{"id":94854,"date":"2025-06-10T14:26:12","date_gmt":"2025-06-10T14:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac578-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:12","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:12","slug":"ac578-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac578-2024\/","title":{"rendered":"AC578-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-31-03-001-2016-00009-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC578-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-001-2016-00009-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Victoriano S\u00e1nchez Quilindo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso de pertenencia que Guillermo Nannetti Valencia (q.e.p.d.) promovi\u00f3 contra Inversiones Nuevo Cauca En Liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s personas indeterminadas, en el cual el recurrente intervino como tercero ad excludendum.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Guillermo Nannetti Valencia (q.e.p.d.) demand\u00f3 a Inversiones Nuevo Cauca En Liquidaci\u00f3n y las personas indeterminadas que creyeran tener derecho frente al predio denominado \u00abEl Tri\u00e1ngulo\u00bb ubicado en la ciudad de Popay\u00e1n, con el fin de que se declarara que lo adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n, al haber ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o de manera p\u00fablica, pac\u00edfica, tranquila y sin clandestinidad, desde 1985 [folios 86 a 95, archivo digital \u00ab0001CuadernoPrincipal1\u00bb].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez subsanada la postulaci\u00f3n inicial, fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, el 11 de febrero de 2016 [folio 106, ib.].<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n y plante\u00f3 los medios exceptivos que denomin\u00f3 \u00abINEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESI\u00d3N\u00bb; \u00abFALTA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS AFIRMACIONES DE LA DEMANDA\u00bb; y \u00abMALA FE\u00bb. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, cursaba un proceso de la misma naturaleza (No. 2015-167), instaurado por Victoriano S\u00e1nchez Quilindo en su contra, en el que Guillermo Nannetti Valencia fue admitido como su coadyuvante [folios 168 a 175, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Paralelamente demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n la reivindicaci\u00f3n del lote con la consecuente restituci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por frutos [folios 2 a 6, archivo digital \u00ab0002CuadernoPrincipal2DemandaReconvenci\u00f3n\u00bb], petici\u00f3n que, una vez reformada para incluir como demandados a Giovanny L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Victoriano S\u00e1nchez Quilindo [folios 47 a 54, ib.], fue admitida el 4 de abril de 2017 [folio 55, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver las excepciones previas planteadas por Victoriano S\u00e1nchez, el juzgador estim\u00f3 que \u00abjur\u00eddicamente no era posible darle curso a la reforma a la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por el gestor judicial de la sociedad demandada, en el sentido de incluir como reconvenidos a los se\u00f1ores VICTORIANO SANCHEZ QUILINDO y GIOVANI L\u00d3PEZ GUZM\u00c1N, simple y lisamente porque los mismos no ten\u00edan la calidad de demandantes dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por el se\u00f1or GUILLERMO NANNETTI VALENCIA contra la Sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA Ltda., el cual le gener\u00f3 la posibilidad de reconvenir a la mentada empresa\u00bb, por lo que, entre otras cosas, dej\u00f3 sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 4 de abril antes rese\u00f1ado [folios 13 a 15, archivo digital 0004 \u00abCudernoPrincipal4\u00bb].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El curador ad litem designado para la defensa de los indeterminados contest\u00f3 oportunamente el pliego tuitivo [folios 207 y 208, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Giovanny L\u00f3pez present\u00f3 demanda de intervenci\u00f3n ad excludendum para que se declarara que ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n regular, pac\u00edfica e ininterrumpida sobre un \u00e1rea de 492 mts2 del fundo [folios 175 a 186, archivo digital 0005 \u00abCuadernoPrincipal5\u00bb y folios 114 a 128, archivo digital 0006, \u00abCuadernoPrincipal6\u00bb].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tambi\u00e9n procedi\u00f3 de ese modo Victoriano S\u00e1nchez Quilindo, solicitando que se excluyera del terreno pretendido en prescripci\u00f3n por Guillermo Nannetti Valencia, el \u00e1rea de 6.743 metros, dado que sobre dicha porci\u00f3n de terreno \u00e9l despleg\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo; en consecuencia, deprec\u00f3 que se declarara que la adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expres\u00f3 que el 23 de julio de 1996 suscribi\u00f3 promesa de compraventa con Guillermo Nanneti Valencia, para adquirir de \u00e9ste el \u00abderecho de posesi\u00f3n y dominio\u00bb de una porci\u00f3n correspondiente a 2250 mts\u00b2 que hace parte del bien de mayor extensi\u00f3n llamado \u201cEl Tri\u00e1ngulo\u201d, cuyo precio ($90.000.000) cancel\u00f3 parcialmente en dinero y en especie, quedando un saldo ($40.000.000) que las partes convinieron se entregar\u00eda a la firma de la escritura p\u00fablica, acto al cual no asisti\u00f3 el promitente vendedor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en raz\u00f3n de aquel incumplimiento, a principios \u00abde noviembre de 1996 (\u2026) tom\u00f3 posesi\u00f3n real y material de una parte del predio El Tri\u00e1ngulo, para lo que plant\u00f3 cercos y realiz\u00f3 obras de explanaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del terreno, sobre el cual posteriormente inici\u00f3 construcci\u00f3n de algunas edificaciones (\u2026) mejoras que se estiman en un valor de Dos Mil Seiscientos Diez Millones Quinientos Treinta Mil Pesos Mcte. ($2.610.530.000.oo)\u00bb, a las que se suma \u00abel usufructo que realiza sobre esta parte del inmueble, por cuanto lo explota econ\u00f3micamente con las actividades del vivero, el restaurante, la f\u00e1brica de materas, el parqueadero, las canchas de f\u00fatbol sint\u00e9ticas, y las viviendas\u00bb [folios 144 a 155, archivo digital 0009, CuadernoPrincipal7].