{"id":94868,"date":"2025-06-10T14:26:13","date_gmt":"2025-06-10T14:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac806-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:13","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:13","slug":"ac806-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac806-2024\/","title":{"rendered":"AC806-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-31-030-01-2017-00022-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC806-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-31-030-01-2017-00022-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, dentro del proceso que Isoca S.A.S. promovi\u00f3 contra Leopoldina, Ligia, Ana Jos\u00e9 P\u00e9rez Rodr\u00edguez, Benoni Maurice Martin P\u00e9rez y personas indeterminadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En el libelo inicial se pretendi\u00f3 que se declarara que la demandante es la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 1\u00aa con calle 40 del Municipio de Yopal, con matr\u00edcula n.\u00b0 470-92802, con los linderos all\u00ed especificadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deprec\u00f3 que se condenar\u00e1 a las demandadas \u00aba restituir\u2026 en favor de la sociedad comercial demandante\u2026 el \u00e1rea parcial de terreno, invadida u ocupada ilegalmente\u00bb, con los correspondientes frutos civiles, por tratarse de poseedoras de mala fe.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deprec\u00f3 que se ordene la demolici\u00f3n de las mejoras construidas ilegalmente (folios 4 y siguientes del archivo digital 0001CuadernoPrincipal1Tomo1Parte1.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La discusi\u00f3n en primer grado se cerr\u00f3 por veredicto del 13 de diciembre de 2022, declarando probada la excepci\u00f3n \u00abimpertinencia de la acci\u00f3n por inexistencia legal y material de la franja de terreno pretendida por la accionante\u00bb, a consecuencia de lo cual se denegaron las pretensiones de la demandante (folios 278 y siguientes del archivo digital 0004CuadernoPrincipal2.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La promotora acudi\u00f3 al remedio vertical, con la advertencia de que el predio de su propiedad fue invadido en una extensi\u00f3n de 1.848.159 mt2 (folios 316 y siguientes ejusdem), el cual fue decidido por el Tribunal con veredicto del 3 de agosto de 2023, en el cual confirm\u00f3, en lo sustancial, el fallo del a quo (folios 218 y siguientes del archivo digital 0012SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Isoc S.A.S., el 27 de septiembre siguiente, impetr\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n (folios 158 y siguientes \u00eddem), el cual fue concedido por auto del 6 de octubre, bajo el siguiente argumento en cuanto interesa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara establecer el valor del predio objeto de litigio, se tendr\u00e1 en cuenta los documentos que obran en el plenario. Para el caso, con la demanda la parte actora alleg\u00f3 avalu\u00f3 comercial por valor de $1.809.760.000. Asimismo, de oficio se decret\u00f3 inspecci\u00f3n judicial y se design\u00f3 auxiliar de la justicia, quien deb\u00eda determinar entre otros, el valor comercial del inmueble determin\u00e1ndolo en la suma de $1.259.593.308.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[Como] la pretensi\u00f3n se circunscribe a la totalidad del inmueble, por tanto, el inter\u00e9s del recurrente para acudir a este mecanismo extraordinario se toma del valor comercial determinado por el auxiliar de la justicia designado de oficio, es decir, la suma de $1.259.593.308.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, solamente considerando dicho medio de prueba, se evidencia el cumplimiento del valor m\u00ednimo requerido para interponer el recurso, por lo que deber\u00e1 concederse el mismo para ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (negrilla fuera de texto, folios 169 y 170 ibidem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora procede resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso, previas las siguientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Es un piso com\u00fan en la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos que pudieran tener incidencia frente al contenido o alcance de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en garant\u00eda, tanto de la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisi\u00f3n; y es que, de detectarse un yerro en el tr\u00e1mite que sirvi\u00f3 para abrir la puerta al remedio extraordinario, deber\u00e1n adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, incluso por medio de la revisi\u00f3n del acto por la autoridad que lo profiri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el doble control en materia de calificaci\u00f3n del recurso casacional, consistente en la concesi\u00f3n por el fallador de segundo grado y la admisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de revalidaci\u00f3n de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia de verificaciones que encuentra explicaci\u00f3n en la naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n, con el fin de evitar su utilizaci\u00f3n como una