{"id":94865,"date":"2025-06-10T14:26:13","date_gmt":"2025-06-10T14:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac797-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:13","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:13","slug":"ac797-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac797-2024\/","title":{"rendered":"AC797-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00563-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC797-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00563-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente en el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Hoover Ramos Salas y Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo, ambos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso de sucesi\u00f3n 2007-00757.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de sucesi\u00f3n 500013110002 2007 00757, profiri\u00f3 auto mediante el cual deneg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la apoderada del heredero Helio Quijano Guti\u00e9rrez, decisi\u00f3n que fue apelada y por consiguiente remitida al Tribunal Superior de Villavicencio.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue repartido al despacho de la magistrada Delfina Forero Mej\u00eda de la Sala Laboral, quien el 29 de marzo de 2023, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA23-63 \u201cpor medio del cual se establece la redistribuci\u00f3n de procesos conforme el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022\u201d, remiti\u00f3 el expediente \u00abal despacho del Magistrado de la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Villavicencio, Dr. HOOVER RAMOS SALAS, conforme a los listados que hacen parte del acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibido el expediente, mediante auto del 19 de diciembre de 2023 el magistrado de la Sala Civil Familia Hoover Ramos Salas se\u00f1al\u00f3 que \u00abeste despacho no est\u00e1 habilitado para tramitarlo por cuanto fue conocido previamente por el doctor Alberto Romero Romero de manera que cobra vigor la regla del art\u00edculo 19, numeral 3\u00ba del decreto 1265 de 1970,(\u2026) disposici\u00f3n que armoniza con el art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo 108 de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026)\u00bb, de manera que en raz\u00f3n a ese \u00abconocimiento previo\u00bb remiti\u00f3 el asunto al \u00abdespacho homologo por gozar de atribuci\u00f3n para dirimirlo en virtud de la aprehensi\u00f3n que despleg\u00f3 con anterioridad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado receptor Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo, mediante auto del 13 de febrero de 2024, estim\u00f3 que carece de competencia para tramitar el asunto en raz\u00f3n a que \u00abno se vislumbra actuaci\u00f3n tajante por parte de este despacho\u00bb, puesto que revisado el expediente la magistrada ponente que estuvo a cargo del proceso fue Gloria Isabel Espinel y, si bien las decisiones eran firmadas por Alberto Romero Romero, anterior titular del Despacho \u00ablo hac\u00eda conforme a que eran ellos dos quienes presidian la Sala, pues para la \u00e9poca, exist\u00eda el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Familia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aun y cuando se hubiese decidido recurso alguno en oportunidad anterior, es menester resaltar el Acuerdo PCSIA22-12028, 19 de diciembre de 2022, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura \u201cPor el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d Pues en virtud de este, es que mediante Acuerdo No. CSIMEA23-63, 8 de marzo de 2023, emitido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, \u201cPor medio del cual se establece la redistribuci\u00f3n de procesos conforme al Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues con ocasi\u00f3n a los aludidos, se busc\u00f3 equiparar de forma integral la carga en los despachos de la Sala Laboral y la Civil Familia, por ello, en el art\u00edculo 6 del Acuerdo No. CSJMEA23-63, se estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba: La anterior redistribuci\u00f3n se seguir\u00e1 bajo las siguientes directrices, las cuales ser\u00e1n coordinadas por las Secretar\u00edas de la Sala Laboral y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n de expedientes. Para la remisi\u00f3n de expedientes, los despachos judiciales suministrar\u00e1n la relaci\u00f3n de los procesos, en estricto orden cronol\u00f3gico, seg\u00fan la fecha de radicaci\u00f3n, de la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente, que contendr\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n para cada uno de ellos: 1. Fecha de radicaci\u00f3n. 2. Despacho de origen. 3. Clase de proceso. 4. C\u00f3digo de identificaci\u00f3n del proceso o n\u00famero de radicaci\u00f3n seg\u00fan corresponda, de conformidad con el Acuerdo 201 de 1997. 5 identificaci\u00f3n de las partes. 6. Estado actual. 