante, en cuanto a \u00abla supuesta ausencia de pago y restarle certidumbre a lo consignado sobre el particular en el contrato\u00bb, por tanto, no proced\u00eda la resoluci\u00f3n instada, al no predicarse el incumplimiento en las responsabilidades adquiridas por parte del querellado [Fls. 38-55, 0006Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre tres cargos, el primero encauzado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso y los dos restantes por la senda de la violaci\u00f3n indirecta (n\u00fam. 2\u00ba, ib\u00eddem), los cuales presentan fallas t\u00e9cnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se imputa la configuraci\u00f3n de un fallo incongruente, por cuanto los planteamientos originarios contienen \u00abdos grupos de pretensiones\u00bb, las principales que persiguen la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de la \u00abcesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00bb y, las subsidiarias en las que se busca proclamar resuelto por incumplimiento de la pasiva en el pago del precio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el veredicto de primera instancia desech\u00f3 todas las aspiraciones y, si bien al interponerse el recurso de apelaci\u00f3n se criticaron las consideraciones del a quo, al sustentarse la apelaci\u00f3n ante el superior, esta se concret\u00f3 a dos puntuales aspectos, a saber: \u00abi) la no calificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico sobre el que se litigaba\u00bb y, \u00abla decisi\u00f3n desestimatoria de la acci\u00f3n resolutoria\u00bb, es decir, que lo relativo a la negativa de la simulaci\u00f3n qued\u00f3 por fuera de los temas que deb\u00eda solucionar el Tribunal y por ende, no debi\u00f3 ser objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que si se exploran las razones de inconformidad que se expusieron al sustentar la apelaci\u00f3n y se revisan las reflexiones del ad quem para ratificar la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia, se percibe que despu\u00e9s de trazarse cu\u00e1les eran los \u00edtems para resolver, fij\u00f3 que el primero de ellos consist\u00eda en establecer si era \u00abprocedente declarar la simulaci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos por tratarse de una donaci\u00f3n\u00bb, aspecto que \u00abnunca fue planteado ni en la demanda, ni al interponer el recurso, ni mucho menos al sustentarlo\u00bb; empero, al dilucidar tal cuesti\u00f3n, dedic\u00f3 los numerales 1 y 2 de la parte motiva para tratar tal materia, incurriendo con ello que la decisi\u00f3n no sea congruente o sim\u00e9trica, lo que implica casar la sentencia increpada, para que en su lugar se emita una de reemplazo, excluyendo lo relativo a la \u00abpretensi\u00f3n principal de la demanda\u00bb que reitera no fue objeto de reparo en la sustentaci\u00f3n de la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal segunda del art\u00edculo 336 del estatuto procedimental vigente, acusa la decisi\u00f3n de \u00abviolar por falta de aplicaci\u00f3n el 1742 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la denominada \u201cCESI\u00d2N DE DERECHOS LITIGIOSOS DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL QUE CURSA EN EL JUZGADO VEINTISIETE (27) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c0 CON RAD. 272014-0019-00\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista endilga al sentenciador la comisi\u00f3n de yerros de hecho, toda vez que al revisarse minuciosamente la \u00abcesi\u00f3n celebrada entre las partes el 23 de abril de 2014\u00bb, que contiene dos actos jur\u00eddicos diversos, de una parte, un contrato de compraventa y de otra, la cesi\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito, el ad quem no distingui\u00f3 que el instrumento \u00abno tiene precio determinado ni determinable\u00bb, elemento esencial de este tipo de acuerdos previsto en los c\u00e1nones 1849 y 1864 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 que, si bien en la cl\u00e1usula quinta del precitado negocio se indica que el \u00abprecio fue cancelado en su integridad\u00bb, lo cierto es que \u00abesa sola manifestaci\u00f3n resulta insuficiente para deducir que tal elemento esencial fue determinado por los contratantes\u00bb, ya que es evidente que \u00abse ignora cu\u00e1l fue el valor que supuestamente se pact\u00f3\u00bb y el acuerdo adolece de \u00ablas bases o elementos para determinarlo\u00bb, lo que sobrellevaba a la declaratoria de nulidad absoluta por \u00abaparecer de manifiesto o de bulto\u00bb, pese a que no fue solicitada por la parte demandante, atendiendo al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De igual modo alude, que si en desarrollo de la labor de calificaci\u00f3n contractual, se discrepara que