{"id":94858,"date":"2025-06-10T14:26:12","date_gmt":"2025-06-10T14:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac697-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:12","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:12","slug":"ac697-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac697-2024\/","title":{"rendered":"AC697-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-31-03-006-2012-00204-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* AC697-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-31-03-006-2012-00204-02<\/p>\n<p>* (Aprobado en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el usucapiente frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dentro del proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio que adelant\u00f3 Samuel Galvis Jauregui contra Nacibe V\u00e9lez Rezk en calidad de heredera testamentaria de Adela V\u00e9lez Rezk y los herederos indeterminados de aquella, tr\u00e1mite donde Nacibe reconvino en acci\u00f3n de dominio e intervinieron en calidad de sucesores procesales de \u00e9sta sus sobrinos Martha Teresa Pe\u00f1aranda, Gladys Stella Pe\u00f1aranda de Duarte V\u00e9lez, H\u00e9ctor Jairo Pe\u00f1aranda V\u00e9lez, Alberto y H\u00e9ctor Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El promotor solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio de un inmueble ubicado en la calle 11 N\u00b0 1E-45 del Barrio Caobos en C\u00facuta e identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260-205211.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Nacibe V\u00e9lez Rezk, en su calidad de heredera testamentaria de Adela V\u00e9lez Rezk, se opuso y excepcion\u00f3 \u00abfalta del elemento posesorio de la acci\u00f3n durante el t\u00e9rmino legal para prescribir por v\u00eda extraordinaria\u00bb, \u00abfalta del elemento posesorio de la acci\u00f3n durante el t\u00e9rmino legal para prescribir por interrupci\u00f3n civil\u00bb. Adicionalmente, reconvino en acci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, en audiencia de 26 de enero de 2022, profiri\u00f3 fallo en el que desestim\u00f3 las pretensiones de ambas partes en vista de que no estaba determinado en debida forma el bien, por cuanto lo ocupado es una fracci\u00f3n y no la totalidad, fuera de que no se precis\u00f3 la fecha en que se ingres\u00f3 a poseer ni el tiempo durante el cual se ha ejercido se\u00f1or\u00edo, ya que se estableci\u00f3 la existencia de un contrato de arrendamiento que surti\u00f3 sus efectos al menos hasta 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ambas partes apelaron. El prescribiente porque se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n sobre una menor extensi\u00f3n de 147 m\u00b2 desde la d\u00e9cada de los setenta, as\u00ed que se debi\u00f3 acceder a la prescripci\u00f3n de la misma. La reivindicante en vista de que, al haber confesado su contraparte la posesi\u00f3n respecto de un \u00e1rea determinada, proced\u00eda su \u00abpretensi\u00f3n dominal\u00bb frente a dicha zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- El superior modific\u00f3 el fallo del a quo, manteniendo el fracaso de la usucapi\u00f3n, pero accediendo a la reivindicaci\u00f3n \u00abdel predio de menor extensi\u00f3n ubicado en la calle 11 No. 1E- 45 de barrio Caobos de esta ciudad capital, el cual comprende 147.30 metros cuadrados y los linderos plenamente identificados en la inspecci\u00f3n judicial y descritos por el perito designado en el asunto marras\u00bb en favor de \u00abla sucesi\u00f3n de la causante Adela V\u00e9lez Rezk representada actualmente por los herederos de Nacibe V\u00e9lez Rezk (q.e.p.d.) -heredera determinada de la mentada se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk (q.e.p.d.)- se\u00f1ores Martha Teresa Pe\u00f1aranda V\u00e9lez, H\u00e9ctor Jairo Pe\u00f1aranda V\u00e9lez, Alberto Uribe V\u00e9lez, H\u00e9ctor Uribe V\u00e9lez y Gladys Stella Pe\u00f1aranda de Duarte\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a ese resultado se precis\u00f3 que a pesar de la posici\u00f3n contradictoria de las partes, los reparos de ambas \u00abaterrizan en los mismos fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos\u00bb, de un lado la \u00abviolaci\u00f3n al principio de congruencia, dado que en el plenario resulta probada la posesi\u00f3n de una parte del lote de terreno, espec\u00edficamente la ubicado en la calle 11 No. 1E \u2013 45; y, por el otro, la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas adosadas al plenario, tanto al momento de resolver la pertenencia como para pronunciarse frente a la reivindicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La \u00abdeterminaci\u00f3n o identidad de la cosa a usucapir en el caso de la prescripci\u00f3n y la correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella pose\u00edda por el demandado en el caso de la reivindicaci\u00f3n (\u2026) son presupuestos axiol\u00f3gicos fundamentales de cada una de las acciones referidas, en donde su ausencia impide que salga avante cualquiera de las pretensiones incoadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como dedujo el a quo que \u00abdeba existir una absoluta coincidencia entre lo reclamado como pose\u00eddo y lo descrito por cabida y linderos (\u2026) pues su inexactitud aritm\u00e9tica o gr\u00e1fica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, \u00f3bice para desestimar la usucapi\u00f3n\u00bb, seg\u00fan se sent\u00f3 en CSJ SC3811-2015 y SC048-2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, el promotor dijo entrar en posesi\u00f3n del inmueble con folio 260-205211, en el cual se llev\u00f3 a cabo inspecci\u00f3n judicial donde se constat\u00f3 que dentro de esa mayor extensi\u00f3n existe un \u00ablocal comercial denominado \u201cSamy\u201d Moto Parking Shop\u00bb que se individualiz\u00f3, lo que tambi\u00e9n se hizo constar en la experticia rendida donde se se\u00f1al\u00f3 que \u00abel demandante Samuel Galvis Jauregui, \u00fanicamente ocupa un \u00e1rea superficiaria de 147.30 m2 (\u2026) del \u00e1rea del lote #13 el cual cuenta con un \u00e1rea superficiaria de 437.61 m2 (\u2026), seg\u00fan croquis de reloteo, y que a su vez dichas \u00e1reas hacen parte del \u00e1rea del lote de mayor extensi\u00f3n identificado