{"id":94857,"date":"2025-06-10T14:26:12","date_gmt":"2025-06-10T14:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac696-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:12","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:12","slug":"ac696-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac696-2024\/","title":{"rendered":"AC696-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-030-00-2019-02012-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* AC696-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-030-00-2019-02012-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud presentada por el apoderado de Carmen Iriarte Uribe, dirigida a aclarar y complementar la sentencia SC465-2023 proferida por la Corte el 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que aquella interpuso frente al fallo dictado el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso abreviado de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea promovido por la recurrente en contra de Frigor\u00edfico San Martin de Porres Ltda. En Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia SC465-2023, esta Sala declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, al no concurrir todas las condiciones que configuran la causal 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que: (i) se sustent\u00f3 en documentos cuya creaci\u00f3n fue posterior a la emisi\u00f3n del fallo objeto de revisi\u00f3n; (ii) su existencia, para esa \u00e9poca, no permite inferir su ocultamiento, atribuible a la demandada o producto de fuerza mayor; y (iii) no tiene la entidad para modificar el sentido de la sentencia cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de Carmen Iriarte Uribe solicit\u00f3 aclararla y complementarla, para tener elementos de juicio que permitan comprender su fundamentaci\u00f3n, ya que no expone los supuestos f\u00e1cticos y razones jur\u00eddicas para entender su sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Video de la audiencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C.- Sala Civil, celebrada el d\u00eda 20 de junio de 2017 dentro del proceso No. 110013103013201300145; (ii) transcripci\u00f3n del video de la audiencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C.- Sala Civil, celebrada el d\u00eda 20 de junio de 2017 dentro del proceso No. 110013103013201300145; (iii) copia de la demanda, acta judicial reparto y del auto admisorio del proceso 11001310303220080063500; (iv) copia aut\u00e9ntica, con constancia de ejecutoria, de las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como la SC5960-2018, emitidas en el proceso 11001310303220080063500; (v) copia del Convenio de 1997 y de los contratos coligados con el mismo; (vi) copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda., en liquidaci\u00f3n; (vii) copia de las escrituras p\u00fablicas n\u00famero 1648 y 2134, otorgadas, respectivamente, el 31 de octubre de 2003 y 24 de septiembre de 2007, en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; (viii) copias de las convocatorias y de las actas de las reuniones de junta de socios de la sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda., en liquidaci\u00f3n enviadas a la recurrente durante el a\u00f1o 2019; y (ix) certificado del hist\u00f3rico de socios de la sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la sentencia debe complementarse por falta de aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General Proceso, ya que pas\u00f3 por alto la solicitud de sentencia anticipada formulada, pues \u00ab[e]n el presente recurso de revisi\u00f3n se debate si, con fundamento en las pruebas documentales v\u00e1lidamente aportadas, habr\u00eda variado o no la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la sentencia del 20 de junio de 2017, por la que confirm\u00f3 la inexistente causa de Carmen Iriarte Uribe\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, tras destacar que \u00abla sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u00bb habilita, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la aclaraci\u00f3n de una providencia judicial, oficiosamente o mediando petici\u00f3n de parte, \u00abcuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que solo procede la aclaraci\u00f3n si la ambig\u00fcedad o confusi\u00f3n impiden la intelecci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada o de sus fundamentos, si esta indeterminaci\u00f3n incide en la resoluci\u00f3n propiamente dicha, sin que, en ning\u00fan caso, sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial pronunciamiento, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que est\u00e1 llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ah\u00ed que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacci\u00f3n ininteligible o por el alcance de un concepto u oraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisi\u00f3n en lo sustancial, porque obrar de tal manera conducir\u00eda a reabrir un debate finiquitado en la instancia. (CSJ AC4055-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso examinado, frente a la solicitud de aclaraci\u00f3n, contrastada con la motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la sentencia SC465-2023, es evidente la ausencia de conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, que ameriten ser esclarecidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En contraposici\u00f3n, obs\u00e9rvese que la Sala exterioriz\u00f3, de modo claro y completo, las razones para declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, vio que la recurrente persegu\u00eda invalidar la providencia por no contarse con la sentencia de casaci\u00f3n de otro proceso, que, en su opini\u00f3n dej\u00f3 sin piso la falta de legitimaci\u00f3n para formular la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de actas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, la Corporaci\u00f3n, tras confrontar las fechas del fallo cuestionado y la data