{"id":94860,"date":"2025-06-10T14:26:12","date_gmt":"2025-06-10T14:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac702-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:12","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:12","slug":"ac702-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac702-2024\/","title":{"rendered":"AC702-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC702-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001 31 10 004 2021 00306 01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Osmar Enrique Guevara Ch\u00e1vez para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso declarativo que le promovi\u00f3 \u00d3scar Iv\u00e1n Cardona Betancourt.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante pidi\u00f3 declarar que del 15 de abril de 2019 a \u00abla primera semana del mes de mayo del a\u00f1o 2021\u00bb, entr\u00e9 \u00e9l y el demandado existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial que debe ser liquidada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se trat\u00f3 de una \u00abuni\u00f3n de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto econ\u00f3mica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como compa\u00f1eros permanentes(\u2026)\u00bb, y as\u00ed eran considerados por \u00abtodas las personas\u00bb. En esa medida, Osmar Enrique asumi\u00f3 sus gastos, le pag\u00f3 3 semestres de universidad y lo contrat\u00f3 como administrador de una tienda para mascotas, haci\u00e9ndolo renunciar a un trabajo anterior, lo que dio resultados excelentes que mejoraron los ingresos de aqu\u00e9l y le permitieron asumir cr\u00e9ditos bancarios, remodelar un apartamento y cambiar de veh\u00edculo, pero la relaci\u00f3n comenz\u00f3 a resquebrajarse por las infidelidades del mismo, quien al ser confrontado reaccionaba de manera agresiva, infligi\u00e9ndole maltrato psicol\u00f3gico constante mediante amenazas que perder\u00eda los beneficios econ\u00f3micos si la terminaba o informaba esos hechos a sus amistades y familiares, lo que lleg\u00f3 \u00aba un punto de no retorno\u00bb cuando lo acus\u00f3 de hurtarle $14\u00b4000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osmar Enrique Guevara Ch\u00e1vez se opuso y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abInexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial\u00bb, \u00abImposibilidad legal para la existencia de relaci\u00f3n con visos de uni\u00f3n marital de hecho desde el d\u00eda 07 de abril de 2017\u00bb, \u00abTemeridad y mala fe del demandante\u00bb y la \u00abGen\u00e9rica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales neg\u00f3 prosperidad a las defensas, accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 en costas al convocado (5 dic. 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n del contradictor, el superior confirm\u00f3 el fallo de conformidad con los razonamientos que enseguida se resumen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apelante cuestiona la credibilidad que el a quo dio a los testigos Jenith Marcela Osorio y Lina Mar\u00eda \u00c1lvarez, a quienes tild\u00f3 de o\u00eddas, y la ausencia de valoraci\u00f3n de las declaraciones recibidas a petici\u00f3n suya, por lo que su an\u00e1lisis permitir\u00e1 determinar si concurren los presupuestos del v\u00ednculo deprecado, previa una breve exposici\u00f3n acerca de la instituci\u00f3n familiar invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se recaudaron versiones del accionante y de sus testigos, as\u00ed como del contendor y de 13 personas que \u00e9ste hizo comparecer, clasific\u00e1ndose en familiares, personales, de empleados y de proveedores comerciales, procediendo su examen conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo descartar las exposiciones de una parte, porque fueron convergentes con algunas del otro extremo, en especial, las de Emilse Rosa Ch\u00e1vez y Yan Carlos Ruiz, am\u00e9n de que el m\u00e9dico veterinario Jos\u00e9 David Serna Ram\u00edrez reconoci\u00f3 que en algunas ocasiones vio que Jenith Marcela visitaba a la pareja en la Mascotienda; pese a que el vocero de Guevara Ch\u00e1vez se concentr\u00f3 en demostrar que \u00e9ste \u00abno es de salir\u00bb, los empleados del establecimiento comercial refirieron que en fechas especiales les hac\u00eda atenciones e invitaba a ello, y en estrictez aquellas \u00abrefirieron la ocurrencia ocasional de esos sucesos\u00bb, por lo que la negaci\u00f3n de los dem\u00e1s deponentes debe entenderse frente a su car\u00e1cter habitual; sobre el desenvolvimiento interno de la relaci\u00f3n, las deponentes solo pod\u00edan basarse en lo que Osmar u otras personas les dijeran, \u00abm\u00e1xime cuando la din\u00e1mica dom\u00e9stica de una pareja hace parte de su esfera \u00edntima y privada que pocas veces sale a la luz\u00bb, por lo que \u00abexigir su constataci\u00f3n directa, implicar\u00eda asignarle a este medio de acreditaci\u00f3n una tarifa