{"id":94853,"date":"2025-06-10T14:26:12","date_gmt":"2025-06-10T14:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac570-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:12","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:12","slug":"ac570-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac570-2024\/","title":{"rendered":"AC570-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03975-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* AC570-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03975-00<\/p>\n<p>* (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de s\u00faplica interpuesto por Dora Cecilia Numa Rinc\u00f3n para que se revoque el AC3364-2023 por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que instaur\u00f3 frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso de esa naturaleza que adelant\u00f3 Ram\u00f3n David Cristancho Balaguera y en el cual la impugnante intervino como opositora.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, por inadmisorio de 24 de octubre de 2023, se solicit\u00f3 a la opugnadora, entre otras deficiencias a corregir, que clarificara en qu\u00e9 consiste \u00abla \u201cnulidad sustancial\u201d derivada de la violaci\u00f3n al Debido Proceso\u00bb, debiendo \u00abse\u00f1alar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cu\u00e1l es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisi\u00f3n, atendiendo al principio de taxatividad que, impera en nuestro sistema procesal en materia de nulidades\u00bb y explicando \u00abporque las mencionadas deficiencias valorativas del Tribunal configurar\u00edan un vicio invalidatorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La interesada present\u00f3 subsanaci\u00f3n en la que, frente al punto referido, concret\u00f3 su inconformidad a que \u00abel Tribunal desconoci\u00f3 el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal por exceso ritual manifiesto al exigir a la opositora el conocer los hechos que dieron lugar al \u00abpresunto despojo\u00bb m\u00e1s all\u00e1 de lo que establece el precedente -sin mencionar cu\u00e1l- y sacrificar la verdad por el apego estricto a las formas\u00bb, insistiendo en que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la decisi\u00f3n no reconoce a la opositora la buena fe exenta de culpa, a pesar de haberse probado en el proceso que nada tuvo que ver con los hechos victimizantes del despojo; incurriendo con ello en una NULIDAD SUSTANCIAL, por apartarse del principio de la sana cr\u00edtica y no realizar una interpretaci\u00f3n razonable de la ley sustancial que naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la Sentencia, al no aplicar el precedente jurisprudencial establecidos en las sentencias C-330 de 2016 (Derechos de los opositores de buena fe y segundos ocupantes), anomal\u00eda que no pudo ser recurrida, dado la naturaleza de \u00fanica instancia de los procesos de Restituci\u00f3n de Tierras; por lo que en Derecho es procedente la Revisi\u00f3n de la Sentencia, porque la nulidad alegada nace en la sentencia en su mismo cuerpo y vulnera con ello la garant\u00eda al debido proceso y menoscaba el derecho de defensa de mi prohijada, existiendo la causal de revisi\u00f3n de conformidad a lo rese\u00f1ado en el numeral 8 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que se acude a esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Magistrado Ponente rechaz\u00f3 el libelo en vista de que<\/p>\n<p>(\u2026) tanto la demanda inicial como el escrito de subsanaci\u00f3n atacan la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia, con la acusaci\u00f3n de ser violatoria del debido proceso por no haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, por violaci\u00f3n a los principios de congruencia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por exceso ritual manifiesto y omisi\u00f3n de aplicar el precedente, con lo que la memorialista insiste en el debate probatorio agotado en la instancia ordinaria, por cuanto, lejos de informar el sustento f\u00e1ctico que constituyen la nulidad originada en tal prove\u00eddo, embiste contra la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n, desconociendo que ese ataque es ajeno al medio de impugnaci\u00f3n excepcional que hoy se propone.