{"id":94866,"date":"2025-06-10T14:26:13","date_gmt":"2025-06-10T14:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac798-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:13","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:13","slug":"ac798-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac798-2024\/","title":{"rendered":"AC798-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00477-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC798-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00477-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de Exequ\u00e1tur presentada por Mario Alejandro Valencia Trujillo respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Lleida, Catalu\u00f1a, Espa\u00f1a que declar\u00f3 la disoluci\u00f3n de mutuo acuerdo por divorcio del matrimonio formado por aquel y Ana Mar\u00eda Mar\u00edn Moreno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por mandato del art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para que ello tenga lugar, el pronunciamiento que se pretende homologar debe reunir los requisitos consagrados en el art\u00edculo 606 ib\u00eddem, entre los que se encuentra que la providencia for\u00e1nea este \u00abejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u00bb y que \u00abse presente en copia debidamente legalizada\u00bb (art. 606, n\u00fam. 3\u00ba, ib.), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (art. 607, n\u00fam. 2\u00ba, ib.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia est\u00e1 encaminada a que la sentencia homologada no sea posteriormente afectada por decisiones que la aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen, garantizando que \u00fanicamente sean reconocidas sentencias extranjeras sobre las cuales se tiene certeza de su car\u00e1cter definitivo y de su inmutabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, entre Colombia y Espa\u00f1a existe el Convenio 134 del 30 de mayo de 1908, para el cumplimiento de \u00absentencias civiles\u00bb pronunciadas por los Tribunales de ambos pa\u00edses, aprobado en el \u00e1mbito patrio mediante la Ley 7 de ese mismo a\u00f1o, el cual prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00ba que \u00ab[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el Pa\u00eds en que se hayan dictado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba del mismo convenio dispone que: \u00abLa primera de las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo anterior, se comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo, acreditado en el lugar de legalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, y verificada la solicitud elevada de entrada se anuncia que la misma no colma los presupuestos para ser admitida, en tanto no se aport\u00f3 la constancia de ejecutoria, tal como pasa a explicarse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1. El solicitante pretende que \u00ab[s]e conceda el exequ\u00e1tur de la sentencia 222\/2023 emitida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Lleida, Catalu\u00f1a, Espa\u00f1a, con la cual se declar\u00f3 la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio que contrajeron ANA MAR\u00cdA MAR\u00cdN MORENO y MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO el 13 de noviembre de 2010\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con la solicitud elevada se relacion\u00f3 un documento como \u00abConstancia de firmeza sentencia 222\/2023\u00bb que en su segmento pertinente se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alba Montel Chancho, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de Primera Inst\u00e1ncia n\u00ba 7 de Lleida, doy fe que en las actuaciones Divorcio de mutuo acuerdo 868\/2023, que se tramita en este \u00d3rgano judicial a instancia de Ana Mar\u00eda Mar\u00edn Moreno, contra Mario Alejandro Valencia Trujillo, sobre Demandas consensuadas de separaci\u00f3n o divorcio, se ha dictado una resoluci\u00f3n, que es firme, cuyo contenido es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en documento que se rese\u00f1a como \u00abDiligencia de ordenamiento\u00bb se indica: \u00ab[l]etrado de la Administraci\u00f3n de Justicia que la dicta: Mar\u00eda Alba Montel Chancho. Lugar: Lleida. Fecha: 23 de enero de 2024. Declaro la firmeza de la sentencia dictada en las presentes actuaciones (\u2026) [a]cuerdo librar dos testimonios de la resoluci\u00f3n, uno para cada una de las partes, con expresi\u00f3n de su firmeza\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la parte actora no acat\u00f3 el procedimiento previsto en las disposiciones anteriores, pues, si bien el prove\u00eddo for\u00e1neo indica que \u00abse ha dictado una resoluci\u00f3n, que es firme\u00bb y que la misma \u00abqued\u00f3 en firme el 23 de enero de 2024\u00bb, lo cierto es que ello no cumple la previsi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 134 de 1908, en tanto que la constancia de ejecutoria necesaria no proviene de la autoridad all\u00ed contemplada, debi\u00e9ndose tener en cuenta que en la actualidad dicha labor recae en la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a. Al respecto se ha se\u00f1alado por parte de esta Corporaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1alado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00852-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tesis que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.\u00b0 2020-00368-00) y SC 2918 del 1\u00ba de agosto de 2019 (rad. n.\u00b0 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00) (CSJ, AC 012 del 16 de enero de 2024, Rad. n.\u00b0 2023-04642-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, como la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa es un presupuesto esencial de toda solicitud de exequ\u00e1tur (art. 605, C. G. del P.), su acreditaci\u00f3n constituye una carga ineludible del interesado, raz\u00f3n por la cual es del caso a\u00f1adir que con la solicitud de que se trata no se trajeron los elementos demostrativos de la misma, cuesti\u00f3n que, siguiendo los lineamientos de los art\u00edculos 78, numeral 10\u00ba, y 173, numeral 2\u00ba, del precitado estatuto, no puede ser objeto de decreto de pruebas, en tanto que su comprobaci\u00f3n se logra con la documental que el peticionario pudo haber obtenido directamente y que, por lo tanto, debi\u00f3 aportar con el libelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso lo anterior es suficiente para rechazar la presente solicitud y as\u00ed se dispondr\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, es de advertir que, tanto el solicitante Mario Alejandro Valencia Trujillo, como la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Mar\u00edn Moreno en memorial allegado el pasado 23 de febrero, manifestaron en sus escritos actuar en nombre propio y en su condici\u00f3n de abogados, pero no acreditaron el referido derecho de postulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 en armon\u00eda con art\u00edculo 90-5, ambos del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequ\u00e1tur mediante la cual se pretende homologar la sentencia n\u00ba 222\/2023 proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Lleida, Catalu\u00f1a, Espa\u00f1a que declar\u00f3 la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio formado por Mario Alejandro Valencia Trujillo y Ana Mar\u00eda Mar\u00edn Moreno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite virtual, no hay lugar a ordenar la devoluci\u00f3n de los anexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00477-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00477-00 \u00a0 \u00a0 AC798-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00477-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de Exequ\u00e1tur presentada por Mario Alejandro Valencia Trujillo respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}