{"id":94855,"date":"2025-06-10T14:26:12","date_gmt":"2025-06-10T14:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac579-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:12","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:12","slug":"ac579-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac579-2024\/","title":{"rendered":"AC579-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03678-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC579-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03678-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre el recurso de s\u00faplica presentado en nombre de Mar\u00eda contra el AC2906-2023, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda de exequatur en la que solicit\u00f3 homologar la sentencia de divorcio del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda, de nacionalidad colombiana, present\u00f3 demanda enfilada a que se homologara la referida sentencia de divorcio, \u00abque integra los acuerdos sobre r\u00e9gimen de la menor Juanita, nacida en Hong Kong, China, el 14 de mayo de 2018, cuyo nacimiento fue registrado en el libro de registro civil de nacimientos del consulado de Colombia en Hong Kong\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esa finalidad, relat\u00f3 los siguientes antecedentes f\u00e1cticos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2004, en el distrito de Lincolnshire del Reino Unido, contrajo matrimonio civil con Jos\u00e9, de nacionalidad espa\u00f1ola, registrado en el consulado de Colombia en Londres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho v\u00ednculo se rigi\u00f3 por un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, y todo asunto econ\u00f3mico fue acordado libremente por las partes en las estipulaciones incorporadas al acuerdo de divorcio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2018, producto de la referida uni\u00f3n, naci\u00f3 la mencionada ni\u00f1a en Hong Kong China, quien fue registrada en el consulado de Colombia de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo las partes su domicilio conyugal en Valencia Espa\u00f1a, acudieron al divorcio de mutuo acuerdo, raz\u00f3n por la cual, el 30 de junio de 2023, suscribieron acuerdo regulatorio integral relacionado con la menor y otros asuntos conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho convenio fue aprobado en su integridad en la sentencia objeto de homologaci\u00f3n, proferida por el juez competente, la cual se encuentra en firme y sin que tenga recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que el tr\u00e1mite ten\u00eda relaci\u00f3n con una menor de edad, intervino el Ministerio Fiscal y las autoridades competentes de dicho pa\u00eds, quienes no se opusieron al pacto integral que fue incorporado al fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Magistrada Sustanciadora a quien correspondi\u00f3 el asunto por reparto, mediante AC2906-2023 rechaz\u00f3 de plano la anterior solicitud, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa parte interesada no aport\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que se pide homologar con la debida legalizaci\u00f3n\u00bb, considerando que tiene constancia de la autenticidad de la firma de una empleada del Juzgado cognoscente y no de la juez que profiri\u00f3 la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abLa referida atestaci\u00f3n carece de aptitud para suplir el requisito de acreditar que la providencia emitida se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u00bb, porque no proviene de la autoridad que ordena el art\u00edculo 2 del Convenio 134 de 1908, suscrito entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la parte interesada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que sustent\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La Convenci\u00f3n de la Haya de 1961 elimin\u00f3 la legalizaci\u00f3n consular de documentos p\u00fablicos y, por esta raz\u00f3n, el atestado emitido por la autoridad competente de conformidad con las leyes de Espa\u00f1a, es v\u00e1lido en todo el territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Si bien es cierto que el Convenio 134 de 1908 exige que la certificaci\u00f3n debe emanar de un ministro, tambi\u00e9n lo es que el Ministerio de Justicia y de Gracia no opera en Espa\u00f1a y esa funci\u00f3n ha sido delegada en una subdirecci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si los juzgados de primera instancia tienen la competencia de expedir sentencias definitivas en causas de divorcio de com\u00fan acuerdo, la certificaci\u00f3n de la autoridad judicial del propio juzgado cumple con el requisito convencional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3- Se debi\u00f3 tener en cuenta que, en los casos de divorcio de com\u00fan acuerdo, las sentencias por su propia naturaleza no tienen contendiente y son siempre definitivas, porque se limitan a dar vigor a la voluntad de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interesada no ha podido obtener la certificaci\u00f3n prevista en el convenio cuya firma tampoco ser\u00eda suficiente, dado que exige una cadena de legalizaciones que fue abolida por el Convenio de la Haya de 1961.