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La opugnadora acude en s\u00faplica para que se revoque esa decisi\u00f3n porque \u00abdesborda las exigencias procedimentales de una manera desproporcionada, con pedimentos m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, que niegan de manera abrupta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por hacer unas exigencias no contempladas de manera taxativa en la norma, vulnerando el art\u00edculo 1, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Del escrito se corri\u00f3 traslado mediante fijaci\u00f3n en lista, sin que se recibiera alg\u00fan pronunciamiento sobre el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de s\u00faplica procede, entre otros, \u00abcontra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n\u00bb, lo que complementa el 332 ib\u00eddem con que una vez surtido el traslado de rigor las diligencias pasan \u00abal despacho del magistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia, quien actuar\u00e1 como ponente para resolver. Le corresponder\u00e1 a los dem\u00e1s magistrados que integran la sala decidir el recurso de s\u00faplica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 321 id. consagra como susceptible de apelaci\u00f3n el auto que \u00abrechaza la demanda\u00bb, supuesto en el que encaja la providencia de no dar v\u00eda al recurso de revisi\u00f3n, puesto que a pesar de tratarse de un medio excepcional de contradicci\u00f3n su interposici\u00f3n se hace \u00abpor medio de demanda\u00bb (art. 357) y si la providencia cuestionada no es susceptible del mismo (art. 354) o si se allega fuera de tiempo, por persona no legitimada o cuando no se subsanan las irregularidades advertidas en inadmisi\u00f3n previa, la consecuencia es que \u00abla demanda ser\u00e1 rechazada\u00bb (art. 358), raz\u00f3n por la cual queda habilitada la s\u00faplica cuando se pretende una reconsideraci\u00f3n sobre el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- Como atinadamente se advirti\u00f3 en el inadmisorio esta v\u00eda no puede ser empleada para discrepar de la determinaci\u00f3n confutada sugiriendo disquisiciones jur\u00eddicas o valoraciones probatorias alternas que entren a re\u00f1ir con las del fallador, puesto que la discusi\u00f3n se limita a deficiencias netamente procesales y no sustanciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n no se altera por la naturaleza excepcional de los procesos de restituci\u00f3n de tierras para las cuales se implement\u00f3 un r\u00e9gimen espec\u00edfico en la Ley 1448 de 2011, ya que en lo atinente el art\u00edculo 92 de dicha compilaci\u00f3n precisa que \u00ab[c]ontra la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb -se resalta-, estatuto que fue reemplazado por el C\u00f3digo General del Proceso y desarroll\u00f3 esa v\u00eda extraordinaria en los art\u00edculos 354 a 360, en similares t\u00e9rminos a los previstos en las preceptivas derogadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que a pesar de la especialidad que impera en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, las reglas a tener en cuenta para el excepcional medio de contradicci\u00f3n previsto frente a sus fallos, que son de \u00fanica instancia, son las mismas contempladas para la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que como se indic\u00f3 en la reciente CSJ SC508-2023 respecto de las remisiones normativas de la citada Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la alusi\u00f3n al para entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil se restringe a temas espec\u00edficos y concretos, como son la acreditaci\u00f3n de la calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restituci\u00f3n conforme a los medios de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84 par. 2); la aplicaci\u00f3n de las reglas de ejecuci\u00f3n de las sentencias cuando se busque \u00abgarantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso\u00bb (art. 91 par. 1\u00b0); los t\u00e9rminos en que se debe agotar el recurso de revisi\u00f3n (art. 92) y la pr\u00e1ctica del allanamiento para la entrega del predio a restituir (art. 100).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que les sea completamente ajeno el C\u00f3digo General del Proceso, ya que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00e9ste se aplica \u00aba todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u00bb, de ah\u00ed que el alcance de sus preceptos para el caso de la restituci\u00f3n de tierras en el \u00e1mbito del recurso de revisi\u00f3n, deben ser analizados al tamiz de la multicitada Ley 1448 de 2011 y el consistente criterio reiterado en CSJ SC4158-2021, seg\u00fan el cual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]a causal 8\u00aa seg\u00fan la doctrina de la Sala, expuesta en un sinn\u00famero de decisiones, engloba una pluralidad de motivos que permiten formular un recurso de revisi\u00f3n con fundamento en esta senda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1- \u00a0Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o, en la antigua perenci\u00f3n, actualmente, por v\u00eda del desistimiento t\u00e1cito, en los casos que resulte procedente.<\/p>\n<p>2. 2- \u00a0Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso.<\/p>\n<p>3. 3- \u00a0Condenar en ella a quien no ha figurado como parte.<\/p>\n<p>4. 