anteriormente\u00bb, de ah\u00ed que \u00abefectivamente e independientemente de los linderos generales que se indicaron en la demanda, lo cierto es que el demandante a la fecha ostenta posesi\u00f3n de una porci\u00f3n\u00bb determinada del bien, sin que \u00abla falta de menci\u00f3n en la demanda del inmueble globalizado\u00bb signifique su indeterminaci\u00f3n, ya que la posesi\u00f3n puede ejercerse \u00absobre uno o varios bienes y sobre todo o una parte del mismo, respecto de un predio que tenga un \u00fanico o diferentes t\u00edtulos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prosperidad de ese reparo del prescribiente hace necesario \u00abpuntualizar los presupuestos reconocidos por la juez de instancia y continuar analizando los dem\u00e1s requisitos axiol\u00f3gicos de las acciones impetradas, valorando todos los medios probatorios allegados y resolviendo las excepciones formuladas\u00bb, advirtiendo que la cosa es susceptible de prescripci\u00f3n, est\u00e1 determinada y el gestor ejerce posesi\u00f3n, como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio del se\u00f1or\u00edo \u00abde manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley\u00bb, aunque el promotor afirma que ingres\u00f3 al predio el \u00abs\u00e1bado 20 de junio de 1970\u00bb, tal data no puede computarse como \u00abde inicio de la posesi\u00f3n, pues no existe prueba siquiera sumaria que acredite dicha eventualidad\u00bb y aunque los testigos Rogelio S\u00e1nchez Valero y Fernando Villada afirman conocer a Samuel desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00abal indag\u00e1rseles la fecha efectiva en la cual el se\u00f1or Galvis Jauregui ingreso al inmueble, los mismos fueron contundentes en afirmar que no conoc\u00edan las circunstancias y el momento en el cual se realiz\u00f3 dicho acto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe prueba documental de que \u00abquien ingres\u00f3 primero al predio fue el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza, padre del hoy accionante, ya que fue \u00e9ste quien suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento por la causante Adela V\u00e9lez Rezk el 1 de enero de 1984 como representante legal de la sociedad Cinera Limitada\u00bb, y aunque all\u00ed se indic\u00f3 que lo arrendado es una \u00abcasa-lote ubicada en la calle 11 No. 1E \u2013 55 y 1E \u2013 61\u00bb las dem\u00e1s probanzas no tachadas por el accionante arrojan que aquel era \u00abarrendatario del lote de terreno identificado con la nomenclatura calle 11 No. 1E \u2013 45, de la cual se reclama su posesi\u00f3n, pues no de otra forma se entiende como hasta el 23 de febrero del 2011 contin\u00fao cancelando arrendamientos por valor de $1.300.000.oo, por inmuebles ubicados en la calle 11 No. 1E-45\/ 1E-55 y 1E-61 (fl. 317)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consta en las consignaciones bancarias y las comunicaciones enviadas \u00abpor los sucesores de su arrendadora Adela V\u00e9lez Rezk (q.e.p.d.), mediante las cuales le informaban de cambios en las condiciones del contrato y sobre todo requer\u00eda a su subarrendatario se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui para que cancelara los c\u00e1nones atrasados respecto de dicha porci\u00f3n de terreno\u00bb, fuera de que el mismo testigo Fernando Villada dijo que \u00abGalvis Mendoza se dedicaba primero al negocio de la venta de parrillas cromadas, porque las ten\u00eda afuera de su negocio que era de hidrocampo donde vend\u00eda insumos para toda C\u00facuta\u00bb, mientras que \u00abel negocio [refiri\u00e9ndose a de la 1E-45] apareci\u00f3 all\u00ed despu\u00e9s y yo no pregunto, porque usted sabe uno va a lo que va y punto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de las cosas solo a partir de que \u00abse dejaron de cancelar arrendamientos y el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza dej\u00f3 de ostentar la calidad de arrendatario de los locales ubicados en el inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00famero 260-205211, especialmente el de la calle 11 No. 1E- 45\u00bb, se vislumbra una eventual rebeld\u00eda del ocupante contra la leg\u00edtima propietaria del mismo y \u00abs\u00f3lo pudo acontecer a partir del mes de marzo del 2011, ya que como se expuso en l\u00edneas precedentes fue hasta el d\u00eda 23 de febrero del 2011 que se efectu\u00f3 el \u00faltimo pago de c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb, de ah\u00ed que a la fecha en que se inco\u00f3 el libelo el 14 de agosto de 2012, no transcurrieron los 10 a\u00f1os para prescribir previstos en la Ley 791 de 2002, normatividad aplicable porque con posterioridad a su entrada en vigencia empez\u00f3 el se\u00f1or\u00edo, por lo que se niegan las aspiraciones en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acci\u00f3n de dominio est\u00e1n presentes todos sus presupuestos ya que Nacibe V\u00e9lez Rezk obraba como heredera de la propietaria inscrita, el reconvenido confes\u00f3 la calidad de poseedor y en cuanto a los dos elementos restantes de tratarse de \u00abcosa singular o cuota determinada de cosa singular y la correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella pose\u00edda por el demandado, es menester memorar lo que frente al particular se refiri\u00f3 al momento de resolver el primer reparo en contra de la sentencia\u00bb sobre la plena individualizaci\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial y la experticia, ya que \u00abla identidad del bien perseguido en reivindicaci\u00f3n con el bien pose\u00eddo por el demandado\u00bb no se refiere a un simple \u00abcotejo de linderos, sino que corresponde a que en el proceso exista plena convicci\u00f3n de que el bien perseguido pertenece, de una parte, al que se reputa propietario y por la otra, que se encuentre aprehendido materialmente con se\u00f1or\u00edo por el convocado a entregarlo, lo que como se itera se encuentra demostrado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se excepcion\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria, tal defensa est\u00e1 condenada al fracaso ya que el poseedor no acredit\u00f3 haber pose\u00eddo por el lapso suficiente el bien ubicado en la calle 11 No. 1E-45 del barrio Caobos \u00abpues hasta el momento de presentarse la demanda principal (pertenencia) s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido algo m\u00e1s de 8 meses\u00bb desde que \u00absu padre Samuel Galvis Mendoza, como arrendatario de los inmuebles ubicados en el predio identificado con la matr\u00edcula 260-205211, dej\u00f3 de cancelar los arrendamientos a los cuales se hab\u00eda comprometido y en consecuencia dej\u00f3 a su disposici\u00f3n el bien inmueble referido\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al negarse las aspiraciones de pertenencia, fracasar la defensa extintiva frente la acci\u00f3n de dominio y encontrar demostrados los \u00abelementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n dominical\u00bb, procede acceder a la misma, sin que halla lugar a reconocer \u00abla pretensi\u00f3n indemnizatoria\u00bb, pues no se alleg\u00f3 dictamen para probar \u00ablos eventuales frutos dejados de percibir durante el tiempo en el cual el inmueble estuvo en posesi\u00f3n del demandante en pertenencia\u00bb y no podr\u00eda deducirse que \u00abel valor del contrato de arrendamiento que en el a\u00f1o 1984 se suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza, pues t\u00e9ngase en cuenta que lo arrendado en dicho momento ostentaba unas dimensiones superiores a las aqu\u00ed reivindicadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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fuera de que la declaraci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo fue desfigurada \u00abal decir que \u00e9ste asegur\u00f3 solo conocer al se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza, y luego al se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui a partir de 1974 cuando lo cierto es, que este testigo manifest\u00f3 que desde que conoce al se\u00f1or Galvis Jauregui, es decir, esta calenda, le consta que ocupa el inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 que dichos testigos se\u00f1alaron que \u00abGalvis Jauregui ocupa el inmueble desde esas fechas, para vivienda suya y de su familia, y adem\u00e1s ha desarrollado en el lugar explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, de venta de mercanc\u00edas \u201cparrillas\u201d y las \u201cjaulas\u201d que el se\u00f1or Roberto le vend\u00eda\u00bb, pasando por alto que la posesi\u00f3n empez\u00f3 en 1974, como estaba plenamente acreditado con las manifestaciones de dichos deponentes, \u00abcuyo valor objetivo (\u2026) fue absolutamente tergiversado, incurriendo de tal manera en falso juicio de identidad\u00bb, como una de las modalidades del error de facto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Infringi\u00f3 as\u00ed el ad quem el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil al desconocer que sus actos desde 1974 \u00abhasta la fecha en que fue proferida la sentencia; de vivienda para \u00e9l y su familia y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, fueran calificados jur\u00eddicamente como posesi\u00f3n irregular descrita en el art\u00edculo 770 del C\u00f3digo Civil\u00bb, priv\u00e1ndolo igualmente de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 780 ib\u00eddem en el sentido que el se\u00f1or\u00edo durante ese lapso fue ininterrumpido, sin que pudiera acceder a la propiedad privada por prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2512 id, al haber pose\u00eddo por el tiempo exigido y con las condiciones previstas en los art\u00edculos 2531 y 2518 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo da por probadas \u00abuna relaci\u00f3n de arrendamiento entre la se\u00f1ora Adela Velez Rezk y la sociedad Cinera Limitada, y que tuvo por objeto los inmuebles ubicados en la calle 11 # 1E-55, 1E-61\u00bb, otra del mismo orden \u00abque perduro entre la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk y el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza y que tuvo por objeto los inmuebles ubicados en la calle 11 # 1E-55, 1E-61 y 1E-45\u00bb y una \u00abrelaci\u00f3n de arrendamiento entre la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk y el se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 1E-45\u00bb , para concluir que \u00abel inicio de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui sobre el inmueble ubicado en la calle 11 # 1E-45 ten\u00eda que contarse desde el momento en que su padre el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza dej\u00f3 de pagar el arrendamiento\u00bb, todo lo cual fue el resultado de apreciar el \u00abdocumento manuscrito que presuntamente envi\u00f3 el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza a su hijo, el d\u00eda 01 de septiembre de 2005, dando por sentado a partir de dicha documental, la existencia de arrendamiento entre mi poderdante y la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n es err\u00f3nea y se desfigur\u00f3 ese medio de convicci\u00f3n puesto que de ese elemento \u00abse desprende que el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza le comunica la \u201canulaci\u00f3n\u201d de un contrato de subarriendo autorizado por la se\u00f1orita Adela V\u00e9lez Rezk\u00bb y por ello \u00able informa que \u201cdeber\u00e1 entenderse\u201d con la propietaria, para el \u201carriendo del local\u201d y le solicita que le pague a la se\u00f1ora la suma de \u201c$1\u00b4096.000\u201d por concepto de saldo de arrendamiento que el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza \u201cle debe\u201d\u00bb, por lo que de all\u00ed no se extrae que entre Samuel Galvis Jauregui y Adela V\u00e9lez \u00abexista un arrendamiento, m\u00e1s bien por el contrario, se le conmina a mi cliente a reconocer a la se\u00f1ora como propietaria y a que le pague arrendamiento\u00bb, fuera de que no se tuvo en cuenta que \u00abSamuel Galvis Mendoza en este asunto es un tercero, y para la interpretaci\u00f3n de dicho documento, debi\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo General del Proceso, y establecer como fecha cierta, la aportaci\u00f3n de la misiva al proceso, es decir, el d\u00eda que fue contestada la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fueron preteridas \u00ablas copias del proceso 540014003008201220900 del Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, que refieren al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3 el se\u00f1or Armando Santaf\u00e9 \u00c1lvarez como curador de la demandada, en contra del se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza y Marcela Galvis\u00bb, donde se declar\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00abya que la relaci\u00f3n jur\u00eddica de arrendamiento esgrimida eran titulares la sociedad Cinera Limitada y la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk y no el se\u00f1or Galvis Mendoza\u00bb, por lo que de all\u00ed se extracta que \u00abGalvis Mendoza en todo momento rechaz\u00f3 la relaci\u00f3n de arrendamiento con la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk y en ning\u00fan momento atribuy\u00f3 en cabeza del se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui, un arriendo respecto al inmueble ubicado en la calle 11 # 1E-45\u00bb, cuando en las diligencias \u00abno aparece acreditado por ninguna parte, que mi poderdante haya reconocido a los demandados el dominio a trav\u00e9s de la detentaci\u00f3n de un t\u00edtulo precario de mera tenencia\u00bb y as\u00ed se admitiera que el progenitor del poseedor reconoci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo de Adela V\u00e9lez Rezk en virtud de un contrato de arrendamiento, es arbitrario suponer o especular que por ese hecho \u00abse prediquen efectos extensivos de dicha relaci\u00f3n negocial a mi poderdante, por el solo hecho de ser padre e hijo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se especula que \u00abSamuel Galvis Mendoza \u201ccedi\u00f3 parte del inmueble\u201d a mi poderdante, para que ejerciera su labor comercial de venta de parrillas cromadas\u00bb, sin que obre probanza de ello y el consentimiento de Adela V\u00e9lez Rezk.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de las equivocaciones es may\u00fascula puesto que si se hubiera admitido que la posesi\u00f3n comenz\u00f3 en 1974 hubieran salido avante las pretensiones de pertenencia, fuera de que \u00abla suposici\u00f3n de una detentaci\u00f3n precaria del inmueble, por parte del se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui sobre el inmueble objeto del proceso, claramente hace que sea inerte la ocupaci\u00f3n del inmueble para la prosperidad de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n\u00bb, siendo que \u00abel expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, (\u2026) da cuenta del rechazo de la relaci\u00f3n de arrendamiento del se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza, y de que en ning\u00fan momento las mismas demandadas han identificado al se\u00f1or Galvis Mendoza como arrendatario del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar los embates las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si se acude a la segunda causal de casaci\u00f3n que contempla dicha norma, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, ya sea de hecho o de derecho, a m\u00e1s de que \u00abno podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las instancia\u00bb seg\u00fan indica el segundo inciso del literal a) del art\u00edculo 344 ib\u00eddem, debe enunciarse por lo menos un precepto material que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria o gaseosa con el prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo primero id.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.- En esta oportunidad el cargo propuesto incumple las exigencias m\u00ednimas de t\u00e9cnica antes esbozadas, ya que a pesar de que se acudi\u00f3 al segundo motivo de impugnaci\u00f3n, por afrenta indirecta de normas sustanciales, desatendi\u00f3 el opugnador la carga de invocar al menos una con esa connotaci\u00f3n como afrentada y que estuviera \u00edntimamente ligada con el objeto de la determinaci\u00f3n confutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examinadas cada una de las estipulaciones se advierte que las que se anuncia expresamente como infringidas no detentan tal categor\u00eda y algunos ni siquiera son aplicables para la discusi\u00f3n como es el caso de los art\u00edculos 2514 y 2515 que se refieren a la posibilidad de renuncia de la prescripci\u00f3n, esto es los dos casos en que se da y qui\u00e9n puede hacerla; igual acontece con el 2525 ib\u00eddem, que trata la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando \u00abla propiedad pertenece en com\u00fan a varias personas\u00bb; as\u00ed como el 2530 ejusdem que desarrolla la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria. Ninguna de esas figuras fue materia de debate ni de pronunciamiento, ni mucho menos se enarbola alg\u00fan argumento que los cohesione con las inconformidades del opugnador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 762, 2522 y 2531 del C\u00f3digo Civil, que s\u00ed estar\u00edan relacionados con el tema en discusi\u00f3n, los dos primeros son definitorios de los fen\u00f3menos de la posesi\u00f3n y cu\u00e1ndo no se entiende interrumpida, mientras el \u00faltimo contempla reglas de la forma como debe ser alegada la usucapi\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso se hace una somera referencia a otros preceptos que tambi\u00e9n son definitorios como los art\u00edculos 770 (sobre posesi\u00f3n irregular), 2512 (alusivo a la prescripci\u00f3n en general) y 2518 (donde se especifican las cosas susceptibles de usucapir).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, al corresponder a preceptos descriptivos, clasificatorios y meramente enunciativos, no encajan dentro de la categor\u00eda sustancial requerida y as\u00ed se indic\u00f3 respecto de algunos en CSJ AC2194-2016 donde se record\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]os art\u00edculos 762 y 2518 del C\u00f3digo Civil, que se dicen vulnerados tanto directa como indirectamente, se refieren a la definici\u00f3n de la posesi\u00f3n y la descripci\u00f3n de las cosas susceptibles de usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, tratan de las \u00abclases de posesi\u00f3n\u00bb y el concepto de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la \u00faltima, se limita a puntualizar el concepto de \u00abposesi\u00f3n no interrumpida\u00bb. Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos (\u2026) -se resalta-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya en CSJ AC2411-2022 qued\u00f3 precisado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los c\u00e1nones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil refieren a las modalidades de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb de las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ib\u00eddem definen la prescripci\u00f3n y la forma de alegarla; y las pautas 2528, 2529, 2531, 2535 y 2536 \u00eddem regentan la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb adquisitiva, sus clases y la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb extintiva de las acciones; y el art\u00edculo 196 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, adem\u00e1s de tener naturaleza procesal, regula la indivisibilidad de la confesi\u00f3n de parte. Es decir, aquellos mandatos se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto. -se resalta-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso en CSJ AC1793-2022 figura que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[t]odos los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del C\u00f3digo Civil los art\u00edculos 762 (definici\u00f3n de la posesi\u00f3n), 2512 (definici\u00f3n de la prescripci\u00f3n), 2518 (prescripci\u00f3n adquisitiva), 2527 (clases de prescripci\u00f3n adquisitiva), 2531 (prescripci\u00f3n extraordinaria de cosas comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripci\u00f3n extraordinaria). Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen car\u00e1cter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal segunda de casaci\u00f3n (Exp. 2004- 00222-01 el 28 jun. 2012, AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021, AC5862-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se enuncia en el desarrollo de la censura el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo General del Proceso como desatendido y si bien la denominaci\u00f3n de los estatutos o compilaciones no determina la clase de c\u00e1nones que los conforman, lo cierto es que dicha norma es eminentemente probatoria sobre la fecha cierta de los documentos, sin que \u00abincorpore obligaciones, deberes o derechos; tampoco establece relaciones patrimoniales concretas\u00bb (CSJ AC6492-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la deficiencia de esa clase de estipulaciones para ser invocados como vulnerados por esta v\u00eda excepcional, en CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, cuyo contenido mantiene peso a\u00fan con la expedici\u00f3n del actual estatuto procesal, se record\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de todo el entramado surge una cita accidental al art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil, para lamentarse solo de que por el alcance del fallo no fue posible considerarlo, pero sin denunciarlo como infringido ni estructurar un argumento que tuviera impl\u00edcita la forma como eso pudo acontecer, raz\u00f3n por la cual, a pesar del alcance sustancial de dicho precepto, la falta de desarrollo sobre la incidencia en el litigio le resta m\u00e9rito para entender que se cumple la principal exigencia de la senda escogida y as\u00ed se recalc\u00f3 en CSJ AC5333-2022 en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n advertida le resta claridad al cargo, y tampoco es factible predicar que esa disposici\u00f3n fuera la llamada a orientar la resoluci\u00f3n jur\u00eddica de la litis, toda vez que, precisamente, fue ante la falta de acreditaci\u00f3n del momento a partir del cual el demandante transform\u00f3 su condici\u00f3n de tenedor a poseedor que se vieron frustradas sus aspiraciones como usucapiente, de manera que ning\u00fan yerro podr\u00eda predicarse, a priori, por no haberse aplicado una presunci\u00f3n legal por parte del juzgador, que en su an\u00e1lisis concluy\u00f3 la ausencia de la prueba del supuesto f\u00e1ctico que la viabilizaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, tambi\u00e9n tiene relevancia la omisi\u00f3n de citar como quebrantado el art\u00edculo 407 del Procedimiento Civil, que para la \u00e9poca en que se inco\u00f3 el libelo constitu\u00eda la norma sustancial rectora de la acci\u00f3n de pertenencia, ya que en el numeral 1 fijaba como directriz que la \u00abdeclaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n\u00bb (redacci\u00f3n que se conserva en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso), por lo que al tratar de socavar la determinaci\u00f3n denegatoria se requer\u00eda evidenciar c\u00f3mo se desatendi\u00f3 esa regla esencial, pues su omisi\u00f3n da a entender que fue tomada acorde con la situaci\u00f3n factual existente para entonces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior quiere decir que al no desarrollarse la censura sobre la base de conculcar al menos un precepto \u00edntimamente relacionado con el debate que tenga la calidad que constituye la esencia del ataque por la causal segunda de casaci\u00f3n, que se refiere a la \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u00bb, vago quedar\u00eda cualquier esfuerzo para verificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expuso en CSJ AC5335-2017 al llamar la atenci\u00f3n en que una omisi\u00f3n en ese sentido por el impugnante \u00abpriva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada como Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la causal invocada, consiste en determinar si la sentencia viol\u00f3 o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente\u00bb, lo que relevar\u00eda del estudio de cualquier argumentaci\u00f3n que solo termina constituyendo un alegato de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.