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Admitidas, luego de sus respectivas reformas, las postulaciones [folios 188 a 189, ib.], fueron objeto de oposici\u00f3n por parte de la demandada principal, que excepcion\u00f3 \u00abINEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESION\u00bb; \u00abINTERRUPCION DEL T\u00c9RMINO DE PRESCRIPCION ALEGADO\u00bb; \u00abFALTA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS AFIRMACIONES DE LA DEMANDA\u00bb: \u00abCOSA JUZGADA\u00bb y \u00abMALA FE\u00bb [folios 136 a 141 y 162 a 171, ib.]. Asimismo, present\u00f3 demandas de reconvenci\u00f3n frente a aquellos, las cuales fueron rechazadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La curadora ad litem de los indeterminados plante\u00f3 frente a las aspiraciones de L\u00f3pez la defensa titulada \u00abINEXISTENCIA EL (SIC) DERECHO\u00bb [folios 211 a 214, ib.] y, ante las de Victoriano S\u00e1nchez, las de \u00abFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u00bb; e \u00abINDEBIDA IDENTIFICACION DEL BIEN QUE SE PRETENDE USUCAPIR\u00bb [folios 87 a 94, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Gloria Stella Velasco Ortiz igualmente radic\u00f3 demanda ad excludendum [folios 145 a 157, ib.], en virtud de un contrato de donaci\u00f3n de derechos posesorios suscrito con Victoriano S\u00e1nchez [folios 4 a 8, archivo digital 0011 \u201cCuadernoPrincipal8\u201d], la cual fue controvertida por todos los involucrados [archivo digital 0015 \u201cCuadernoPrincipal9\u201d].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de octubre de 2019, ante el fallecimiento de Guillermo Nanneti Valencia (demandante principal), fueron reconocidos como sus sucesores procesales Miller Nanneti Pinz\u00f3n y Guiomar Nanneti Ram\u00edrez [folio 87, archivo digital 0015 \u201cCuadernoPrincipal9\u201d].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La instancia fue prorrogada el 17 de octubre de 2019 [folio 101, archivo digital 0015] y, el 24 de agosto del a\u00f1o siguiente se emiti\u00f3 la sentencia de primer grado, que, entre otras cosas, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NEGAR las pretensiones de las demandas principal sobre Declaraci\u00f3n Judicial de Pertenencia propuesta por el extinto Guillermo Nannetti Valencia contra la Sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, la de reconvenci\u00f3n en Acci\u00f3n de Dominio o Reivindicator\u00eda instaurada por esta sociedad contra el demandante Guillermo Nannetti, y la de Declaraci\u00f3n Judicial de Pertenencia, incoada por el interviniente ad-excludendum Giovanny L\u00f3pez Guzm\u00e1n contra dichos demandante y sociedad demandada, en atenci\u00f3n a lo consignado en la parte motiva de esta providencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR que pertenece el dominio pleno y absoluto al interviniente ad-excludendum Victoriano S\u00e1nchez Quilindo (\u2026.) por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio de una extensi\u00f3n superficiaria de aproximadamente 6.743 M2 [del predio objeto de la acci\u00f3n] [folios 301 a 342, archivo digital 0015 \u201cCuadernoPrincipal9\u201d].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Al ser apelada esa determinaci\u00f3n por los extremos principales de la litis y la curadora ad litem involucrada, en fallo de 16 de junio de 2023, el Tribunal revoc\u00f3 los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva para, en su lugar, declarar fundada la oposici\u00f3n de los recurrentes que se soport\u00f3 en la falta de demostraci\u00f3n del presupuesto temporal por parte de Victoriano S\u00e1nchez para adquirir el \u00e1rea pretendida y, como consecuencia de ello, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de pertenencia por \u00e9l incoada, por lo que lo conden\u00f3 en costas de la instancia. En todo lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 lo decidido en primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que con antelaci\u00f3n al juicio, el aqu\u00ed recurrente promovi\u00f3 demanda de pertenencia (2015-00167) que finaliz\u00f3 el 2 de agosto de 2016 con fallo desestimatorio confirmado por la misma Colegiatura el 6 de marzo de 2018, dado que no se demostr\u00f3 que la posesi\u00f3n hubiese sido ejercida sobre toda el \u00e1rea pretendida (7240 mts2), misma conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, toda vez que \u00abno se encuentra acreditada la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica que asegura haber ejercido el se\u00f1or VICTORIANO SANCHEZ QUILINDO durante 21 a\u00f1os sobre la totalidad del predio reclamado en usucapi\u00f3n, con una extensi\u00f3n de 6.643 rnts2\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a los apelantes al reprochar la indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues se logr\u00f3 constatar que el ejercicio de los actos posesorios no alcanz\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente exigido para prescribir (10 a\u00f1os) y, adem\u00e1s, que el \u00e1rea ocupada no fue siempre la misma, dado que, por ejemplo, en la inspecci\u00f3n ocular de 30 de abril de 2001, llevada a cabo con ocasi\u00f3n de la querella policiva adelantada en su contra por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, se dej\u00f3 establecido que \u00abel \u00e1rea ocupada era de aproximadamente 1800 m2 y lo construido para entonces, sumamente precario [tanto as\u00ed que] &#8211; no contaba con servicios p\u00fablicos y sus acometidas, con una \u201cantig\u00fcedad aproximada de cinco (5] meses de construidas, a la fecha de la diligencia de Insp. Judicial\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en el testimonio rendido en agosto de 2005, declar\u00f3 el ahora casacionista \u00abque