lo verdaderamente concertado entre las partes fue una donaci\u00f3n, habida cuenta que fue probado en el pleito, que es el demandado Lerman Peralta Barrera quien funge en la actualidad como actor en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito capitalino, por aceptarse en ese estrado la transferencia del derecho que all\u00ed se cobra ejecutivamente y que era de propiedad del aqu\u00ed demandante Jorge Villamizar Parada, la mencionada \u00abdonaci\u00f3n\u00bb, tambi\u00e9n adolece de falta de un requisito de validez, esto es, la insinuaci\u00f3n, dado que para el a\u00f1o 2014, fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo, el salario m\u00ednimo legal mensual era de $616.000 y si la venta se hizo por \u00a0$50.000.000 como lo atestigu\u00f3 el extremo pasivo, forzoso era razonar que esa d\u00e1diva exig\u00eda para su eficacia la realizaci\u00f3n del acto notarial previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989, y como esto no se perpetr\u00f3, \u00a0la misma \u00abtambi\u00e9n ser\u00eda absolutamente nula\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia nuevamente violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n se\u00f1ala, que el Tribunal al ocuparse del reproche por no haberse declarado resuelta por inobservancia del convocado la susodicha \u00abcesi\u00f3n de derechos\u00bb, incurri\u00f3 en los siguientes errores: i) Invirti\u00f3 equivocadamente la carga de la prueba, al imponer al actor la obligaci\u00f3n de acreditar el pago, sin advertir que era al querellado a quien le incumb\u00eda demostrarlo, por estar de por medio una afirmaci\u00f3n negativa indefinida, contenida en la demanda; ii) Haber dado por probado, sin estarlo, que \u00ablas partes acordaron un precio determinado o indeterminado por la cesi\u00f3n\u00bb y iii) \u00abHaber dado por probado, sin estarlo, que el demandado pag\u00f3 al demandante el precio por la cesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las pruebas sobre las cuales se predica \u00abel error de hecho\u00bb son: i) La demanda, ii) La cesi\u00f3n de derechos litigiosos del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta urbe; iii) El interrogatorio de parte del demandado y iv) los testimonios de Fabiola Rodr\u00edguez Villamizar y Ana Mar\u00eda Garc\u00eda. Yerros que impidieron dar por patentizado que coexisti\u00f3 un desobedecimiento del contrato por parte de demandado, por lo que se debi\u00f3 aplicar la resoluci\u00f3n del v\u00ednculo obligacional de que trata las disposiciones 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en los anteriores argumentos, pidi\u00f3 casar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb (CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed, que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en el \u00abfallo\u00bb, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la \u00abprovidencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en ese labor\u00edo el opugnante deber\u00e1 tener presente que este mecanismo extraordinario no concierne al aspecto f\u00e1ctico de la disputa puesta a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n (thema decidendum), ni constituye una nueva oportunidad para rebatir el factum del litigio, como si se tratara de una instancia adicional, sino que su finalidad es examinar la legalidad de la decisi\u00f3n como thema decissus, tratando de develar la incursi\u00f3n en los yerros denunciados para que de este modo en una confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Concordante con esto, la exposici\u00f3n de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a \u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Trat\u00e1ndose del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneraci\u00f3n directa o en una indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicaci\u00f3n indebida, inaplicaci\u00f3n o deficiente hermen\u00e9utica, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En cuanto ata\u00f1e a la causal segunda de casaci\u00f3n, el agravio de la ley sustancial podr\u00e1 generarse a consecuencia de errores f\u00e1cticos o de iure.