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Se cumplieron todos los requisitos para admitir la solicitud de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe practiquen, si es el caso, las pruebas que sean m\u00e1s razonables, pertinentes y oportunas, como ser la de solicitar por exhorto o carta rogatoria al Juzgado 26 de Primera Instancia de Valencia a trav\u00e9s del ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado de Colombia en Valencia, Espa\u00f1a, que se certifique si la firma de la \u201cLetrado\u201d (\u2026), tiene la autoridad y fuerza vinculante para que certifique que la sentencia de marras ha sido ejecutoriada, es definitiva y est\u00e1 en firme\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La \u00abCorte puede usar sus atribuciones para lograr que el proceso eventualmente culmine\u00bb, considerando que, de conformidad con la providencia del 2 de mayo de 2017, proferida en el tr\u00e1mite radicado 2014-02902-00, la demanda no ten\u00eda que ser rechazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n y se orden\u00f3 impartirle el tr\u00e1mite propio de una s\u00faplica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de \u00ablos dem\u00e1s magistrados que integran la sala\u00bb, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del canon 332 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 331 ejusdem, el recurso de s\u00faplica procede, entre otros, \u00abcontra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia\u00bb y es decidido por los \u00abdem\u00e1s magistrados que integran la sala\u00bb con ponencia del \u00abmagistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia\u00bb, en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 321 del mismo estatuto consagra como susceptible de apelaci\u00f3n el auto que \u00abrechace la demanda\u00bb, supuesto en el que encuadra el que no da v\u00eda al tr\u00e1mite de exequatur, atendiendo que su interposici\u00f3n se hace por medio de una demanda, al tenor de lo normado en el art\u00edculo 607, idem, circunstancia que habilita la s\u00faplica cuando se pretende una reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.- El numeral 3 del art\u00edculo 606 del compendio procesal en cita establece que uno de los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que surta efectos en el pa\u00eds, es que \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb, y en caso de que la solicitud de homologaci\u00f3n no satisfaga esa exigencia, debe rechazarse como lo impone el art\u00edculo 607 \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1-. En la decisi\u00f3n cuestionada, no se tuvo por acreditada la exigencia relativa a que la sentencia se encontrara ejecutoriada, de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, dado que la constancia de firmeza no ten\u00eda aptitud legal para acreditar esta circunstancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, se advierte que la certificaci\u00f3n relativa a que la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n se encontraba ejecutoriada se efectu\u00f3 por una Letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado en el que se emiti\u00f3 dicha providencia y no por quien legalmente tiene atribuida la facultad de certificar la ejecutoria del fallo extranjero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos donde se encuentren involucrados el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia, necesariamente debe observarse el art\u00edculo 2 del Convenio 134 del 30 de mayo de 1908, el cual prev\u00e9 que la firmeza del fallo for\u00e1neo se \u00abcomprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo, acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Pero, el recurrente alega que, como el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961 suprimi\u00f3 la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros, la constancia emitida por la autoridad competente -Letrado, de conformidad con las leyes de Espa\u00f1a en cuanto al car\u00e1cter firme de la decisi\u00f3n, es plenamente v\u00e1lido para esta finalidad, argumento que no puede ser acogido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es necesario poner de presente que el referido acuerdo lo que suprimi\u00f3 fue la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros, como tr\u00e1mite para asegurar su autenticidad, teniendo en cuenta que en su art\u00edculo segundo dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante eximir\u00e1 de legalizaci\u00f3n a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalizaci\u00f3n, en el sentido del presente Convenio, s\u00f3lo cubrir\u00e1 la formalidad por la que los agentes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera paralela, el Convenio instituy\u00f3 la apostilla como \u00fanica formalidad que puede exigirse respecto del documento p\u00fablico extranjero con id\u00e9ntica finalidad, atendiendo a que en el art\u00edculo tercero previ\u00f3: \u00abLa \u00fanica formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento est\u00e9 revestido, ser\u00e1 la fijaci\u00f3n de la Apostilla descrita en el