- De todas maneras, la sustentaci\u00f3n del inconforme patentiza m\u00faltiples defectos que se contraen a ofrecer propuestas parcializadas de la valoraci\u00f3n probatoria, desfiguran la providencia confutada, \u00a0no estructuran un ataque completo e incluyen temas sorpresivos, que ahondan m\u00e1s las deficiencias de t\u00e9cnica por la v\u00eda indirecta escogida, como pasa a evidenciarse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El descontento sobre la forma como fueron sopesadas las declaraciones de Rogelio S\u00e1nchez Valero y Fernando Villada, no pasa de ser una exposici\u00f3n de la visi\u00f3n particular que tiene el usucapiente de lo expresado por sus testigos, sin lograr estructurar una deficiencia may\u00fascula en las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal bajo el entendido de que ambos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) afirman conocer desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os al demandante, el primero porque le vend\u00eda jaulas y \u00e9ste se las comercializaba; el otro porque compraba las parrillas cromadas para carro que el actor vend\u00eda, lo cierto es que, al indag\u00e1rseles la fecha efectiva en la cual el se\u00f1or Galvis Jauregui ingreso al inmueble, los mismos fueron contundentes en afirmar que no conoc\u00edan las circunstancias y el momento en el cual se realiz\u00f3 dicho acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, profundiz\u00f3 el fallador de segundo grado en que Fernando Villada \u00abasegur\u00f3 conocer al se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui desde el a\u00f1o de 1974, m\u00e1s adelante al indag\u00e1rsele si hab\u00eda conocido al padre de \u00e9ste, se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza, refiri\u00f3 que a \u00e9l lo conoci\u00f3 primero en 1974 y que despu\u00e9s conoci\u00f3 a su compadre Galvis Jauregui\u00bb, para resaltar que el trato era con el grupo familiar, pero sin que advirtiera del dicho de los deponentes que el se\u00f1or\u00edo de Galvis Jauregui comenzara desde que lo tiene presente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para contradecir ese parecer, el opugnador transcribe lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n el se\u00f1or ROGELIO SANCHEZ VALERO dijo lo siguiente: JUEZ: se le informa que a este despacho se ha tra\u00eddo un proceso de pertenencia, por el se\u00f1or SAMUEL GALVIS JAUREGUI, donde solicita que se legalice la ocupaci\u00f3n de un bien inmueble, que aparece ubicado en la calle 11 # 1E \u2013 45 manzana 18, lotes 11, 12, 13, 14, inf\u00f3rmele usted o haga un relato preciso sobre todo lo que sepa usted sobre la ocupaci\u00f3n del demandante en dicho inmueble. ROGELIO: Pues yo lo conozco hace muchos a\u00f1os, hace m\u00e1s de treinta y pico de a\u00f1os, la relaci\u00f3n fue que yo comenc\u00e9 a venderle a \u00e9l las jaulas y de ah\u00ed para ac\u00e1 nos hicimos amigos, compadres y hemos tenido una relaci\u00f3n as\u00ed de amistad y de negocios, yo le vendo las jaulas, le vend\u00eda pues, ya no, y el ah\u00ed el fabricaba era parrillas y las vend\u00eda ah\u00ed, y vend\u00eda mis jaulas tambi\u00e9n, y siempre lo he conocido ah\u00ed en la avenida 11.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>JUEZ: \u00bfDesde hace cu\u00e1nto tiempo que usted vio o conoci\u00f3 a SAMUEL GALVIS JAUREGUI y en donde lo vio o lo conoci\u00f3? ROGELIO: Eso hace ya como en el a\u00f1o de 1980, llegaron a mi negocio, cuando eso estaba yo en la avenida 10 con kilometro cinco se llamaba y ah\u00ed fue cuando empezaron a negociar las jaulas.<\/p>\n<p>JUEZ: \u00bfSabe o le consta si SAMUEL GALVIS ha vivido y ha ocupado el inmueble del que dice ser poseedor material, ubicado en la calle 11 # 1E \u2013 45. ROGELIO: Desde que lo he conocido \u00e9l siempre ha estado ah\u00ed, no le he conocido otro lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el testigo FERNANDO VILLADA manifest\u00f3, al ser preguntado por la juez: JUEZ: Usted puede precisar a qu\u00e9 local hacer referencia que permanec\u00eda SAMUEL GALVIS JAUREGUI, el de antes y el de ahora. FERNANDO: donde siempre lo conoc\u00ed a mi compadre, SAMUEL GALVIS JAUREGUI est\u00e1 al lado de una pollera en este momento, que siempre ha estado y est\u00e1 en este momento, frente del parqueadero del centro comercial.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El doctor CARLOS MOLINA le contrainterroga al testigo: \u201cDr. MOLINA: \u00bfDe acuerdo con sus respuestas anteriores, en el tiempo y con relaci\u00f3n al inmueble que estamos disputando en este proceso, primero estuvo el padre y luego el hijo? FERNANDO: No s\u00e9 en qu\u00e9 momento empezaron ellos, ni quien fue primero, cuando yo conoc\u00ed el negocio estaba montado vuelvo y le repito, le compraba espor\u00e1dicamente yo ven\u00eda, estaba ocupado en san Antonio, yo no sab\u00eda cu\u00e1l que tipo de negocio ten\u00edan entre padre e hijo, pero yo conoc\u00ed a los dos ah\u00ed en ese sitio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado por el abogado LUIS ENRIQUE TARAZONA: \u201cDr. TARAZONA: Significa para usted, que solo desde el a\u00f1o 1974, estaban ah\u00ed SAMUEL GALVIZ MENDOZA y\/o SAMUEL GALVIS JAUREGUI en ese inmueble. FERNANDO: Desde esa \u00e9poca los conozco en ese inmueble, hasta la presente. \u201c<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin lograr desvirtuar lo anterior, el censor expresa que \u00abla corporaci\u00f3n encartada, se abstuvo de declarar probado el hecho de que la posesi\u00f3n del se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui comenz\u00f3 en 1974, estando debidamente acreditado con estas dos declaraciones cuyo valor objetivo, seg\u00fan se vio, fue absolutamente tergiversado\u00bb, tratando de imponer un criterio de valoraci\u00f3n que ni siquiera se sustenta en lo parcialmente reproducido, por lo que el embate, como se dijo en CSJ AC1614-2023,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) carece de la claridad, precisi\u00f3n y completitud necesarias, constituy\u00e9ndose en un mero alegato de instancia que pugna por sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la sentencia de segundo grado, pasando por alto que \u00e9sta arriba a casaci\u00f3n precedida de las presunciones de legalidad y acierto, de tal forma que en el escenario de infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial propuesto solo podr\u00eda ser quebrada si se demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) La raz\u00f3n complementaria para desestimar la posesi\u00f3n alegada por Samuel Galvis Jauregui desde el 20 de junio de 1970, fue la existencia de una relaci\u00f3n de tenencia sobre una mayor fracci\u00f3n a la detentada, pero que la comprend\u00eda, seg\u00fan lo convenido con Samuel Galvis Mendoza, la cual se prolong\u00f3 hasta marzo de 2011; esto es, que como mediaba un acuerdo arrendaticio por el cual se ingres\u00f3 a una gran parte del inmueble y la \u00faltima data en que se pag\u00f3 la renta fue el 23 de febrero de 