{"id":94870,"date":"2025-06-10T14:26:13","date_gmt":"2025-06-10T14:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac808-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:13","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:13","slug":"ac808-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac808-2024\/","title":{"rendered":"AC808-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01366-00\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC808-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01366-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Leonardo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de resoluci\u00f3n de contrato que en su contra promovi\u00f3 Jos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El citado impugnante, formul\u00f3 demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con apoyo en la causal sexta establecida en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, con miras a que se modifique la sentencia referida a espacio y, en consecuencia, se declare que pag\u00f3 a Jos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n cuarenta y siete millones de pesos como precio total del predio identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 160-38865 objeto de compraventa resuelta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El sexto motivo de revisi\u00f3n prev\u00e9: \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de revisi\u00f3n, Leonardo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n hizo un recuento del juicio rescisorio por lesi\u00f3n enorme que en su contra inici\u00f3 Jos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n, respecto de la compraventa del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 160-38865, donde este fungi\u00f3 como vendedor y aquel como comprador. Tr\u00e1mite en el que Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n reconoci\u00f3 que el comprador \u00able cancel\u00f3 deudas\u2026 como medio de pago del inmueble\u00bb, y que concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de los pedimentos en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el impugnante relat\u00f3 los pormenores del proceso de resoluci\u00f3n de contrato que en su contra promovi\u00f3 Jos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n, respecto de la misma compraventa, quien en esa ocasi\u00f3n en el interrogatorio de parte absuelto neg\u00f3 de manera contraevidente los pagos efectuados por el comprador -pese a que en el proceso rescisorio s\u00ed los reconoci\u00f3-, el asunto finaliz\u00f3 accediendo parcialmente a las pretensiones del actor, en cuanto estim\u00f3 el fallador que del precio total del predio -$45\u2019000.000- solo fue pagada la suma de $31\u2019778.989; por lo que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del acuerdo y dispuso las restituciones mutuas a las partes. Determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>El censor, cuestion\u00f3 la sentencia de segunda instancia porque no hizo referencia a la promesa de compraventa y a la adici\u00f3n a la promesa de compraventa allegadas por el demandante, en aquella se registr\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta que Jos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n recibi\u00f3 de Leonardo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n la suma de quince millones de pesos, el Tribunal \u00abse limit\u00f3 a valorar y motivar el fallo en lo plasmado en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 2902 del d\u00eda 2 de noviembre del a\u00f1o 2013\u2026 y de la adici\u00f3n a la promesa de compraventa, pero no se hizo menci\u00f3n de los dineros entregados al demandante, tal y consta [sic] en las pruebas anexadas y de los testimonios recepcionados en primera instancia, haci\u00e9ndose incurrir al Tribunal\u2026 en un error por\u2026 la parte activa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto AC3750-2023 el Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Designar e identificar de manera inequ\u00edvoca a quien fungi\u00f3 como demandante en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato, dado que en unos apartes del libelo se refiere a \u00abJos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n\u00bb; mientras que en otros a \u00abJos\u00e9 Leonel Beltr\u00e1n Guzm\u00e1n\u00bb (arts. 82 [2] y 357 [2] CGP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informar la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandante en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato (art. 82 [10] CGP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indicar la fecha clara en que la sentencia cuestionada cobr\u00f3 ejecutoria, en cuanto la fecha enunciada aparece incompleta (art. 357 [3] CGP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la causal sexta invocada, se dispuso clarificar los fundamentos f\u00e1cticos bajo los cuales se pretende sustentar la acusaci\u00f3n, en cuanto el recurrente realiz\u00f3 una narraci\u00f3n general de las circunstancias surgidas en el juicio de resoluci\u00f3n de contrato, afirm\u00f3 que el actuar fraudulento y enga\u00f1oso del all\u00e1 demandante tuvo lugar en la declaraci\u00f3n rendida en el interrogatorio de parte, la cual result\u00f3 contraevidente de cara a lo expresado por \u00e9l mismo en el proceso de rescisi\u00f3n de contrato por lesi\u00f3n enorme tramitado entre las mismas partes, en cuanto all\u00e1 reconoci\u00f3 el pago efectuado por el demandado, mientras que en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato lo neg\u00f3. Mas en esa descripci\u00f3n no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisi\u00f3n, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez, pues no explica cu\u00e1l fue el motivo por el cual no pudo aportar a ese juicio la declaraci\u00f3n rendida por el demandante en el rescisorio por lesi\u00f3n enorme. Asimismo, se destaca que, uno de los factores que deben concurrir para la estructuraci\u00f3n de la causal sexta de revisi\u00f3n, es la imposibilidad de haber alegado en el proceso las pr\u00e1cticas calificadas de fraudulentas (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Leonardo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, deber\u00e1 conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisi\u00f3n y su ejecutoria, la identificaci\u00f3n del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El recurrente alleg\u00f3 memorial de subsanaci\u00f3n, poder, sentencia criticada y petici\u00f3n de medidas cautelares (archivos digitales 0015Memorial.pdf y 0016Anexos.rar vistos en el orden 11 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efect\u00fae las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2\u00b0] y 90 [inciso 4\u00b0] ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanaci\u00f3n con las exigencias anotadas en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, se advierte que el solicitante no corrigi\u00f3 en su totalidad los defectos se\u00f1alados, como pasa a explicarse, a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Designar e identificar de manera inequ\u00edvoca a quien fungi\u00f3 como demandante