para el a\u00f1o 1997 hab\u00eda llevado unas m\u00e1quinas e hizo limpieza total de un lote de 30 de ancho por 80 de fondo m\u00e1s o menos, dimensiones que obviamente son menores a las de los 150 metros, 140 metros, 45m y 68 metros por las que rondan las magnitudes de lo pretendido a partir de la demanda del a\u00f1o 2015 y la actual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en la sentencia que dirimi\u00f3 la acci\u00f3n presentada por el sedicente en pret\u00e9rita oportunidad, se recalc\u00f3 lo dicho por este en su interrogatorio de parte (3 oct. 2012) con relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n del bien pose\u00eddo, fij\u00e1ndola en ese entonces en 2.200mts., lo que coincide con el contrato de arrendamiento y la licencia urban\u00edstica para la construcci\u00f3n de 2 canchas sint\u00e9ticas de microf\u00fatbol en los que funda su titularidad sobre la heredad derivada de la promesa de compraventa celebrada con Guillermo Nannetti sobre 2250 m2, lo que quiere decir que \u00abel \u00e1rea que aquel detentaba al menos hasta el a\u00f1o 2012, lejos estaba de los 7.290 m2 que vino a se\u00f1alar en su primera demanda del a\u00f1o 2015 o de los 6343 m2 que ante el fracaso de aquella vino a ajustar en esta segunda demanda por v\u00eda de intervenci\u00f3n excluyente. Otra cosa es que estuviera fraguando apoderarse de ese excedente, pero los actos posesorios que para ello eran necesarios solo empiezan a tener materializaci\u00f3n clara, en lo que a ese excedente se refiere, a partir de dicha calenda y no antes como se infiere de las probanzas recaudadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que no existen pruebas contundentes frente a la antig\u00fcedad de las mejoras para lograr indicar que las mismas superaban los 10 a\u00f1os a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, pues en el informe pericial rendido en la anterior contienda, el experto Jos\u00e9 Francisco Castro Guzm\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que \u00abla antig\u00fcedad estimada para el tiempo de construcci\u00f3n de las referidas mejoras es de apenas 5 a\u00f1os para el caso de la estructura donde funciona el restaurante denominado \u201cDONDE ANA VICTORIA\u00bb, el parqueadero descubierto con pisos afirmados y la estructura que sirve de bodega para materas\u00bb; en el mismo sentido se pronunci\u00f3 el auxiliar de la justicia Carlos Rodr\u00edguez en el asunto que aqu\u00ed se critica, dado que, en la audiencia de 19 de febrero de 2020, dijo, en relaci\u00f3n con las construcciones referidas por el demandante, que la m\u00e1s reciente la estimaba en \u00abuna edad de 7 a\u00f1os en el 2018\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas premisas consider\u00f3 que \u00ab[s]i la licencia para la construcci\u00f3n de las canchas es de finales de mayo del 2012, el contrato celebrado con el mismo fin aparece calendado en el mes anterior del mismo a\u00f1o -23 de abril- y el restaurante es m\u00e1s reciente en el tiempo que aquellos conforme a los dict\u00e1menes periciales, es obvio que aunque se quiera atribuir mayor antig\u00fcedad a tales mejoras a partir de otros documentos o de los testimonios que resultan igualmente insuficientes para establecerla y a\u00fan m\u00e1s para determinar en las condiciones advertidas la ocupaci\u00f3n efectiva que las mismas conllevan sobre el terreno, tal antig\u00fcedad no superaba los 10 a\u00f1os requeridos por la ley civil para la fecha en la que fue presentada la demanda de intervenci\u00f3n excluyente (12 de febrero del 2018, F. 34, cuaderno 7)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00abprevalido de la incursi\u00f3n efectuada al predio de mayor extensi\u00f3n \u201cEl Tri\u00e1ngulo\u201d a ra\u00edz de la tantas veces comentada promesa de compraventa de finales del a\u00f1o 1996, el interviniente Sanchez Quilindo comenz\u00f3 con unos incipientes y precarios actos posesorios -explanaci\u00f3n, rellenos, muro, construcci\u00f3n de teja, vivero- que aparece restringida al \u00e1rea negociada -2.250 m2- (\u2026). Al escalarse los actos de explotaci\u00f3n, se hizo expansiva la posesi\u00f3n sobre el terreno hasta llegar a las dimensiones y caracter\u00edsticas apreciadas en la inspecci\u00f3n judicial del 18 de diciembre del 2019 por el se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad, lo que no significa que sea cierta la premisa acogida por el a quo, de que la posesi\u00f3n efectiva por m\u00e1s de 10 a\u00f1os sea predicable de la totalidad de los 6473 metros pretendidos en su \u00faltima demanda, como queda meridianamente decantado tras auscultar los elementos de juicio obrantes dentro del informativo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la situaci\u00f3n actual del interviniente mencionado no es la de un mero tenedor como lo afirmaron los inconformes; de ser as\u00ed, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la acci\u00f3n reivindicatoria que en su contra iniciaron en anterior ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la alegada interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n asever\u00f3 que las interferencias de Luis Eduardo Espitia y Gloria Estella Velasco \u00a0\u00abgravitaron sobre la zona que estuvo disputada con Giovanny L\u00f3pez Guzm\u00e1n -el denominado Lote Al que en la primera demanda de pertenencia Victoriano S\u00e1nchez englob\u00f3 dentro de su fallida pretensi\u00f3n usucapiente-, la cual fue excluida de lo pretendido en esta ocasi\u00f3n como se desprende del cotejo de \u00e1reas y caracter\u00edsticas de lo disputado en las actuaciones que a aquellos les aparecen -tramite policivo y demanda ad excludendum referida en el numeral 5.3 de los antecedentes- am\u00e9n de que lo concerniente a Luis Eduardo Espitia es claramente anterior a la \u00faltima d\u00e9cada de presentada la actual demanda de intervenci\u00f3n excluyente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ning\u00fan efecto cumplieron la actuaci\u00f3n policiva que Inversiones Nuevo Cauca adelant\u00f3 en contra de S\u00e1nchez, ni la demanda reivindicatoria