tercera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n [se refiere a la casaci\u00f3n] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposici\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n fue copiosa e invariable al sentar que la admisi\u00f3n del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casaci\u00f3n, pues en caso de que ello no fuera as\u00ed, las diligencias deb\u00edan devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que \u2018(\u2026) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino tambi\u00e9n auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesi\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresur\u00f3 al conceder el recurso extraordinario, dicha determinaci\u00f3n no obliga a la Corte a admitir el recurso de casaci\u00f3n, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado\u2019 (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.\u00b0 2013-00094-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En punto al inter\u00e9s para acceder a la casaci\u00f3n, el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que, \u00ab[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa que \u00abel inter\u00e9s para recurrir\u2026 no se determina hoy por la cuant\u00eda de la acci\u00f3n o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesi\u00f3n o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente\u00bb (AC, 21 feb. 1990, exp. n.\u00b0 3306).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos econ\u00f3micos sobre el patrimonio de aqu\u00e9l, de acuerdo con las particularidades del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ciertamente, el inciso final del art\u00edculo 342 de la codificaci\u00f3n adjetiva prescribe que \u00ab[l]a cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte&#8230;\u00bb, estableciendo as\u00ed una restricci\u00f3n a la actividad del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectaci\u00f3n, pues ello llevar\u00eda a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un inter\u00e9s para recurrir, que simplemente se ver\u00eda soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n del principio de la legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los c\u00e1nones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situaci\u00f3n, pues de mantenerla se generar\u00eda una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un est\u00e1ndar regulatorio diferente, y significar\u00eda que el orden jur\u00eddico quede subordinado a la actuaci\u00f3n de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los art\u00edculos 338 y 342 de la codificaci\u00f3n procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Empero, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de las razones que soportan el pedimento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto al inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de juicios sobre bienes muebles o inmuebles, tiene dicho la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]n l\u00ednea de principio, trat\u00e1ndose de reclamos sobre bienes muebles o inmuebles, como sucede en juicios de pertenencia o reivindicatorios, el valor comercial de \u00e9stos es un factor esencial para la cuantificaci\u00f3n del dem\u00e9rito que provoc\u00f3 el veredicto de segundo grado en el recurrente (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. n.\u00b0 2014-00218-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Total, como ha definido la jurisprudencia: \u00abEse \u201cvalor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable\u201d al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, \u201c(\u2026) est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015)\u00bb (AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.\u00b0 2017-01918-01) (negrilla fuera de texto, AC2876, 27 sep. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00166-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Dilucidado lo anterior estado del arte, procede anticipar que el Tribunal, en el auto del 6 de octubre de 2023, actu\u00f3 de forma precipitada, por las razones que se explican en lo sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Recu\u00e9rdese que el ad quem, para establecer el dem\u00e9rito que acarre\u00f3 la sentencia de segunda instancia y conceder el recurso extraordinario, tom\u00f3 como \u00fanico fundamento el dictamen pericial del 23 de enero de 2020, en el que se estim\u00f3 el valor de la propiedad reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para estos fines arguy\u00f3 que las pretensiones recaen sobre la totalidad del fundo, de acuerdo con la literalidad de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Este entendimiento, advierte esta Corporaci\u00f3n, desatendi\u00f3 las particularidades del litigio, pues en verdad la discusi\u00f3n gir\u00f3 alrededor de una franja de terreno, supuestamente de propiedad de la demandante y pose\u00edda por las demandadas, equivalente a 1.848,159 mt2, que dista del fundo visto de forma hol\u00edstico en 2.662,20m2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Y es que, desde el libelo genitor, se dej\u00f3 en claro que la convocante pretendi\u00f3 la restituci\u00f3n del \u00ab\u00e1rea parcial de