legal extra\u00f1a en nuestro ordenamiento\u2026\u00bb, no obstante lo cual \u00ablas afirmaciones de las testigos frente a la convivencia y actividades dom\u00e9sticas, aunque se basaron en las conversaciones que ten\u00edan con Oscar Iv\u00e1n Carmona, sin duda fueron corroboradas por el dicho de Yan Carlos Ruiz\u2026\u00bb, y, si la aspiraci\u00f3n del apelante es restar poder suasorio a los testigos indirectos, \u00abello implicar\u00eda descartar la deposici\u00f3n de todos los practicados a instancia\u2026\u00bb suya, excepto Yan Carlos Ruiz y Silvia Pren, quienes convivieron con la pareja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones recibidas por petici\u00f3n del demandado, que seg\u00fan \u00e9ste no se ponderaron, se orientaron a demostrar la intermitencia de la relaci\u00f3n y que el actor no trabaj\u00f3 en la tienda, para enrostrar falta de permanencia, estabilidad y apoyo mutuo, pero esta intenci\u00f3n no logr\u00f3 concretarse porque partes y testigos coincidieron en que el mismo hac\u00eda parte de la vida de Osmar Enrique Guevara y se anunciaba como su pareja sentimental, siendo distinto que los primeros no lo percibieran como compa\u00f1ero, seg\u00fan su decir, por la din\u00e1mica problem\u00e1tica de la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No todos los v\u00ednculos se desenvuelven de la misma manera. Los compa\u00f1eros aqu\u00ed aceptaron una mec\u00e1nica conflictiva con distanciamientos temporales, sin que ello interrumpiera definitivamente la uni\u00f3n o su proyecto conjunto, pues pese a los conflictos que originaban la salida del demandante, volv\u00eda, era recibido y continuaban en su interacci\u00f3n de compa\u00f1eros sentimentales, lo que fue corroborado por el demandado \u00aby aunque aludi\u00f3 que se alejaba por meses, lo relevante es que regresaba y ambos, de manera consentida, retomaban su relaci\u00f3n\u00bb, que ni siquiera logr\u00f3 interrumpir el impulso de Oscar Iv\u00e1n de ingresar al seminario de apenas un mes y medio, m\u00e1xime que no estuvo internado y en las tardes visitaba al demandado, con encuentros \u00edntimos como \u00e9ste reconoci\u00f3; incluso Carla Katerin Bermejo Rojas refiri\u00f3 que aqu\u00e9l fue dos veces a la Mascotienda con su traje de seminarista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de Osmar Enrique Guevara con \u00c1ngelo Junior Barcel\u00f3 entre junio y agosto de 2020 tampoco quebrant\u00f3 la uni\u00f3n marital porque, en palabras de aqu\u00e9l, viv\u00edan en ciudades distintas y solo pod\u00edan visitarse en fines de semana; aunado, a que la terminaron porque el primero \u00able hizo saber que segu\u00eda concibiendo su \u00e1nimo de permanencia y estabilidad al lado de Oscar Iv\u00e1n Carmona\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de ayuda en el establecimiento de comercio, los empleados reconocieron que Oscar Iv\u00e1n iba, y aunque algunos trataron de restarle preponderancia diciendo que solo era empleado y otros que sus labores de administraci\u00f3n fueron ocasionales, am\u00e9n de que todos refirieron que asist\u00eda pocas veces y no cumpl\u00eda la jornada laboral, ninguno desminti\u00f3 su labor. Incluso, confirman que Osmar no lo concibi\u00f3 como un trabajador m\u00e1s; de lo contrario, no habr\u00eda permitido que incumpliera el horario y deberes, as\u00ed como la actitud irreverente que \u00e9l y aquellos le atribuyeron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De no existir una comunidad de vida con \u00e1nimo de permanencia y singularidad, \u00bfcu\u00e1l era entonces el motivo de ese apoyo constante en el tiempo? Seg\u00fan las reglas de la experiencia, nadie sostiene una relaci\u00f3n de tantos a\u00f1os, con las fracturas e intermitencias enunciadas, a menos que en verdad est\u00e9 edificada en un proyecto com\u00fan con vocaci\u00f3n de estabilidad y durabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De no existir dicho \u00e1nimo, \u00abel demandado: (i) no lo hubiera presentado [a \u00d3scar Iv\u00e1n] a su familia en el pueblo de d\u00f3nde es oriundo; (ii) no le hubiera colaborado con los gastos funerarios de la mam\u00e1 en 2018; (iii) no lo hubiera afiliado al seguro exequial como c\u00f3nyuge; (iv) no lo hubiera tenido a su lado en la Mascotienda y afiliado a la seguridad social, pese a que no ten\u00eda contrato de trabajo, incumpl\u00eda horarios y se comportaba de manera irreverente; (v) no lo hubiera apoyado cuando quiso entrar al seminario a comienzos de 2019; (vi) no lo hubiera impulsado en sus estudios en 2020, as\u00ed como tampoco, en el montaje de su propio negocio en el mismo a\u00f1o; (vii) no hubiera terminado su romance con \u00c1ngelo Junior Barcel\u00f3, prefiriendo a quien desde antes ven\u00eda siendo su compa\u00f1ero; y (viii) no le hubiera confiado la administraci\u00f3n de la Mascotienda a inicios de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad de vida se verific\u00f3 por el