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad\u00a0si existe\u00a0en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido\u00a0atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- Mientras que el equ\u00edvoco de derecho presupone que el \u00abjuzgador\u00bb no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la existencia de las probanzas y la fijaci\u00f3n de su contenido material, pero al apreciarlas no observa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo ocurri\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n, y si el ataque se perfila por la \u00faltima tipolog\u00eda, tendr\u00e1, adem\u00e1s, la carga de se\u00f1alar la disposici\u00f3n probatoria que haya sido quebrantada, \u00abhaciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb, esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto de disciplina probatoria, el iudex err\u00f3 en la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n al medio de convicci\u00f3n de que se trate, el cual deber\u00e1 singularizar en la acusaci\u00f3n, exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el dislate, su incidencia en la resoluci\u00f3n cuestionada y la forma en que con el mencionado equ\u00edvoco el sentenciador termin\u00f3 quebrantando la norma sustancial invocada, carga demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la demostraci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en la sede casacional, esta Corte ha indicado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca demostrar, como es de rigor\u2019 (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al tercer motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena se\u00f1alar que en materia civil la actividad de las partes direcciona el campo de decisi\u00f3n del juez, puesto que esta queda, en l\u00ednea de principio, vinculada a los t\u00e9rminos de la demanda y su contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. 2006, rad. 2002-01309-01) (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026) No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n igualmente ha considerado que, se incurre en vicio de inconsonancia cuando el funcionario de segundo grado, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n, se pronuncia desbordando los precisos temas objeto de la alzada, am\u00e9n del establecimiento de la apelaci\u00f3n impugnaticia, en virtud de lo cual la decisi\u00f3n del juzgador ad quem queda restringida a los precisos reparos que expone el apelante, y sobre los cuales deber\u00e1 ce\u00f1ir su sustentaci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos que este deba resolver a\u00fan de oficio conforme lo dispone el canon 328 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces, que, como regla de principio, la decisi\u00f3n del superior est\u00e1 restringida a los argumentos expuestos por el apelante, so pena de incurrir en incongruencia, lo que no obsta para que sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse aun de oficio, por estar \u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, o reconoce excepciones que pueden decretarse de oficio, ora cuando en el an\u00e1lisis del caso examine los presupuestos del derecho reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha adoctrinado esta Corte al se\u00f1alar que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el art\u00edculo 305 del estatuto procesal [actual 281 del CGP] el cual se\u00f1ala que \u2018la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u2019. Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensi\u00f3n del derecho sustancial controvertido (SC5142, 16 dic. 2020, Rad. n.\u00b0 2010-00197-01, reiterado SC5453-2021 de 16 de dic. Rad. 2014-00085-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por parte del impugnante no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos ser\u00e1n inadmitidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- En el primer reproche invoc\u00f3 el opugnador el evento contemplado en el numeral tercero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, ataque que no supera el examen formal para ser admitido en esta v\u00eda, porque cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el casacionista tiene la obligaci\u00f3n de identificar con exactitud d\u00f3nde est\u00e1 la desarmon\u00eda entre lo resuelto en el fallo impugnado, con la demanda que involucra los hechos y pretensiones del litigio, con los medios exceptivos propuestos por el demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que no basta para sustentar un reproche de este linaje, el planteamiento de una supuesta desconexi\u00f3n entre esos actos procesales, pues como lo ha precisado la Sala, \u00abno es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones propuestas (\u2026), de tal manera que aparezca de bulto una real desarmon\u00eda con el contexto (AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01); labor\u00edo que se exige cuando se confuta lo definido por el juez de apelaci\u00f3n, evento en que tambi\u00e9n se debe demostrar la disonancia por el desbordamiento de los l\u00edmites fijados en la sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, el memorialista centr\u00f3 su ataque en que la sentencia era incongruente, porque \u00abdespu\u00e9s de plantearse cu\u00e1les eran los interrogantes que deb\u00edan ser resueltos (\u2026), el ad quem precis\u00f3 que el primero de ellos