7. N\u00famero de cuadernos y de folios digitalizados. El inventario ser\u00e1 enviado al despacho remitente, a la direcci\u00f3n seccional respectiva y al despacho destinatario. Las salidas de los procesos deben hacerse en el sistema SIERJU, en la casilla correspondiente a \u201cRemitidos a otros despachos\u201d, y, as\u00ed mismo, los despachos que reciban los procesos, deber\u00e1n registrarlos en la casilla denominada \u201cIngresos por descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, logra inferirse que, el conocimiento previo del proceso no afecta, en cuanto al deber de resolver por parte del despacho que recibe el asunto en \u201cingresos por descongesti\u00f3n\u201d, pues contrario a ese entendimiento, significar\u00eda que, todos los procesos redistribuidos de conformidad con el Acuerdo No. CSIMEA23-63, de forma equitativa sobre los cuales se haya conoc1do de forma precedente, han de reintegrarse a su Magistratura de or1gen as\u00ed bien, el reparto de procesos en lo concerniente a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Villavicencio (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso segundo del art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, se\u00f1ala que \u00ab[l]as Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal (\u2026) conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso en concreto, y teniendo en cuenta las normas precitadas, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte no es la llamada a resolver los conflictos de competencia suscitados entre magistrados de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior de Villavicencio, como quiera que dicha facultad por mandato legal esta asignada a la Sala Mixta de la misma corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En reiterados asuntos que guarda semejanza con el presente, la Corte indic\u00f3 que la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso no modific\u00f3 o derog\u00f3 lo relativo a los conflictos de competencia disciplinados en el art\u00edculo 18 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, puntualizando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dichas normas (refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996) contin\u00faan vigentes en cuanto no han sido derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido erradicadas t\u00e1citamente, en la medida que no existe una nueva que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan. Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso que a la letra indica: \u2018Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Normas de las cuales resulta particularmente relevante el inciso segundo del art\u00edculo 18 en cuanto lo examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que am\u00e9n de ser aplicable a i) un conflicto de competencia como el aqu\u00ed suscitado, disciplina los que ii) surgen entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda del mismo Distrito, como en este caso son los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada, asignando autom\u00e1ticamente su resoluci\u00f3n al \u201cmismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n (\u2026) Finalmente, tampoco se encuentra de recibo para este evento el art\u00edculo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el evento estudiado ya encuentra soluci\u00f3n en la primera disposici\u00f3n especial comentada. (AC4633-2018, reiterado entre otros en AC2847-2021, AC4976-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera, ha sido pacifico el criterio de la Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que: \u00ab(\u2026) como la referida colisi\u00f3n no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde su soluci\u00f3n, sino al mismo Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s de Sala Mixta, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996\u00bb (Auto del 26 de febrero de 2013, Exp. 2013-00035-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mas recientemente, esta Sala consider\u00f3 que, \u00ab[e]n la medida que en el presente asunto se encuentran enfrentados los criterios de las Magistradas (\u2026), ambas de la misma categor\u00eda y pertenecientes a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quiere decir que a esa Corporaci\u00f3n le corresponde resolver la colisi\u00f3n\u00bb. (AC2518-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, como el sub-lite se refiere a un conflicto de competencia que involucra el criterio de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, Hoover Ramos Salas y Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo, autoridades judiciales de la misma especialidad, categor\u00eda e id\u00e9ntica circunscripci\u00f3n territorial, no encaja en los supuestos normativos que permitan a esta Corte resolver la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 devolver las diligencias al Tribunal de origen para que disponga lo pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Hoover Ramos Salas y Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo, ambos de la Sala Civil Familia de esa Corporaci\u00f3n, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso de sucesi\u00f3n 2007-00757.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a las autoridades involucradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00563-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00563-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC797-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00563-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide lo pertinente en el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Hoover Ramos Salas y Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo, ambos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}