proyecto edificado por los compa\u00f1eros desde que decidieron iniciar la convivencia y trabajar juntos en 2017 hasta mayo de 2021; la permanencia no estuvo determinada por la cohabitaci\u00f3n diaria, sino por la \u00abpersistencia de la pareja en continuar, a pesar de las dificultades y alejamientos que presentaron\u00bb; la singularidad no sufri\u00f3 mella porque Osmar Enrique dio prevalencia a su relaci\u00f3n con Oscar Iv\u00e1n frente los romances confesados con otras personas; la reciprocidad no debe medirse cuantitativamente, pues como aqu\u00ed sucedi\u00f3 \u00abmuchas parejas se complementan desde la diferencia y aportan seg\u00fan sus posibilidades; construcci\u00f3n simb\u00f3lica que solo ellos pueden valorar en su dimensi\u00f3n afectiva y emocional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se demostr\u00f3 que la relaci\u00f3n inici\u00f3 desde finales de 2017, el a quo la reconoci\u00f3 a partir de abril de 2019, sin que el promotor apelara este aspecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a utilizar las facultades ultra y extra petita, pues no se evidenciaron eventos de violencia intrafamiliar atribuibles a uno de los compa\u00f1eros, sino que ambos contribuyeron a la ruptura, sin que, por tanto, exista un culpable a quien haya que atribuirle consecuencias patrimoniales derivadas de su conducta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado interpuso recurso de casaci\u00f3n, que el Tribunal concedi\u00f3 y la Corte admiti\u00f3, siendo sustentado en tiempo mediante demanda contentiva de un ataque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fundado en la causal segunda, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos de la Ley 54 de 1990, 1\u00b0 y 2\u00b0 numeral 2\u00b0, literal a), modificado por la Ley 979 de 2005, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, am\u00e9n del 176 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Tribunal encontr\u00f3 prueba de reiterados y relevantes alejamientos producidos por exclusiva iniciativa de \u00d3scar Iv\u00e1n Carmona, que dieron lugar a la impermanencia, ausencia de comunidad de vida y de voluntad rec\u00edproca de conformar una familia, en los t\u00e9rminos planteados por la jurisprudencia, como cuando ingres\u00f3 al seminario (mes y medio) y en pandemia (marzo a noviembre de 2020), al punto que en este tiempo Osmar Guevara estableci\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con \u00c1ngelo Junior Barcel\u00f3, am\u00e9n de sinn\u00famero de separaciones cada vez que surg\u00edan disgustos, en las que obviamente el primero no hac\u00eda presencia en la tienda para mascotas ni cumpl\u00eda funciones hogare\u00f1as, \u00ab\u2026sus razonamientos se alejaron de las reglas de la l\u00f3gica, la experiencia y el sentido com\u00fan, tal como lo reflejan sus conclusiones\u00bb (transcribe), pues \u00ab[e]s l\u00f3gico que estando ausente uno de los compa\u00f1eros, no puede existir el elemento de la permanencia, ni la coincidencia en metas presentes y futuras, ni la prestaci\u00f3n de socorro y ayuda mutuas, ni las relaciones \u00edntimas\u00bb. La regla de la experiencia precisamente \u00abense\u00f1a que una persona, hombre o mujer, en estado de m\u00e1ximo enamoramiento, se torna tolerante y realiza lo que se haga necesario para sostener la relaci\u00f3n sentimental\u00bb, por lo que \u00abno puede concluirse, como lo hace el H. Tribunal, que, el solo hecho de que Osmar persist\u00eda en la relaci\u00f3n a pesar de la intermitencia e indiferencia por parte de Oscar Iv\u00e1n, ello es demostrativo de que exist\u00eda entre ellos un \u201cproyecto com\u00fan con vocaci\u00f3n de estabilidad y durabilidad\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales yerros tuvieron \u00abvital incidencia en la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb, toda vez que \u00aba pesar de haber quedado debidamente demostrada la inexistencia de los elementos esenciales de la uni\u00f3n marital de hecho\u2026referidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, dio cabida a las pretensiones de la demanda\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, pues el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, su saneamiento o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el ataque se perfila a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n, referida a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esta estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea pieza basilar de la determinaci\u00f3n confutada y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse la misma y justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, su r\u00e9plica o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiter\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta \u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de casaci\u00f3n sub examine no satisface las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00fanico