terreno invadida u ocupada ilegalmente por las demandadas\u00bb, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00ablos invasores se apoderaron ilegalmente de la franja parcial del terreno\u2026 aproximada de\u2026 852,43 M2\u2026 los cuales han venido ampliando sistem\u00e1tica, lo que demuestra su mala fe, e intenci\u00f3n de despojo del terreno invadido\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Mensura que se pidi\u00f3 fuera definida en el dictamen pericial, lo que sucedi\u00f3 en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante la visita de inspecci\u00f3n judicial realizada el 18 de octubre de 2019 al predio 470-92802 se pudo corroborar la existencia de cercas internas que dividen en tres partes el globo total del predio total\u2026 Divisiones internas frente a las cuales el apoderado de la parte demandada manifest\u00f3 que a sus defendidas les correspond\u00eda dos de ellas (lote 2 y lote 3) y que a la demandante solo le correspond\u00eda la que limita con la carrera primera en intersecci\u00f3n con la calle 40 o lote 1\u2026 lote 1 con un \u00e1rea de 814,035 M2\u2026 lote 2 con un \u00e1rea de 1059,898 M2\u2026lote 3 con un \u00e1rea de 788,267 M2\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los lotes 2 y 3 que el apoderado de la parte demanda afirma les pertenecen a sus defendidas tienen un \u00e1rea total de 1.848,165 metros cuadrados\u2026 (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De all\u00ed que, al alegar de conclusi\u00f3n, el apoderado judicial de la promotora, se\u00f1alara:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pudo demostrar con las pruebas aportadas\u2026 que los aqu\u00ed demandados trataron de apropiarse ilegalmente desde el a\u00f1o 2015 de un \u00e1rea de predio de mi defendida, que inicialmente se [calcul\u00f3] en 852.43 metros cuadrados\u2026 pero que seg\u00fan lo observado durante la inspecci\u00f3n judicial celebrada en el a\u00f1o 2019\u2026 el \u00e1rea invadida ha aumentado aproximadamente en 1.848,159 metros cuadrados, para lo cual los demandados han adelantado, no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n f\u00edsica del terreno, sino tambi\u00e9n\u2026 una serie de actuaciones administrativas y registrales tendientes a legalizar e incorporar dentro de su predio\u2026 el \u00e1rea invadida a mi poderdante (negrilla fuera de texto, minutos 15 y 16 de la audiencia del 18 de octubre de 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En el fallo de primera instancia, despu\u00e9s de un extenso an\u00e1lisis de la prueba documental y testimonial, se rehus\u00f3 la pretensi\u00f3n enarbolada, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]s menester para este Despacho desde ya se\u00f1alar la imposibilidad de reivindicar el terreno materia de la litis, por cuanto se reitera, tal y como se prob\u00f3 con las documentales allegadas por las distintas entidades, as\u00ed como las declaraciones vertidas por las partes y los testigos, el terreno que realmente corresponde a las accionantes es de novecientos ochenta y ocho punto seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (988.653 M2), y no lo que equivocadamente se plasm\u00f3 en las escrituras No. 370 del 24 de febrero de 2012, y No. 2170 del 12 de septiembre de 2014, pues su antecedente registral y del estadio de t\u00edtulos, es posible predicar que el predio, ten\u00eda las dimensiones expuestas, y no las que posteriormente se registraron por un \u00e1rea de dos mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (2.662 M2)\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se predica que, palmariamente no es posible reivindicar el \u00e1rea equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.662 M\u00b2), por carecer los demandantes de propiedad de dichos terrenos, y si bien podr\u00eda analizarse la reivindicaci\u00f3n del \u00e1rea respecto de la cual realmente si son titulares, esto es, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PUNTO SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (988.653 M2), teniendo en cuenta que se prueba que a d\u00eda de hoy est\u00e1n en posesi\u00f3n de tan solo OCHOCIENTOS CATORCE PUNTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (814.035 M\u00b2), lo cierto es que no es posible adoptarse dicha determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, no se determin\u00f3 con certeza cual era el espacio cartogr\u00e1fico de su ubicaci\u00f3n que abarcaba el predio 470-72802, cuesti\u00f3n esta que no permite identificar plenamente el bien, dado que no qued\u00f3 probado por donde limitaban sus cercas, as\u00ed como sus colindancias, m\u00e1xime si hoy no existe el l\u00edmite de los predios con el denominado \u00abCAMINO VEREDAL\u00bb (negrilla fuera de texto, folios 303 y siguientes del archivo digital 0004CuadernoPrincipal2.