que en reconvenci\u00f3n interpuso en la causa anterior, \u00abpues una y otra culminaron sin haber logrado el objetivo de lograr la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n reclamada por la propietaria inscrita del fundo de mayor extensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, analiz\u00f3 la concurrencia de presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de pertenencia iniciada por Guillermo Nannetti, y encontr\u00f3, que no se encontraba visible el concerniente a que la posesi\u00f3n est\u00e9 en cabeza del reclamante, ya que \u00e9ste hab\u00eda perdido la aprehensi\u00f3n material que dijo tener sobre algunos sectores del fundo desde a\u00f1os atr\u00e1s a la instauraci\u00f3n del libelo como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial al advertir \u00abque la detentaci\u00f3n material del sector norte del predio, la tienen en la actualidad las terceras personas que por lo mismo acudieron como intervinientes ad excludendum, tambi\u00e9n en pertenencia, esto es los se\u00f1ores Giovanny L\u00f3pez G. y Victoriano S\u00e1nchez Quilindo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma l\u00ednea recalc\u00f3 que \u00aba\u00fan en el supuesto de que estuviera pac\u00edficamente aceptado que el demandante en verdad ejerci\u00f3 una posesi\u00f3n exclusiva desde el a\u00f1o de 1985 como se afirm\u00f3 en su demanda (\u2026) lo cierto es que esa hipot\u00e9tica posesi\u00f3n se vio naturalmente interrumpida en los t\u00e9rminos del art. 2523-2 del C.C., con relaci\u00f3n a las \u00e1reas del predio que tienen en posesi\u00f3n con bastante anterioridad a la presentaci\u00f3n de este libelo por el finado Guillermo Nannetti V., los se\u00f1ores Giovanny Lopez G. y Victoriano S\u00e1nchez Q.\u201e lo que impide, no solo desde el punto de vista f\u00edsico, sino tambi\u00e9n jur\u00eddico, entrar a catalogar al prenombrado Nannetti V. como un aut\u00e9ntico poseedor y potencial prescribiente de la totalidad del predio pretendido, porque por ministerio de la ley y habida cuenta que no qued\u00f3 probado que hubiera recobrado legalmente la posesi\u00f3n que dec\u00eda tener, se tiene como perdido todo el tiempo de la posesi\u00f3n anterior, en caso de que la hubiera probado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, reflexion\u00f3 que \u00abel promotor de la presente demanda estuvo lejos de acreditar la plena satisfacci\u00f3n de los presupuestos para la estructuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en su favor, no solo por lo aducido y comprobado desde la primera instancia sobre la falta de posesi\u00f3n efectiva sobre una parte del inmueble objeto de la deprecada usucapi\u00f3n, sino por los advertidos reconocimientos de dominio ajeno que hizo en cabeza de la propietaria inscrita, otrora para defraudarla -lo que fue conjurado y sancionado por la justicia penal- y de manera m\u00e1s reciente al coadyuvarla en el proceso precedente -2015\/0167- y contradictoriamente insistir con este en arrebatarle el dominio del que aquella es titular (\u2026). Fracasa por lo tanto y rotundamente, la pretensi\u00f3n impugnaticia de los sucesores procesales de Guillermo Nannetti V.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al aludir a los pedimentos reivindicatorios precis\u00f3 que no se acreditaron las exigencias propias de la acci\u00f3n, \u00abb\u00e1sicamente porque tras demandar inicialmente a Guillermo Nannetti Valencia por la reivindicaci\u00f3n de todo el predio \u00abEl Tri\u00e1ngulo\u201d -siendo que como qued\u00f3 meridianamente establecido, \u00e9ste ni siquiera ostentaba la calidad de poseedor de la integridad del referido fundo y pese a reformar la demanda para suplicar la restituci\u00f3n de \u201cla porci\u00f3n que aquel ocupe en el predio \u201cEl Tri\u00e1ngulo\u00bb \u201cde conformidad con lo que se pruebe en el expediente\u201d, esto \u00faltimo no lleg\u00f3 a darse, pues todo el amplio derroche de energ\u00edas procesales de esta interesada, estuvo enfocado principalmente a rebatir las aspiraciones de los intervinientes ad excludendum y de su demandante primario, sin que al culminar el debate quedara debidamente determinado el terreno efectivamente ocupado a nombre del prenombrado Nannetti Valencia, am\u00e9n de que el tr\u00e1mite impartido por el juzgador de primer grado no pas\u00f3 del proferimiento del auto admisorio de la reforma de la demanda, pero estuvo direccionado siempre en lo que a la reconvenci\u00f3n se refiere, por la totalidad del predio, sin llegar a discriminar debidamente la porci\u00f3n del mismo por la que ahora, en segunda instancia viene a volver la vista la parte interesada\u00bb [folios 3 a 48, archivo digital 0034 \u00abSegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f3nSentenciaParte2\u00bb].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contra lo definido por el colegiado, Victoriano S\u00e1nchez Quilindo imput\u00f3 tres ataques con apoyo en las causales segunda y tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, previa acotaci\u00f3n, de que su censura la limitaba al pronunciamiento del ad quem respecto de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la sentencia de incongruente \u00abpor no haber emitido ning\u00fan pronunciamiento sobre un punto objeto del debate. Concretamente, la petici\u00f3n relativa al derecho de retenci\u00f3n y el reconocimiento de mejoras, ambos temas involucrados en la disputa no fueron, siquiera, analizados, ni aun de soslayo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al fallador de la segunda instancia de violar indirectamente \u00ablos art\u00edculos 673, 762 y ss., 2512, 2513, 2518 2527, 2529 2531 y 2532 del C.C., y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb, como consecuencia de errores de hecho por preterici\u00f3n e indebida interpretaci\u00f3n de algunos elementos probatorios, tales como: i) la confesi\u00f3n de S\u00e1nchez Quilindo en otros asuntos judiciales y querellas policivas entre las mismas partes; ii) el contrato de arrendamiento parcial entre el recurrente y Juan Carlos Ruiz; iii) la solicitud