consist\u00eda en determinar si \u201cEra procedente declarar la simulaci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos por tratarse de una \u00a0donaci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0punto que \u00abnunca fue esbozado ni en la demanda, ni al interponer el recurso ni mucho menos en su sustentaci\u00f3n\u00bb, no obstante, en orden a demostrarlo, se dedic\u00f3 a citar de forma breve las peticiones que elev\u00f3 al sustentar la apelaci\u00f3n ante el ad quem y unas pocas l\u00edneas de lo argumentado por el fallador con miras a probar que lo solventado no es consecuente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el desacuerdo as\u00ed planteado no consulta la carga m\u00ednima de sustentaci\u00f3n de la causal exigida, esto es, la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de la forma en que se present\u00f3 la inconsonancia del fallo del iudex plural, sino que transita en el terreno de las alegaciones de instancia, al presentar el inconforme su punto de vista acerca a lo que el Tribunal debi\u00f3 circunscribirse y resolver al momento de definir el litigio, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n fue totalmente confirmatoria de la de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo arg\u00fcido por el recurrente, el juez plural s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre los precisos reparos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n acerca de los yerros atribuidos al juez de primera instancia, esto es: i) la falta de calificaci\u00f3n del negocio suscrito entre las partes, pues seg\u00fan el recurrente lo realmente pactado fue una donaci\u00f3n que merec\u00eda ser invalidada de forma absoluta, por no efectuarse la insinuaci\u00f3n; aunque de las cl\u00e1usulas segunda y quinta del convenio se pod\u00eda asimilar una compraventa del cr\u00e9dito, no pod\u00eda predicarse por inexistencia del precio, por lo que se debi\u00f3 declarar de oficio la nulidad y ii) el negocio jur\u00eddico gener\u00f3 obligaciones para ambas partes y bajo ese tenor s\u00ed pod\u00eda examinarse a la luz del canon 1546 del C\u00f3digo Civil en virtud a que el querellado no sufrag\u00f3 la contraprestaci\u00f3n y al demandante no se le pod\u00eda trasladar la carga de probar esa indefinici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre esas particulares amonestaciones, dijo el juzgador de segunda instancia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta claro que en el libelo inaugural la pretensi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la declaratoria de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, m\u00e1s no al reconocimiento de una ficci\u00f3n en torno a la naturaleza del verdadero negocio jur\u00eddico celebrado, circunscrito a un acontecer relativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que, si bien ambas figuras se sustentan en la exteriorizaci\u00f3n de un convenio aparentemente real, lo cierto es que los efectos de su configuraci\u00f3n distan entre s\u00ed. La primera, est\u00e1\u00b7 dirigida a la declaratoria de la inexistencia del negocio jur\u00eddico, mientras que la segunda, a la identificaci\u00f3n del verdadero acto que las partes realizaron. (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese tenor, no puede ser de recibo que el demandante, en sus alegaciones de conclusi\u00f3n hubiere advertido que se trataba de una donaci\u00f3n por la carencia de precio real, cuando en el escrito genitor no aleg\u00f3 la asimilaci\u00f3n a un contrato diferente o de las caracter\u00edsticas precitadas, veamos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la pretensi\u00f3n primera principal invoc\u00f3 que: \u201cSe declare absolutamente simulada la denominada \u2018cesi\u00f3n derechos litigiosos del proceso ejecutivo laboral que cursa el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u2019 celebrado entre demandante y demandado el 23 de abril de 2014\u201d (Se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el hecho n\u00famero 11, hizo una alusi\u00f3n parecida:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u2018cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u2019 celebrada entre las partes es absolutamente simulada, ya que no existe voluntad del actor de enajenar y del demandado en adquirir el derecho de cr\u00e9dito, ni mucho menos precio real\u201d (Negrilla y subrayado propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la adaptaci\u00f3n del petitum a una figura relativa mediante la alegaci\u00f3n de una situaci\u00f3n novedosa, como es la declaratoria de un contrato de donaci\u00f3n, escapa al thema decidendum y no puede ser acogida en virtud del principio de congruencia, m\u00e1xime si la radicaci\u00f3n del libelo