{"id":94864,"date":"2025-06-10T14:26:13","date_gmt":"2025-06-10T14:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac796-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:13","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:13","slug":"ac796-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac796-2024\/","title":{"rendered":"AC796-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00453-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC796-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00453-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Primero Civil Municipal de Villavicencio y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Agropecuaria CMG S.A.S. y Cristian Enrique Mesa Garc\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Ante el primero de los despachos judiciales en menci\u00f3n, el promotor convoc\u00f3 a los demandados por la v\u00eda ejecutiva para obtener el pago de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 n\u00famero 045016100014539. Adem\u00e1s, en el escrito de demanda el accionante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente en conocer del asunto por corresponder al del domicilio de los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Primero Civil Municipal de Villavicencio, estrado judicial que rechaz\u00f3 las diligencias y las remiti\u00f3 a sus pares en la ciudad de Bogot\u00e1, pues en su criterio, de conformidad con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso el factor determinante es el domicilio principal de la entidad p\u00fablica ejecutante, sin que concurriera el numeral 5\u00b0 ibidem, que una vez realizada una b\u00fasqueda en la p\u00e1gina web de la accionante \u00abpudo establecer que se cuenta en la ciudad de Villavicencio, con una oficina de atenci\u00f3n, sin que sea predicable que se trata de sucursales o agencias\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho receptor, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 igualmente rehus\u00f3 su competencia al considerar que conforme a una visita que realiz\u00f3 a la p\u00e1gina web del Banco Agrario de Colombia, el argumento del juzgado predecesor \u00abdesconoci\u00f3 la existencia de una sucursal de la ejecutante en Villavicencio-Meta y, por esto, la viabilidad de adelantar all\u00ed el ejecutivo para hacer efectiva la obligaci\u00f3n reclamada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Propuesta as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a la Corte.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Para la determinaci\u00f3n de la competencia del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa si tienen en cuenta distintos aspectos vinculados, entre otros; a las partes involucradas, al lugar en donde acontecieron los hechos, la naturaleza del asunto, la cuant\u00eda y el domicilio. Con base en lo anterior y a la luz de lo manifestado por el convocante junto con las pruebas aportadas, corresponde al administrador de justicia a quien se le atribuye el conocimiento de una controversia en particular, el asumir o rehusar su competencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la competencia territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1\u00b0 como regla general el domicilio del demandado, precisando que \u00abSi son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb. (Subrayado propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el numeral 3\u00b0 dispone que \u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elecci\u00f3n del demandante, pues al \u00abFuero del domicilio\u00bb basado en el domicilio del demandado, se suma el \u00abFuero contractual\u00bb que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el numeral 5\u00ba establece que en los procesos contra una persona jur\u00eddica el competente es el juez del domicilio principal de \u00e9sta, pero \u00abcuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el numeral 10\u00ba dispone que \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (\u2026)\u00bb. (Resaltado propio)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en principio, en un proceso que involucra t\u00edtulos ejecutivos, concurren fueros por elecci\u00f3n, por lo que el ejecutante podr\u00e1 optar por la atribuci\u00f3n de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad p\u00fablica la que obra como parte, en consideraci\u00f3n a la \u00abcompetencia privativa\u00bb se impone que el conocimiento del asunto deber\u00e1 realizarse por un juez del domicilio de \u00e9sta, o a elecci\u00f3n, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto est\u00e9 vinculado a alguna de ellas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder P\u00fablico est\u00e1 integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por \u00abLas empresas industriales y comerciales del Estado\u00bb, lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica, por ende, es aplicable el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, si se recaba \u00fanicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogot\u00e1 es donde quedar\u00eda fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5\u00ba ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha sostenido que \u00abmal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aqu\u00e9lla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jur\u00eddica\u00bb (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue dirigido bajo la regla del numeral 1\u00b0 al \u00abJuez Municipal de Villavicencio-Meta\u00bb, la cual no es aplicable en este caso para la determinaci\u00f3n de la competencia, en todo caso, conforme a la regla del numeral 5\u00b0 se realiz\u00f3 por este despacho, la consulta a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Registro \u00danico Empresarial y Social, encontrando que la ejecutante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Villavicencio, misma que est\u00e1 vinculada al asunto en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a pesar de que bien podr\u00eda ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideraci\u00f3n que fue en este \u00faltimo el lugar en donde se present\u00f3 la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intenci\u00f3n de la ejecutante, adem\u00e1s de coincidir con el domicilio principal de los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, emerge del cruzado an\u00e1lisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado D\u00e9cimo Primero Municipal de Villavicencio -domicilio de la agencia de la ejecutante- de conformidad con los numerales 5\u00ba y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P. y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado D\u00e9cimo Primero Municipal de Villavicencio le corresponde conocer proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Agropecuaria CMG S.A.S. y Cristian Enrique Mesa Garc\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a las otras autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00453-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC796-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00453-00 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Primero Civil Municipal de Villavicencio y Treinta y Cinco Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}