2011, eso quer\u00eda decir que en dicho lapso se reconoci\u00f3 por el inquilino el derecho de dominio de la arrendadora, lo que descartaba que en forma simult\u00e1nea concurrieran sobre el local a usucapir las dos figuras de tenedor, plenamente acreditada respecto del padre del prescribiente, con la de poseedor pregonada por \u00e9ste, al resultar antag\u00f3nicas para el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa abstracci\u00f3n el Tribunal sopes\u00f3 m\u00faltiples piezas documentales consistentes en<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Contrato de arrendamiento suscrito por una sociedad Proveedores del Cinera Ltda. y la demandada se\u00f1orita Adela V\u00e9lez Rezk, fechado 01 de enero de 1984, respecto de un inmueble casa lote ubicado en la calle 11 No. 1E \u2013 55 y 1E \u2013 61 (fl.285); 2) Escrituras de constituci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad anteriormente referida, fechadas 17 de enero de 1984 y 24 de diciembre de 1997, suscritas la primera por los se\u00f1ores Samuel Galvis Mendoza y Adela Jauregui de Galvis, padres del aqu\u00ed accionante, la \u00faltima \u00fanicamente por el se\u00f1or Galvis Mendoza (fl.279 a 284); 3) Carta fechada 1 de septiembre del 2005 dirigida al demandante por el se\u00f1or Galvis Mendoza (padre) y con copia a la se\u00f1orita Adela V\u00e9lez Rezk, en donde se explica su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide continuar cancelando el arrendamiento del local # 1 E \u2013 45 de la calle 11, informa la anulaci\u00f3n del contrato de subarrendamiento autorizado por la arrendadora y manifiesta que el actor deber\u00e1 cancelar a la arrendadora la suma de $1.096.000.oo, as\u00ed como las mensualidades a partir del mes de agosto de dicho a\u00f1o (fl.286); 4) Cartas remitidas el 2 de febrero del 2009 y 26 de febrero del 2010, al se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza, en donde se le informa de las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento tras el fallecimiento de la arrendadora y respecto del local comercial ubicado en la calle 11 No. 1E \u2013 45 \/ 55 de esta ciudad (fl.287 y 290); y 5) Recibos de consignaci\u00f3n suscritos a nombre de CINERA<\/p>\n<p>y firmados por el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza en el Banco Davivienda respecto de los c\u00e1nones mensuales de arrendamiento de predios ubicados en la calle 11 No. 1E \u2013 45\/1E \u2013 55 y 1E \u2013 65 de periodos comprendidos del 03 de febrero del 2009 al 23 de febrero del 2011, documentos todos los anteriores que no fueron tachados de falsos por la parte demandante en pertenencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente a ese exhaustivo labor\u00edo el opugnador descontextualiza las conclusiones a que lleg\u00f3 el Colegiado para exponer, en claro alejamiento del contenido del fallo confutado, que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el tribunal declar\u00f3 probado en primer lugar i) una relaci\u00f3n de arrendamiento entre la se\u00f1ora ADELA VELEZ REZK y la sociedad CINERA LIMITADA, y que tuvo por objeto los inmuebles ubicados en la calle 11 # 1E-55, 1E-61, ii) una relaci\u00f3n de arrendamiento que perduro entre la se\u00f1ora ADELA VELEZ REZK y el se\u00f1or SAMUEL GALVIS MENDOZA y que tuvo por objeto los inmuebles ubicados en la calle 11 # 1E-55, 1E-61 y 1E-45, y iii) una relaci\u00f3n de arrendamiento entre la se\u00f1ora ADELA VELEZ REZK y el se\u00f1or SAMUEL GALVIS JAUREGUI y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 1E-45, -se resalta-iv) y que el inicio de la posesi\u00f3n del se\u00f1or SAMUEL GALVIS JAUREGUI sobre el inmueble ubicado en la calle 11 # 1E-45 ten\u00eda que contarse desde el momento en que su padre el se\u00f1or SAMUEL GALVIS MENDOZA dej\u00f3 de pagar el arrendamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n arribo en primer lugar, a partir del documento manuscrito que presuntamente envi\u00f3 el se\u00f1or SAMUEL GALVIS MENDOZA a su hijo, el d\u00eda 01 de septiembre de 2005, dando por sentado a partir de dicha documental, la existencia de arrendamiento entre mi poderdante y la se\u00f1ora ADELA VELEZ REZK,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir que reduce sus cuestionamientos a algo que no expuso el fallador de segundo grado sobre \u00abuna relaci\u00f3n de arrendamiento entre la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk y el se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 1E-45\u00bb, centr\u00e1ndose para tal desacierto en \u00abel documento manuscrito que presuntamente envi\u00f3 el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza a su hijo, el d\u00eda 01 de septiembre de 2005\u00bb, sin aludir a los restantes que fueron revisados en conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Semejante pifia ri\u00f1e con el siguiente texto de la sentencia donde se concret\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como quiera que s\u00f3lo es a partir del momento en el cual se dejaron de cancelar arrendamientos y el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza dej\u00f3 de ostentar la calidad de arrendatario de los locales ubicados en el inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00famero 260-205211, especialmente el de la calle 11 No. 1E- 45, se podr\u00eda vislumbrar una eventual rebeld\u00eda del ocupante del mismo en contra de la legitima propietaria del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se sugiere una relaci\u00f3n de tenencia en cabeza de Samuel Galvis Jauregui, no es como arrendatario de Adela V\u00e9lez Rezk, sino como subarrendatario de su padre Samuel Galvis Mendoza, con quien se entend\u00eda respecto del local que hac\u00eda parte de la fracci\u00f3n del inmueble arrendado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos del censor, en la forma expuesta, configuran un defecto de desenfoque por desfigurar el sentido de la determinaci\u00f3n que ataca, ya que como se memor\u00f3 en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el embate resulta incompleto ya que no refuta a cabalidad el argumento central de que antes de marzo de 2011 Samuel Galvis Mendoza era el arrendatario del lote \u00abidentificado con la nomenclatura calle 11 No. 1E \u2013 45, de la cual se reclama su posesi\u00f3n, pues no de