introductorio se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2018, cuando toda la actividad contractual se desarroll\u00f3 en el a\u00f1o 2014\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, revel\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede rest\u00e1rsele efectos a un negocio jur\u00eddico del que se pretende la simulaci\u00f3n absoluta puesto que esa solicitud, de entrada, admite su existencia [soport\u00e1ndose en la Sentencia 6 may.2009, expediente 2002-00083-01 de esta Corporaci\u00f3n]\u00bb, \u00a0por lo que \u00abrefulge evidente la imposibilidad de asimilar el negocio celebrado a una donaci\u00f3n para restarle efectos, cuando el tema principal de la pretensi\u00f3n se circunscribe a su inexistencia por la simulaci\u00f3n absoluta como se deprec\u00f3 ab initio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la desatenci\u00f3n en las obligaciones adquiridas por el demandado lo que hac\u00eda posible la resoluci\u00f3n del convenio, acentu\u00f3 que, el acervo probatorio recaudado permit\u00eda inferir que,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>el pago se circunscribi\u00f3 a una obligaci\u00f3n pura y simple, cuyo nacimiento y cumplimiento se concret\u00f3 en un mismo momento. Bajo ese tenor, no cabe duda que s\u00ed hubo un pago, as\u00ed no se hubiese especificado en el documento una suma determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no existe un medio de prueba que demuestre lo contrario y no propiamente porque se trate de una negaci\u00f3n indefinida, pues al promotor de la acci\u00f3n es a quien le asiste el inter\u00e9s de demostrar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que alega (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, bien pudo hacerlo a trav\u00e9s de los testigos que presenciaron la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico o de quienes \u00e9l adujo haber recibido un consejo, gu\u00eda o apoyo. No fue as\u00ed, tan s\u00f3lo est\u00e1\u00b7 la prueba de su propio dicho, ning\u00fan otro medio suasorio que resulte con la fuerza necesaria para respaldar la supuesta ausencia de pago y restarle certidumbre a lo consignado sobre el particular en el contrato, con la subsiguiente declaraci\u00f3n de incumplimiento de parte del cesionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito evidencia la disonancia entre la acusaci\u00f3n planteada y los verdaderos argumentos arg\u00fcidos por el enjuiciador de segundo grado como b\u00e1culo de su determinaci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de examinar si existi\u00f3 o no simulaci\u00f3n como se pretendi\u00f3 en la demandas, pero que finalmente se sustrajo de la apelaci\u00f3n, determin\u00f3 que no era dable estudiar la alegada nulidad absoluta de una donaci\u00f3n por falta de insinuaci\u00f3n que no fue objeto de debate en el proceso, de suerte que se configura la falencia t\u00e9cnica llamada -desenfoque. (CSJ AC7729-2017, reiterado en AC1561-2022 y AC925-2023), que torna inadmisible el reproche.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- El segundo embate no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se memora, el suplicante lo erige por la v\u00eda indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, a consecuencia de error de hecho atribuible al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la \u00abcesi\u00f3n de derechos litigiosos del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con Rad. 272014-0019-00\u00bb, por cuanto debi\u00f3 concluir que adolec\u00eda de \u00abprecio determinado o determinable\u00bb, lo que imposibilitaba pregonar que se trataba de un contrato de compraventa, constri\u00f1endo en su lugar a declarar de oficio la nulidad absoluta de ese acuerdo en acatamiento al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no m\u00e1s con detallar la parte considerativa de la determinaci\u00f3n combatida, pronto se advierte que, en la fase intelectiva de la soluci\u00f3n del problema planteado, el ad quem encauz\u00f3 su an\u00e1lisis desde la arista en que s\u00ed existi\u00f3 un inter\u00e9s serio por parte del extremo demandante en enajenar sus derechos \u00a0litigiosos a un tercero, luego en la \u00f3rbita de su voluntad se fragu\u00f3 esa entrega y en la cl\u00e1usula quinta de esa alianza se estableci\u00f3 el precio, seg\u00fan el cual \u00abes el valor pactado entre las partes el cual fue cancelado en su integridad a la firma del presente documento\u00bb, lo que en correspondencia con las dem\u00e1s cl\u00e1usulas estipuladas evidenciaba la bilateralidad en la transacci\u00f3n, lo cual permit\u00eda ser evaluado al fulgor del precepto 1546 del C\u00f3digo Civil aunado a que de la declaraci\u00f3n de parte del demandado y de los relatos de Fabiola Rodr\u00edguez Villamizar y Ana Mar\u00eda Garc\u00eda, se extrajo que el monto del ofrecimiento fue de $50.