de licencia urban\u00edstica para la construcci\u00f3n de \u00ab2 canchas\u00bb; iv) las experticias arrimadas; y, v) la declaraci\u00f3n rendida por aquel como testigo dentro de una acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del tercero Giovanny L\u00f3pez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el ad quem se equivoc\u00f3 porque dej\u00f3 de lado las afirmaciones del interviniente y de la demandada, relacionadas con el tiempo de posesi\u00f3n del \u00e1rea disputada, pues la \u00faltima mencionada acept\u00f3 que \u00abel vivero a que aludi\u00f3 el tercero est\u00e1 funcionando, como m\u00ednimo desde el a\u00f1o 2007 y respecto de la totalidad del lote pretendido u objeto del proceso, es decir, 6.743 Mtrs.2, [adem\u00e1s] no tuvo informaci\u00f3n que la propia demandada le brind\u00f3 sobre el \u00e1rea que el se\u00f1or S\u00e1nchez detentaba y, adem\u00e1s, que las construcciones levantadas, incluyendo el vivero, registraban una fecha muy anterior al a\u00f1o 2012 que el Tribunal dedujo del acervo probatorio evaluado. Por esa raz\u00f3n, priv\u00f3 a mi representado de elementos disuasivos (sic) de suma importancia, no solo respecto del \u00e1rea pretendida, sino de la fecha en que se gestaron los actos de posesi\u00f3n\u00bb e insisti\u00f3 en que, la convocada en su contestaci\u00f3n acept\u00f3 que \u00e9l \u00abs\u00ed ten\u00eda el bien objeto del proceso, es decir, el predio de 6743 Mtrs. 2\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el juzgador omiti\u00f3 el contrato de obra civil celebrado el 19 de diciembre de 2003 entre el recurrente y Orlando D\u00edaz Tello que demuestra \u00abque los actos de se\u00f1or\u00edo del se\u00f1or S\u00e1nchez datan de 2003, esto es, m\u00e1s de diez a\u00f1os para cuando se formul\u00f3 la demanda de pertenencia y la intervenci\u00f3n ad excludeundum (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 25 de julio de 2018 por Julio Arturo Hern\u00e1ndez Gamboa, en la cual afirm\u00f3 conocerlo como poseedor material del bien \u00abde aproximadamente 6.740 Mts. Cuadrados\u00bb; asimismo dio fe de las mejoras y de las fechas en que se llevaron a cabo, lo que permite inferir \u00abque la posesi\u00f3n del bien objeto del proceso data de antes de 2003, es decir, m\u00e1s de diez a\u00f1os que, seg\u00fan el Tribunal, no fueron acreditados por el tercero ad excludendem (sic)\u00bb, lo que quiere decir que \u00absi el sentenciador hubiese valorado ese elemento de prueba, de seguro hubiere concluido que el tercero S\u00e1nchez Quilindo, s\u00ed es poseedor del inmueble pretendido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que el dictamen pericial rendido en 2001 por \u00c1lvaro Hern\u00e1n y Harold Enrique Hurtado fue desatendido parcialmente, y en dicho informe se dej\u00f3 constancia de las construcciones levantadas sobre el terreno discutido, las cuales datan de hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os; indic\u00f3 que, justamente por haber levantado obras en el bien, la demandada promovi\u00f3 querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en ese a\u00f1o, la cual fue archivada en 2011, sin que la decisi\u00f3n en tal sentido hubiese sido tenida en cuenta por el fallador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tampoco se valor\u00f3 el concepto t\u00e9cnico emitido en 2018 por el perito Carlos Alberto Rodr\u00edguez, que dio cuenta de algunas mejoras realizadas sobre el predio con m\u00e1s de 12 a\u00f1os de antig\u00fcedad; ni tampoco el contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de julio de 1996 entre Guillermo Nanneti Valencia y Victoriano S\u00e1nchez Quilindo, en el que se acot\u00f3 que \u00ab(\u2026) El lote, motivo del presente contrato, tiene un \u00e1rea o extensi\u00f3n aproximada de dos mil doscientos cienta (sic) metros cuadrados (&#8216;2.250 M2\u2019) \u2026\u00bb, aserci\u00f3n que pone al descubierto que \u00abla extensi\u00f3n no es fija; no es determinada, aunque s\u00ed determinable. (\u2026) error [que] condujo a creer que el \u00e1rea que en un comienzo ocup\u00f3 el interviniente ad excludendum, no pod\u00eda superar de los 2.200 Mtrs.2. Cuando el Tribunal resalt\u00f3, una vez evalu\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez en varios escenarios policivos y judiciales, que \u00e9l mismo acept\u00f3 que la posesi\u00f3n ejercida lo era sobre ese metraje, no pod\u00eda pretender la adjudicaci\u00f3n de los 6743 Mtrs. 2 reclamados en este proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que si el ad quem no hubiese incurrido en los desatinos rese\u00f1ados, habr\u00eda podido \u00abconcluir, de un lado, que el predio, ciertamente, estaba siendo ocupado no en una parte sino en su totalidad; de otro, que las mejoras y actos de posesi\u00f3n desplegados superaban los a\u00f1os exigidos por las normas correspondientes y no databan solo de 2012\u00bb y, habr\u00eda confirmado la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adujo el quebranto indirecto \u00abde los art\u00edculos 673, 762 y ss., 2512, 2513, 2518 2527, 2529 2531 y 2532 del C.C., como consecuencia de los errores de derecho en que incurri\u00f3 el fallador, en materia de pruebas, pues trasgredi\u00f3 los art\u00edculos 164, 169 y 170 del C. G. del P., en cuanto que no decret\u00f3 las de oficio, como le correspond\u00eda, a pesar de existir las condiciones f\u00e1cticas, procesales y normativas para hacerlo\u00bb, puesto que aunque era clara para el Tribunal la calidad de poseedor que ostentaba, no despleg\u00f3 ninguna actividad probatoria de manera oficiosa, a fin de esclarecer su inquietud, en torno a si los actos de se\u00f1or\u00edo fueron desplegados sobre todo o una parte del bien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019-00255-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos con la exhibici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en el \u00abfallo\u00bb, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene acompa\u00f1ada la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la exposici\u00f3n de la demanda que sustente el recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una presentaci\u00f3n concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a \u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violaci\u00f3n de normas sustanciales, producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o \u00abde error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La infracci\u00f3n directa se configura cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace. En esa direcci\u00f3n, el recriminador ce\u00f1ir\u00e1 la sustentaci\u00f3n a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa esto que, en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se direccione por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base esencial del \u00abfallo\u00bb o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En trat\u00e1ndose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podr\u00e1 darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad\u00a0si existe\u00a0en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido\u00a0atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Mientras que el yerro de iure presupone que el \u00abjuzgador\u00bb no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la existencia del medio demostrativo y fijaci\u00f3n de su contenido, pero al apreciarlas no observa \u00ablos requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, le compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb, esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el iudex err\u00f3 en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n, exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusi\u00f3n cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente en el opugnante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En torno al tercer motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y su contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisi\u00f3n recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve al prop\u00f3sito de criticar la valoraci\u00f3n de los medios de prueba realizado por el juzgador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. De ah\u00ed que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n tomada, pero sin que se desv\u00ede en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal (CSJ AC4592-2018, 19 oct., rad. 2012-00199-01, criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que ninguna de las reprensiones arg\u00fcidas en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la s\u00faplica extraordinaria, por lo que ser\u00e1n inadmitidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el casacionista lament\u00f3 la incongruencia del fallo recriminado, en tanto que el iudex \u00abguard\u00f3 silencio absoluto\u00bb sobre algunos pedimentos exteriorizados en el escrito con el que busc\u00f3 su inclusi\u00f3n al proceso en calidad de tercero ad excludendum, puntualmente aquellos alusivos al derecho de retenci\u00f3n y las mejoras a que cree tener derecho, razonamiento que, si se analiza con estricta sujeci\u00f3n a los c\u00e1nones 281 y 336 (n\u00fam. 3\u00ba) del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como a los precedentes citados l\u00edneas atr\u00e1s, que circunscriben la actividad de verificaci\u00f3n de la inconsonancia a la comparaci\u00f3n de \u00ablos hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado\u00bb, torna inexistente el desatino atribuido a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en el ac\u00e1pite que contiene la narraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que condujeron al aqu\u00ed sedicente a acudir a la jurisdicci\u00f3n, como en el que se enlistaron sus aspiraciones, brilla por su ausencia alguna acotaci\u00f3n estrechamente ligada al reconocimiento del derecho a que ahora alude; y, aceptar como una pretensi\u00f3n m\u00e1s, la menci\u00f3n que del mismo hizo en segmento diferente del pliego genitor, ser\u00eda tanto como desdibujar la estructura de la demanda que delinea el canon 82 del estatuto procesal, conclusi\u00f3n que, seg\u00fan se observa en el libelo con que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, comparte el proponente, quien acept\u00f3 que debi\u00f3, en acatamiento a la disposici\u00f3n acabada de citar, estructurar \u00abun ac\u00e1pite \u00fanico e \u00edntegro de todas las s\u00faplicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, si as\u00ed hubiera obrado el recurrente en su postulaci\u00f3n inicial del juicio, la consecuencia seguir\u00eda siendo la inadmisi\u00f3n del embiste, dado que, a m\u00e1s de que cuando se invoca la causal tercera de casaci\u00f3n, est\u00e1 vedado desviarse en reproches por errores cometidos por el sentenciador en \u00abla lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo\u00bb, el censor no hizo visible la trascendencia del dislate in procedendo del que se duele, pues fue nula la labor tendiente a cristalizar que, de haber existido en el fallo denunciado una decisi\u00f3n alusiva al reconocimiento de mejoras y el derecho de retenci\u00f3n, \u00e9sta hubiese sido favorable a sus intereses; dicho en otras palabras, no puso al descubierto, ante esta sede excepcional, que de haberse abordado el tema, el \u00fanico desenlace posible hubiese sido la declaraci\u00f3n y orden de retribuci\u00f3n que ahora pretende, de ah\u00ed que, el cargo no pueda ser admitido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los ataques segundo y tercero, el impulsor alude a la trasgresi\u00f3n indirecta de \u00ablos art\u00edculos 673, 762 y ss., 2512, 2513, 2518 2527, 2529 2531 y 2532 del C.C.