art\u00edculo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el referido convenio suprimi\u00f3 la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros, c\u00f3mo requisito para asegurar su autenticidad, esto no significa que se hubiese modificado la forma de acreditar entre Espa\u00f1a y Colombia que una sentencia objeto de homologaci\u00f3n se encuentra ejecutoriada, porque este puntual requisito tiene reglamentaci\u00f3n especial que indica la manera en que debe comprobarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Convenio Sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles entre Espa\u00f1a y Colombia del 30 de mayo 1908, ordena que, para estos efectos, el fallo debe ser definitivo y estar ejecutoriado, como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds que se haya dictado. \u00a0Seguidamente, dispone que dicho requisito se debe comprobar mediante la certificaci\u00f3n echada de menos por la Magistrada Sustanciadora, el cual no puede suplirse por la expedida con la misma finalidad por el denominado \u00abletrado\u00bb, atendiendo que no proviene de la autoridad competente; tema sobre el cual se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no es id\u00f3nea la certificaci\u00f3n expedida por el letrado de la administraci\u00f3n de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 4 de Majadahonda, Madrid, Espa\u00f1a, en la que dicho funcionario manifest\u00f3 que la providencia de la que se pretende el exequ\u00e1tur \u00abES FIRME\u00bb; toda vez que de conformidad con la exposici\u00f3n de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal (negrilla fuera de texto, AC868-2021, reiterado en AC4956-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en oportunidad reciente se explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La firma del \u00abletrado\u00bb judicial o de la Jefe de Negociado de Registro e Informaci\u00f3n resultan insuficientes para tener por acreditada la ejecutoria del fallo extranjero, pues en los casos donde se encuentran involucrados el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia ha de observarse el art\u00edculo 2 del Convenio 134 del 30 de mayo de 1908 donde se indica que la firmeza del fallo for\u00e1neo se constatar\u00e1 con \u00abun certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia,\u00a0siendo la firma de \u00e9stos legalizada\u00a0por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo, acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb, todo lo cual aqu\u00ed no ha ocurrido (negrilla fuera de texto, AC203-2022, reiterado en AC192-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede acogerse el argumento relativo a que el Ministerio de Justicia y de Gracia a la fecha no existe en Espa\u00f1a, como \u00f3bice insalvable para la acreditaci\u00f3n de dicha exigencia, dado que el mismo recurrente reconoce que esa funci\u00f3n en la actualidad recae en la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de ese pa\u00eds, y es all\u00ed donde debi\u00f3 gestionar el certificado que se omiti\u00f3 anexar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con que se debi\u00f3 tener en cuenta que en los casos de divorcio de com\u00fan acuerdo las sentencias no llevan contendiente y son siempre definitivas, argumento con el cual se apunta a hacer ver que el fallo se encuentra en firme, se advierte que este es insuficiente para hacer de lado la comprobaci\u00f3n de ejecutoria a trav\u00e9s de la citada certificaci\u00f3n, en la medida que es un requisito que impone el citado convenio ratificado por Colombia mediante la Ley 7 de 1908, el cual actualmente se encuentra vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo visto basta para concluir que, contrario a lo alegado por el recurrente, no se cumpli\u00f3 con la exigencia consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso, como uno de los requisitos para que la sentencia extranjera surta efectos en este pa\u00eds, en consideraci\u00f3n a que no se acredit\u00f3 legalmente que estuviera ejecutoriada, y esta circunstancia es m\u00e1s que suficiente para confirmar la providencia recurrida, sin que sea necesario entrar a examinar los restantes motivos de inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, en este asunto, no se habr\u00eda paso al decreto de pruebas de oficio para suplir esa falencia, sino el rechazo de la demanda, como lo impone el numeral 2 del art\u00edculo 607 ibidem, en consideraci\u00f3n a que es una regla de car\u00e1cter procesal que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ejusdem, es de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque la resoluci\u00f3n desfavorable de la s\u00faplica comporta supuesto de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en tal sentido, en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el AC2906-2023, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda de exequatur presentada por Mar\u00eda, en la que solicit\u00f3 homologar la sentencia de divorcio del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03678-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03678-00 \u00a0 \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}