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, nuevamente desenfocado anduvo el casacionista al denunciar la \u00abfalta de aplicaci\u00f3n\u00bb de aquel precepto normativo, cuando la realidad revela que, en el desenlace de la trama, no hab\u00eda lugar a declarar la invalidez absoluta del convenio, precisamente, porque se consigui\u00f3 estatuir que \u00abs\u00ed existi\u00f3 un precio\u00bb aunque no se hubiese hecho menci\u00f3n del valor en ninguna parte del clausulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la disconformidad del opugnante no va m\u00e1s all\u00e1 de un simple disentimiento con las conclusiones del ad quem, en torno a este punto, insuficiente, por dem\u00e1s, para quebrar la doble presunci\u00f3n de legalidad y de acierto de la providencia confutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Finalmente, el tercer reproche se erigi\u00f3 por la misma senda del anterior, el discrepante denuncia el fallo criticado de quebrantar los preceptos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil, como resultado de \u00aberrores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb, en tanto: invirti\u00f3 equivocadamente la carga de la prueba, al imponer al demandante el deber de acreditar \u00abel pago\u00bb, sin advertir que era una obligaci\u00f3n del demandado, por estar de por medio una afirmaci\u00f3n negativa indefinida, contenida en la demanda; haber dado por demostrado, sin estarlo, que los extremos acordaron un precio \u00abdeterminado o determinable\u00bb y que el querellado no pag\u00f3 el importe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anticipadamente debe decirse que en esta queja el actor anunci\u00f3 faltas de naturaleza f\u00e1ctica, pero al desarrollar su argumentaci\u00f3n incluy\u00f3 aspectos propios del error de derecho al disputar cuestiones atinentes a la carga de la prueba, lo que atenta contra la separaci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n exigidas en sede extraordinaria (art. 344, numeral 2\u00b0, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que \u00abel art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, v\u00edas o errores; por tanto, cada acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la v\u00eda seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n esbozada\u00bb (CSJ AC4205-2021, 7 oct.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero aun cuando la Sala dejara de lado esa desatenci\u00f3n del memorialista, lo cierto es que el aludido reproche emerge igualmente incompleto, puesto que, no atac\u00f3 en su totalidad los puntos medulares del fallo reprochado, esto es, lo analizado por el iudex plural del interrogatorio de parte recepcionado al recurrente y lo asegurado en el sentido que es \u00abasunto pacifico que el se\u00f1or Lerman Peralta se hizo parte en el proceso ejecutivo como cesionario del ahora demandante y as\u00ed ha venido actuando en ese proceso\u00bb, \u00a0sino que se concentr\u00f3 en cuestionar la conclusi\u00f3n del juzgador plural en punto a que \u00abs\u00ed existi\u00f3 el precio en la disputada cesi\u00f3n\u00bb y \u00abs\u00ed hubo un pago, lo que predicaba el cumplimiento del demandado, por ende, no procede la resoluci\u00f3n implorada\u00bb y en su lugar, orient\u00f3 su actividad a efectuar m\u00e1s a un alegato de instancia, en el que, a m\u00e1s de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal, pretende el libelista imponer su propia visi\u00f3n sobre la forma en que deb\u00eda ser valorado ese contrato de cesi\u00f3n, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al inicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte ha puntualizado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el recurrente m\u00e1s que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada (\u2026)\u00bb (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.- El c\u00famulo de falencias advertidas en la estructuraci\u00f3n de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisi\u00f3n del libelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Jorge Villamizar Parada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo instaurado por el aqu\u00ed recurrente contra Lerman Peralta Barrera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. D\u00e9jense las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-010-2018-00449-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-010-2018-00449-01 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC546-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-010-2018-00449-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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