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Para oponerse a esta negativa, la demandante formul\u00f3 como reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien es cierto en el escrito de demanda se indicaba (hecho diez) una extensi\u00f3n de 852.43 metros cuadrados como \u00e1rea invadida, esta fue aumentando progresivamente a ra\u00edz de las actuaciones de hecho perpetuadas por las demandadas, hasta el punto que \u00e9l \u00e1rea invadida ascendi\u00f3 a 1.848,159 metros cuadrados, cantidades de terreno que fueron modificando y cuadrando a su conveniencia las demandadas; quienes finalmente, contaron con el benepl\u00e1cito del Juez quien decidi\u00f3 no establecer un status quo ni detener las acciones de hecho perpetradas por las demandadas, e informadas reiteradamente por la aqu\u00ed Demandante (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara la Sala no se demostr\u00f3 la identidad o singularizaci\u00f3n del predio objeto de reivindicaci\u00f3n, pues existe duda sobre la propiedad de los 2.662.20 mts2 que se reclaman, tal como lo advirti\u00f3 el a quo al actor le pertenece un \u00e1rea de 988.653 mts2. En<\/p>\n<p>consecuencia, ante la carencia de uno de los elementos axiol\u00f3gicos que integran la acci\u00f3n reivindicatoria se frustra el prop\u00f3sito restitutorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe precisarse que, la sentencia de primera instancia no desconoci\u00f3 el derecho de propiedad de la actora sobre los 988.653 mts2, \u00fanicamente acot\u00f3 que ISOC S.A.S., actualmente ten\u00eda posesi\u00f3n de 814.035 mts2 y que no hab\u00eda lugar a restituir los 174.618 mts2, al no haberse singularizado el bien objeto de reivindicaci\u00f3n. Incluso lo afirmado por el apelante en el escrito de sustentaci\u00f3n confirma lo considerado por el a quo, pues advierte que, inicialmente el \u00e1rea invadida era de 852.43 mts2, la cual fue<\/p>\n<p>aumentando progresivamente hasta el punto en que el \u00e1rea invadida ascendi\u00f3 a 1.848.159, es decir que, actualmente ostentan la posesi\u00f3n sobre 814.035 mts2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Refulge de este recuento de actos procesales y pruebas, que el litigio no comprendi\u00f3 la totalidad de la heredad denunciada en la demanda, estimada por la actora en 2.662,20 mt2, sino \u00fanicamente sobre la franja ocupada por las accionadas, estimada por el perito y por la demandante en 1.848,159m2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para establecer el valor del dem\u00e9rito, no resulta acertado acudir al valor se\u00f1alado en el peritaje para toda la finca, sino que debe acotarse a la porci\u00f3n que se dice pose\u00edda irregularmente por las convocadas, pues \u00e9sta es la \u00fanica afectaci\u00f3n que la sentencia de segundo grado irrog\u00f3 a la recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, a t\u00edtulo de reiteraci\u00f3n, que \u00abla actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, debi\u00e9ndose evaluar con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, en tanto que \u2018s\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u2019 (CSJ AC924-2016, 24 feb.)\u00bb (negrilla fuera de texto, AC2900, 2 oct. 2023, rad. n.\u00b0 2022-00080-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como el Tribunal, para conceder la casaci\u00f3n, no tuvo en cuenta esta circunstancia, deviene imperativo retorn\u00e1rsele el expediente, con el fin de reestudie la situaci\u00f3n y fije el inter\u00e9s patrimonial sin incurrir en el yerro evidenciado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.2.5. Labor\u00edo en el que, seg\u00fan el canon 339 del C\u00f3digo General del Proceso, deber\u00e1 apoyarse en \u00ablos elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, valor\u00e1ndolos de acuerdo con las reglas especiales de cada instrumento y las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acudirse a la prueba pericial que yace en la foliatura, es imperativo que el ad quem eval\u00fae su \u00absolidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos\u00bb (art\u00edculo 232 \u00eddem), que, trat\u00e1ndose de la valuaci\u00f3n de bienes inmuebles, impone reflexionar sobre los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n y las fuentes de informaci\u00f3n que sirvieron de referencia, sin que pueda aceptarse acr\u00edticamente el valor fijado por los peritos de forma caprichosa o infundada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bien ha dicho la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de su experiencia; (VI) se\u00f1alar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida actuar como perito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha sostenido que todo dictamen pericial debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella\u2026 (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00077-01) (AC2876, 27 sep. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00166-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, am\u00e9n de la premura con que actu\u00f3 el ad quem, que lo llev\u00f3 a incurrir en una indebida tasaci\u00f3n del inter\u00e9s casacional, se regresar\u00e1 el tr\u00e1mite para que subsane su error.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, al conceder el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-31-030-01-2017-00022-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-31-030-01-2017-00022-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC806-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-31-030-01-2017-00022-01 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}