\u00bb; no obstante, ninguna de esas disposiciones ostenta el car\u00e1cter de \u00abnorma jur\u00eddica sustancial\u00bb que imponen los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del estatuto procedimental, como pasa a verse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 673 regula los modos de adquirir el dominio (CSJ AC4260-2022, 20 oct., rad. 2012-00015-01); el 762 es netamente conceptual, pues define la posesi\u00f3n (CSJ AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-00015-01), lo mismo que sucede con las previsiones 2512 y 2513 ibidem alusivas a la prescripci\u00f3n y la forma de alegarla (CSJ AC2411-2022, 30 jun., rad. 2012-00180-01); el 2527 discrimina entre las prescripciones ordinaria y extraordinaria (CSJ AC1513-2023, 28 jun., rad. 2013-00054-01), las pautas 2529 y 2531 regentan el tiempo para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria y las exigencias para usucapir extraordinariamente las cosas (CSJ AC2411-2022 citado); y, las pautas 2518 y 2532 ib\u00eddem tampoco tienen la mentada naturaleza, pues as\u00ed lo ha considerado esta Sala al esbozar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [E]n el escrito que la contiene mencion\u00f3 los art\u00edculos 2512, 2518 y 2532 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo modificado por la Ley 791 de 2002, art\u00edculo 6o, habida cuenta que, como ha tenido oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son normas de car\u00e1cter sustanciales (providencias de fechas 18 de junio, 13 de agosto y 15 de agosto de 1996, expedientes 4013, 6116 y 6026; 28 de junio de 2012, expediente 2004-00222-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, el art\u00edculo 2512 se limita a definir la prescripci\u00f3n en general y distingue la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, m\u00e1s no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual predicamento cabe a los c\u00e1nones 2518 y 2532, modificado por la Ley 791, art.6o, que en su orden establecen los requisitos de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y el t\u00e9rmino legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapi\u00f3n, la \u00faltima nombrada redujo a diez (10) a\u00f1os el lapso veintenario que reg\u00eda desde la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1936, art.1o. (CSJ AC943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01, reiterado, entre otros, en CSJ AC4210-2021, 16 sep., rad. 2016-00037-01, CSJ AC1793-2022, 31 may., rad. 2017-00244-01, CSJ AC5333-2022, 14 dic., rad. 2016-00297-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019-00255-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil comprender por qu\u00e9 es indispensable la satisfacci\u00f3n del requisito mencionado, pues, en rigor, este recurso extraordinario fue concebido como un mecanismo, se reitera, mediante el cual se realiza el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la invocaci\u00f3n de la \u00abnorma sustancial\u00bb resulta un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, porque es desde de ese par\u00e1metro que la Corte puede establecer si el sentenciador de instancia quebrant\u00f3 o no la voluntad abstracta de la ley, por manera que al no citarse ninguna disposici\u00f3n de aquella estirpe, la consecuencia es la inadmisi\u00f3n del embate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Y es que si, en gracia de discusi\u00f3n, se inadvirtiera tal deficiencia t\u00e9cnica, lo cierto es que, no brota de la descripci\u00f3n de las reprimendas alg\u00fan viso de admisibilidad, habida cuenta que se incurri\u00f3 en otros errores que truncan la admisi\u00f3n del libelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. En ese orden, es imperioso memorar que por mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el planteamiento de las acusaciones en casaci\u00f3n debe efectuarse de modo separado, di\u00e1fano, con precisi\u00f3n y completitud, lo que implica para el casacionista un esfuerzo cualificado, porque no en vano sus reproches van dirigidos a derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que arriba a la Corte la sentencia impugnada, en cuya labor es indispensable ense\u00f1ar sus reparos con perspicuidad, dejando en buen lugar sus alegaciones y haciendo honor a la loable tarea, dif\u00edcil por dem\u00e1s, de poner en vilo las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias del sentenciador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho trabajo, en efecto, fue desatendido por el impugnante extraordinario, dado que, en su af\u00e1n por achacar las equivocaciones denunciadas, alleg\u00f3 un memorial en el que se otean aseveraciones alejadas de la realidad. N\u00f3tese, por ejemplo, que aunque se quej\u00f3 de la preterici\u00f3n del legajo genitor y su reforma, esencialmente de los hechos 12, 13 y 18 y la oposici\u00f3n que de ellos despleg\u00f3 la convocada, no cumpli\u00f3 la carga que le asist\u00eda de cristalizar dicho yerro, pues se dedic\u00f3 a transcribir el contenido de lo dicho en uno y otro pliego, sin que de lo all\u00ed consignado emerja la conclusi\u00f3n que sugiere, relacionada con la supuesta convalidaci\u00f3n de su contraparte, frente a las afirmaciones que hizo sobre la extensi\u00f3n de la tierra pose\u00edda; todo lo contrario, el mismo libelista destac\u00f3 que aquella se mantuvo en su aserci\u00f3n alusiva a la falta de los elementos para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n y a la ausencia de prueba sobre la antig\u00fcedad de las mejoras, razonamientos que, contrario a lo sostenido por aquel, no denotan confesi\u00f3n alguna que hubiere podido pasar por alto el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. El casacionista aleg\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n del contrato de obra suscrito el 10 de diciembre de 2003, empero, se qued\u00f3 corto a la hora de hacer evidente la forma en que el an\u00e1lisis que insin\u00faa para dicha prueba hubiere modificado el sentido de la determinaci\u00f3n criticada, toda vez que, seg\u00fan el mismo lo relat\u00f3, aquella apunta a \u00abque los actos de se\u00f1or\u00edo del se\u00f1or S\u00e1nchez datan de 2003\u00bb, pero solo en cuanto toca con el vivero -Campo Bello- quedando sin demostraci\u00f3n el ejercicio posesorio de la restante porci\u00f3n de terreno recamada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. La misma consecuencia recae frente a otras herramientas de convicci\u00f3n nombradas aleatoriamente por el recurrente en su postulaci\u00f3n, como el concepto t\u00e9cnico de Carlos Alberto