del documento arrimado para justificar su invalidaci\u00f3n, concluy\u00f3 que este \u00faltimo se cre\u00f3 con posterioridad a la primera: realidad que permit\u00eda advertir que la causal de revisi\u00f3n invocada no se estructur\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desech\u00f3 el argumento de que la sentencia de casaci\u00f3n termin\u00f3 un debate de diez a\u00f1os antes, anterior cronol\u00f3gicamente a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ya que ese aspecto no se refer\u00eda a una prueba documental, sino a la temporalidad de una controversia en la intervenci\u00f3n recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco -sostuvo la Corte- pod\u00eda asimilarse la sentencia de casaci\u00f3n al fallo del Tribunal censurado en esa sede casacional, o a la determinaci\u00f3n del a quo, ya que, pese a dictarse para dirimir el asunto examinado en el proceso No. 11001310303220080063500, fueron emitidas en distintas \u00e9pocas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la sentencia proferida en otro proceso, en si misma considerada, resultaba insuficiente para configurar la causal 1\u00ba de revisi\u00f3n, como quiera que, para esos efectos, se exig\u00eda la reuni\u00f3n de todos los requisitos establecidos para su estructuraci\u00f3n, que no concurren por aportarse ese documento como soporte para solicitar la invalidaci\u00f3n del fallo censurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se anot\u00f3 que la sentencia no sirve para desmontar hechos diferentes a su fecha de expedici\u00f3n y al contenido de su parte resolutiva, \u00a0que corresponde a la declaraci\u00f3n o negaci\u00f3n del derecho pretendido en la actuaci\u00f3n donde se dict\u00f3; sin que pueda suponerse que sus motivaciones reemplazan la documental all\u00ed valorada, ni que su fecha se confunda con la de \u00e9stos, \u00a0porque ello implicar\u00eda desconocer el requisito de preexistencia temporal, exigido para la viabilidad de la causal 1\u00aa de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte no fue de recibo que se afirmara que la comentada sentencia de casaci\u00f3n fue ocultada por la convocada en el litigio materia de revisi\u00f3n, ya que \u00abcontradice toda l\u00f3gica el enrostrarle la distracci\u00f3n y\/o ocultamiento de un documento que no hab\u00eda sido creado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, al margen de lo anterior, la Corporaci\u00f3n no observ\u00f3 que lo resuelto en el proceso No. 11001310303220080063500 tuviera idoneidad para variar el sentido del fallo revisado, porque \u00aben ese contencioso no se surti\u00f3 ning\u00fan debate sobre la validez de las decisiones que fueron impugnadas en el juicio donde se emiti\u00f3 la sentencia aqu\u00ed revisada, ni tampoco se entr\u00f3 a enjuiciar la legalidad de la prenda que constituy\u00f3 la recurrente sobre las cuotas de inter\u00e9s social en la sociedad Frigor\u00edfico San Martin de Porres, y de la consecuente cesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y pol\u00edticos derivados de calidad de socio en cabeza del acreedor prendario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que se consider\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por no reunirse los requisitos de la causal 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, porque: \u00ab(i) se fund\u00f3 sobre documentos creados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia revisada; (ii) cuya inexistencia para esa calenda impide atribuir su ocultamiento a la conducta de la contraparte o los efectos de fuerza mayor; y, (iii) carece de la entidad de alterar el sentido de la decisi\u00f3n censurada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Determinaci\u00f3n que, al no incorporar ideas o frases imprecisas o inentendibles, no da lugar a la aclaraci\u00f3n pretendida, pues no comporta motivo de oscuridad que amerite mayores explicaciones para su mejor comprensi\u00f3n, menos si los razonamientos de la solicitante se encaminan a reabrir el debate, prop\u00f3sito que no puede perseguirse por aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que tiene que ver con la solicitud de complementaci\u00f3n, debe precisarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, las decisiones judiciales pueden adicionarse \u00abcuando [se] omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, (\u2026) dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica procede si el juzgador omiti\u00f3 decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque es la falta de pronunciamiento respecto de alg\u00fan punto objeto del litigio lo que impone la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Escenario argumentativo que revela que la solicitud realmente se dirige a reabrir la discusi\u00f3n, pese a resultar tal finalidad improcedente cuando busca \u00abtocarse lo ya resuelto o definido\u00bb, para enderezar los argumentos que fundamentan la providencia cuya adici\u00f3n se pide, pretendiendo obtener una decisi\u00f3n diferente; cometido que \u00abimplica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto\u00bb, situaci\u00f3n que no se encuadra en los par\u00e1metros del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, no resulta viable aclarar y adicionar la sentencia SC465-2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia SC465-2023 del 12 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado de Carmen Iriarte Uribe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO J\u00cdMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-030-00-2019-02012-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-030-00-2019-02012-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente \u00a0 * AC696-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-030-00-2019-02012-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Se decide la solicitud presentada por el apoderado de Carmen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}