embate, anunciado por la v\u00eda indirecta, presenta un vicio de entremezclamiento que va contra la formalidad establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone que los cargos deben formularse \u00abpor separado\u00bb con \u00abexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, pues si bien invoca la comisi\u00f3n por parte del Tribunal de errores de hecho en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de los testimonios, pronto extrav\u00eda el camino trazado al acusar la falta de ponderaci\u00f3n de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El desv\u00edo se percibe desde el umbral del ataque al citar el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que precisamente impone al juez la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que asigna a cada una, premisa a partir de la que el censor se duele reiteradamente de que el juzgador de segundo grado no hubiese procedido as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un evento semejante (AC5548-2022), la Corte dijo que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa mixtura contradice las reglas t\u00e9cnicas de la casaci\u00f3n y, por sobre todo, olvida que la causal segunda est\u00e1 circunscrita a dos modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica al desconocer las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuando le resta m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, as\u00ed como cuando erra en la contradicci\u00f3n de la evidencia o en su valoraci\u00f3n conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en AC2737-2022 precis\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) si se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoraci\u00f3n material como fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido material del respectivo medio informativo, pero desatin\u00f3 en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la decisi\u00f3n impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n (CSJ AC3134-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sentido anotado, referida como se encuentra la inconformidad del recurrente a la apreciaci\u00f3n del ad quem de los testimonios recaudados, se extra\u00f1a la labor que tanto en el escenario del error de hecho como en el de derecho deber\u00eda haber desplegado, consistente en la rese\u00f1a del contenido de cada prueba y lo que de ello se desprende objetivamente para contrastarlo con lo que el sentenciador de instancia extrajo y as\u00ed hacer notar el error manifiesto y trascendente que de no haberse cometido llevar\u00eda a una soluci\u00f3n diametralmente opuesta a la dada; en este caso, la inexistencia de la uni\u00f3n marital y, por ende, de la sociedad patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno a este t\u00f3pico, en SC 29 ag. 2000, exp. 6417, reiterada en SC 24 oct. 2001 exp. 6722 y SC4186-2021, que conserva validez en el actual r\u00e9gimen procesal, en cuanto en lo esencial mantuvo las exigencias que el anterior compendio procedimental fijaba, la Sala predic\u00f3 que corresponde al casacionista<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desvertebrar esa presunci\u00f3n de acierto mediante la demostraci\u00f3n de los errores de hecho patentes en la sentencia y evidenciados en los autos o en la infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios, como medio a su vez de la infracci\u00f3n de normas sustanciales b\u00e1sicas en la decisi\u00f3n impugnada, am\u00e9n de la trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en el sentido de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal. Por consiguiente, si el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casaci\u00f3n sino en los eventos espec\u00edficos de evidentes errores de hecho o de errores de derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una cr\u00edtica de las conclusiones f\u00e1cticas del fallador que implique quiz\u00e1s una exposici\u00f3n m\u00e1s razonada, pues en tal caso la casaci\u00f3n trocar\u00eda en instancia ulterior, sino en la demostraci\u00f3n de los yerros del Tribunal, individualiz\u00e1ndolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que \u00ab&#8230; debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXLVII, p\u00e1g. 52), cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, como el planteamiento no se ci\u00f1e a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Osmar Enrique Guevara Ch\u00e1vez para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial que le promovi\u00f3 \u00d3scar Iv\u00e1n Cardona Betancourt.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001 31 10 004 2021 00306 01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente \u00a0 AC702-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001 31 10 004 2021 00306 01 (Aprobado en sesi\u00f3n del quince de febrero de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 La Corte decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}