otra forma se entiende como hasta el 23 de febrero del 2011 contin\u00fao cancelando arrendamientos por valor de $1.300.000.oo, por inmuebles ubicados en la calle 11 No. 1E-45\/ 1E-55 y 1E-61\u00bb, para lo cual era menester confrontar todos los medios de convicci\u00f3n que llevaron al juzgador a tal atestaci\u00f3n para constituirse en un pilar complementario del fallo adverso a los intereses del poseedor, que permanece enhiesto y, como se memor\u00f3 en CSJ AC1585-2022, en tales eventos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edific\u00f3 el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fund\u00f3 la sentencia contra la que se dirija la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda decirse que tal hecho en concreto se cumple al exponer la preterici\u00f3n de \u00ablas copias del proceso 540014003008201220900 del juzgado octavo civil municipal de C\u00facuta, que refieren al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3 el se\u00f1or Armando Santafe \u00c1lvarez como curador de la demandada, en contra del se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza y Marcela Galvis\u00bb, donde se \u00abda cuenta de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa que fue declarada, ya que la relaci\u00f3n jur\u00eddica de arrendamiento esgrimida eran titulares la sociedad Cinera Limitada y la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk y no el se\u00f1or Galvis Mendoza\u00bb, quien \u00aben todo momento rechazo la relaci\u00f3n de arrendamiento con la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk y en ning\u00fan momento atribuy\u00f3 en cabeza del se\u00f1or Samuel Galvis Jauregui, un arriendo respecto al inmueble ubicado en la calle 11 # 1E-45\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal exposici\u00f3n no patentiza un desatino monumental del Tribunal, sino que se constituye en una propuesta valorativa de un medio de convicci\u00f3n sin identificar en forma su trascendencia y descontextualizando los alcances de la providencia definitoria, ya que del material reportado se extrae que dicha tramitaci\u00f3n concluy\u00f3 con auto que decidi\u00f3 excepciones previas, donde se advirti\u00f3 una \u00abfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, sin que se analizara ni desconociera la condici\u00f3n de arrendatario de Samuel Galvis Mendoza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el resultado adverso fue por aspectos eminentemente formales toda vez que \u00ablas demandantes a trav\u00e9s de su guardador, primeramente no aportan registro de defunci\u00f3n de quien otorga el testamento\u00bb, ni la \u00abconstancia o copia de la apertura de la sucesi\u00f3n testada de la se\u00f1ora Adela V\u00e9lez Rezk y como tal tampoco demuestran el reconocimiento de la calidad de herederos y la aceptaci\u00f3n de la herencia y por \u00faltimo, no reclaman la restituci\u00f3n del bien para la sucesi\u00f3n, sino para ellas de manera personal e individual\u00bb, lo que tornaba irrelevante tales piezas para los fines del pleito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Por si fuera poco, se trae a colaci\u00f3n un aspecto sorpresivo, en lo que respecta al alcance que debi\u00f3 d\u00e1rsele al \u00abdocumento manuscrito que presuntamente envi\u00f3 el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza\u00bb, bajo el entendido de que \u00abel tribunal no tuvo en cuenta, que el se\u00f1or Samuel Galvis Mendoza en este asunto es un tercero, y para la interpretaci\u00f3n de dicho documento, debi\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo General del Proceso, y establecer como fecha cierta, la aportaci\u00f3n de la misiva al proceso, es decir, el d\u00eda que fue contestada la demanda\u00bb, muy a pesar de que como resalt\u00f3 el ad quem tal pieza hac\u00eda parte de un conjunto de \u00abdocumentos todos los anteriores que no fueron tachados de falsos por la parte demandante en pertenencia\u00bb para los efectos del art\u00edculo 244 ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La sugerencia del opugnador es novedosa ya que pretende limitar el alcance del contenido de un elemento de convicci\u00f3n, frente a la cual no hizo reparos en su momento y sin que en sus alegatos de instancia se refiriera al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso ese discurso conlleva a una mixtura de causales, puesto que el descontento se ci\u00f1e al desconocimiento de una norma probatoria, lo que es propio del yerro de jure y no del de facto esgrimido, lo que ameritar\u00eda un estudio minucioso de la labor desarrollada por el fallador al sopesar dicho medio demostrativo, para exponer de forma concienzuda y razonada c\u00f3mo se configur\u00f3 la grave equivocaci\u00f3n en dicho proceso, lo que al no estar debidamente desarrollado afecta su entendimiento, pues como se dijo en CSJ AC4185-2019 \u00ab[l]a claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o f\u00e1ciles de comprender, y no lo ser\u00edan, por ejemplo, cuando se entremezclan causales, toda vez que al confundirse o refundirse, llevar\u00eda a hacerlas inentendibles, y por ah\u00ed derecho, a dificultar su contradicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.- Al no ce\u00f1irse las acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable su aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Samuel Galvis Jauregui, frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dentro del proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que adelant\u00f3 contra Nacibe V\u00e9lez Rezk en calidad de heredera testamentaria de Adela V\u00e9lez Rezk y los herederos indeterminados de aquella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Devolver por Secretaria virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserci\u00f3n de lo actuado ante esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-31-03-006-2012-00204-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-31-03-006-2012-00204-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente \u00a0 * AC697-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-31-03-006-2012-00204-02 * (Aprobado en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veinticuatro) * \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el 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