4- \u00a0La carencia de motivaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed se trate de sentencia dictada en equidad.<\/p>\n<p>5. 5- \u00a0Dictar sentencia por un n\u00famero de magistrados menor al exigido por ley. En t\u00e9rminos de la Ley 270 de 1996, \u201c(\u2026) firmada con menor n\u00famero de magistrados o adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la ley\u201d.<\/p>\n<p>6. 6- \u00a0Dictar sentencia sin abrir a pruebas el proceso.<\/p>\n<p>7. 7- \u00a0Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley as\u00ed lo exija para el respectivo procedimiento.<\/p>\n<p>8. 8- \u00a0Cuando por v\u00eda de aclaraci\u00f3n se reforma la estructura basilar de la sentencia.<\/p>\n<p>9. 9- \u00a0Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basta observar que la censora se abstuvo de encajar los supuestos de desacierto en uno de los motivos que tiene previstos la jurisprudencia de la Sala para que se configure la posible nulidad de la causal octava de revisi\u00f3n y, a pesar de prevenirle que deb\u00eda \u00abajustar sus planteamientos a los supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos de aquella sin que sea permitido enarbolar motivos diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que son, por dem\u00e1s, ajenos al recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb, procede a sugerir una reinterpretaci\u00f3n de la excepcional opugnaci\u00f3n so pretexto de que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]l recurso de revisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de extraordinario precisamente porque se dirige contra sentencias que tienen la fuerza de la cosa juzgada sobre la cual descansa la seguridad jur\u00eddica; por consiguiente, esta censura se erige como una excepci\u00f3n a tales principios y se abre camino \u00fanicamente cuando se han producido circunstancias graves que atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a trav\u00e9s de alguno de los supuestos que instituy\u00f3 el ordenamiento procesal civil como causales de revisi\u00f3n (art\u00edculo 355, C\u00f3digo General del Proceso); siendo precisamente el recurso extraordinario el mecanismo id\u00f3neo para el caso, en atenci\u00f3n a la imposibilidad de promover recursos en el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n de tierras, la improcedencia de proponer nulidades en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras y el conocimiento de las consideraciones del juzgador solo a la emisi\u00f3n del fallo de instancia, como lo es el reconocimiento de la buena fe o la condici\u00f3n de segundos ocupantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir que en clara rebeld\u00eda frente a los lineamientos legales y jurisprudenciales que se le pusieron de presente, eleva una teor\u00eda seg\u00fan la cual \u00abinsiste en la existencia de nulidad sustancial -se llama la atenci\u00f3n-, dado que es la oportunidad legal para sustentarla y es la Honorable Corte Suprema de Justicia el competente para conocerla y resolverla\u00bb, como si en materia de restituci\u00f3n de tierras la revisi\u00f3n se constituyera en una segunda instancia, lo que ri\u00f1e tanto con la esencia del medio de contradicci\u00f3n como con los principios de la regulaci\u00f3n especial restaurativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.- En vista de lo expuesto, toda vez que no se discute el incumplimiento de las exigencias formales que se pidieron corregir, sino que se busca hacer prevalecer un punto de vista sesgado tanto de la opugnaci\u00f3n extraordinaria como del pleito de tierras, resulta innecesario ahondar en los argumentos con los que se pretende reabrir una discusi\u00f3n debidamente zanjada, pasando por alto la especificidad que le es propia al sendero trazado para el presente remedio, por lo que se convalidar\u00e1 la providencia en cuesti\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.- A pesar de que la primera regla del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso autoriza la condena en costas a quien se resuelve desfavorablemente la s\u00faplica, toda vez que no se advierten causadas se abstendr\u00e1 de imponerla seg\u00fan la regla 8 id.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: No revocar el CSJ AC3364-2023 por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sin costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03975-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03975-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente \u00a0 * AC570-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03975-00 * (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro) * \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Se decide el recurso de s\u00faplica interpuesto por Dora Cecilia Numa Rinc\u00f3n para 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