Rodr\u00edguez y la experticia rendida por \u00c1lvaro Hern\u00e1n L\u00f3pez y Harold Hurtado, porque con ellos ahonda en el ejercicio de actos de se\u00f1or y due\u00f1o respecto de distintos segmentos del lote y por periodos de tiempo diferentes que, desde ning\u00fan punto de vista, derruyen las disertaciones esenciales de la Corporaci\u00f3n cuestionada para revocarle el derecho reconocido en la primera instancia, valga decir, la inactividad de S\u00e1nchez Quilindo para exteriorizar la posesi\u00f3n efectiva de todo el terreno pretendido, sin interrupciones y por el lapso legalmente necesario para adquirirlo por prescripci\u00f3n, desidia que hace desenfocada su detracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tal desacierto de t\u00e9cnica se hace m\u00e1s evidente cuando el gestor extraordinario direcciona sus reflexiones a intentar hacer ver que el fallador desconoci\u00f3 el desarrollo de obras en la heredad, incluso desde el a\u00f1o 2000, pues dicha convicci\u00f3n refulge completamente alejada de la motivaci\u00f3n refutada, la que, luego de detallar cada uno de los actos de se\u00f1or\u00edo en cabeza del interviniente vencido con su decisi\u00f3n, destac\u00f3 \u00abque la negativa que a la pretensi\u00f3n usucapiente del interviniente S\u00e1nchez Quilindo (\u2026) obedece a la falta de demostraci\u00f3n del presupuesto temporal para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria toda el \u00e1rea pretendida en los t\u00e9rminos que se vienen explicando\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, la desestimaci\u00f3n de sus pedimentos se dio porque \u00abpervive la oscuridad en lo que al tiempo efectivo de posesi\u00f3n se refiere respecto a la totalidad del \u00e1rea \u00faltimamente pretendida y en particular al excedente que hay entre los 2200m2 que para el 3 de octubre del 2012 seg\u00fan declaraci\u00f3n jurada rendida en esa fecha por el propio S\u00e1nchez Quilindo dijo ser lo que detentaba -en inequ\u00edvoca correspondencia con los 2250m2 negociados a finales de 1996 con Guillermo Nanneti V.- y los 6743m2 que vinieron a fijarse en la demanda de intervenci\u00f3n ad excludendum presentada bajo el presente radicado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. Surge tambi\u00e9n, que la amonestaci\u00f3n que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por Julio Arturo Hern\u00e1ndez, que respalda el dicho del inconforme sobre la extensi\u00f3n del feudo (6740 mts\u00b2), no fue contrapuesta a los dem\u00e1s instrumentos suasorios que le sirvieron de soporte a la resoluci\u00f3n confutada, por lo que la alegaci\u00f3n se torna incompleta e insuficiente para tener por edificada la equivocaci\u00f3n en que apoya su demanda y, por supuesto, para acreditar el cumplimiento de la exigencia echada de menos por el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con las acotadas imprecisiones, la presentaci\u00f3n de la queja se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, en el que el opugnante se lamenta de que la contemplaci\u00f3n que de las probanzas hizo el iudex plural no se ajuste a su visi\u00f3n personal, sin siquiera justificar los desaciertos que le achaca a la determinaci\u00f3n, lo que quiere decir, que se trata de una disputa de pareceres que tan solo frustra la acometida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como lo vaticin\u00f3 esta Sala al resolver la segunda protesta, el \u00faltimo de los reproches incumple el requisito relacionado con la naturaleza sustancial de las disposiciones invocadas, habida cuenta que ninguna de las normas que calific\u00f3 como materiales es de esa estirpe, circunstancia que per se, es suficiente para desestimar la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Y es que, aun si se obviara tal desacierto, salta a la vista otro defecto inaceptable en casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, aunque se duele del quebranto indirecto de los aludidos c\u00e1nones por la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 164, 169 y 170 del C. G. del P., a los que esta Corte les ha reconocido su car\u00e1cter probatorio (CSJ SC562-2021, 1\u00ba mar., rad. 2014-00177-01 y CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01), no expuso la forma en que aquellos fueron quebrantados por el juzgador, pues se limit\u00f3 a citarlos sin siquiera referir su contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tampoco se vislumbra del desarrollo que el inconforme hizo de la censura, el nexo de causalidad entre la supuesta infracci\u00f3n del precepto probatorio y las que tilda de sustanciales, pues ci\u00f1\u00f3 su inconformidad a la quietud del Tribunal para incorporar los elementos de prueba que le permitieran resolver el derecho reclamado, sin que al menos hubiese se\u00f1alado la probanza que, en su criterio, resultara contundente para el fin pretendido, dicho en otros t\u00e9rminos, intent\u00f3 eludir la carga probatoria que le correspond\u00eda para, en su lugar, traslad\u00e1rsela a la Colegiatura cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Deviene de lo dicho que ninguna de las arremetidas llen\u00f3 las previsiones del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los razonamientos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al estrado cuestionado; por ende, es claro que la argumentaci\u00f3n del impugnante no fue m\u00e1s all\u00e1 de un alegato de instancia que, de ninguna manera, es suficiente para sustentar las causales de casaci\u00f3n planteadas; por el contrario, desconoce el car\u00e1cter extraordinario de este recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de los reproches enarbolados por el censor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-31-03-001-2016-00009-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-31-03-001-2016-00009-01 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC578-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-31-03-001-2016-00009-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Victoriano S\u00e1nchez Quilindo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}