en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato, dado que en unos apartes del libelo se refiere a \u00abJos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n\u00bb; mientras que en otros a \u00abJos\u00e9 Leonel Beltr\u00e1n Guzm\u00e1n\u00bb. Este aspecto se tiene por cumplido, pues, se inform\u00f3 que el nombre correcto del demandante es Jos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informar la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandante en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato. Manifest\u00f3 que \u00abno se le conoce correo electr\u00f3nico o email seg\u00fan lo manifestado por este en los procesos ac\u00e1 referidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indicar la fecha clara en que la sentencia cuestionada cobr\u00f3 ejecutoria, en cuanto la fecha enunciada aparece incompleta. Expres\u00f3 que el fallo qued\u00f3 en firme el 1\u00ba de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto a la sustentaci\u00f3n de la censura formulada con soporte en la causal sexta de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 ahondar en la descripci\u00f3n puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso para establecer la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, debido a que los hechos planteados no presentaban con claridad los fundamentos f\u00e1cticos bajo los cuales se pretend\u00eda sustentar el reparo. El libelo mostraba una narraci\u00f3n de los pormenores del juicio de resoluci\u00f3n de contrato, pero en esa descripci\u00f3n no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisi\u00f3n, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez, pues no explica cu\u00e1l fue el motivo por el cual no pudo aportar a ese juicio la declaraci\u00f3n rendida por el demandante en el rescisorio por lesi\u00f3n enorme. Asimismo, se destaca que, uno de los factores que deben concurrir para la estructuraci\u00f3n de la causal sexta de revisi\u00f3n, es la imposibilidad de haber alegado en el proceso las pr\u00e1cticas calificadas de fraudulentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El memorial de subsanaci\u00f3n simplemente reiter\u00f3 los hechos de la demanda inadmitida, de donde se advierte que el recurrente no hizo ning\u00fan esfuerzo argumentativo para hacer ver cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n de colusi\u00f3n o la maniobra fraudulenta emprendida por su contraparte y que hizo incurrir en error al juez, as\u00ed como la falta de oportunidad para aducirla en el proceso donde se dict\u00f3 la sentencia reprochada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado. La Sala ha sostenido que para estructurar este motivo de revisi\u00f3n es necesaria la concurrencia simult\u00e1nea de los siguientes factores: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras \u00a0fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso\u00bb (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el libelo, no se puede colegir la colusi\u00f3n o las maniobras fraudulentas enrostradas al convocante, y menos que estas situaciones no se hayan podido alegar en el proceso, pues lo que de entrada se avizora es que los cuestionamientos ahora planteados en revisi\u00f3n fueron puestos en conocimiento de los jueces de instancia, cosa diferente es que no se comparta la decisi\u00f3n adoptada y se quiera insistir en su propia visi\u00f3n de c\u00f3mo debi\u00f3 desatarse litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho requisito, la Corte ha doctrinado que, los supuestos f\u00e1cticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideraci\u00f3n del demandante, debe revisarse la sentencia, \u00abse ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente\u00bb. (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, \u00ablleva \u00ednsita para el reclamante una \u201ccarga cualificada\u201d, consistente en \u201cformular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque\u201d\u00bb, pues \u00abno se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega\u00bb (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, como se advierte que en el escrito de subsanaci\u00f3n el censor vari\u00f3 el motivo de revisi\u00f3n invocando el previsto en el numeral noveno del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual se configura cuando la sentencia criticada sea \u00abcontraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, constituye requisito necesario para la procedencia de esta causal de impugnaci\u00f3n que el recurrente ignorara la existencia del litigio. Y hubiera sido objeto de un emplazamiento que condujo a asignarle un curador ad litem para que lo representara, lo que imposibilit\u00f3 alegar tal defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el instituto de la cosa juzgada, desarrolla el mandato constitucional seg\u00fan el cual nadie puede \u00abser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb (art\u00edculo 29, Carta Pol\u00edtica) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, que correspond\u00eda al 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si existe \u00absentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (\u2026) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se configura la excepci\u00f3n de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habi\u00e9ndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 sentado la doctrina de la Corte, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]l l\u00edmite subjetivo se refiere a la identidad jur\u00eddica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El l\u00edmite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en \u2018el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia\u2019 (CLXXII-21), o en \u2018el objeto de la pretensi\u00f3n\u2019 (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, \u2018en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en el proceso\u2019. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se observa que el recurrente pretendi\u00f3 sustentar la causal novena de revisi\u00f3n en el supuesto desconocimiento de la sentencia de 8 de marzo de 2022 -proferida por el Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso verbal 2016-00621-01-, por la pronunciada el 27 de octubre de 2022 -por la misma corporaci\u00f3n en el verbal 2018-00296-01-; no obstante, no ofreci\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n sobre la forma en que ello sucedi\u00f3, en cuanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, a saber, el primero, persigui\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme (arts. 1946 y 1947 C.C.) de la compraventa del inmueble distinguido con folio inmobiliario 160-38865 recogida en la escritura p\u00fablica 2902 de 2 de noviembre de 2013, ajustada entre Jos\u00e9 Leonel Guzm\u00e1n Beltr\u00e1n (vendedor-demandante) y Leonardo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n (comprador-demandado); mientras que el segundo busc\u00f3 resolver dicho convenio por incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago total del precio de parte del adquiriente (art. 1546 \u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el opugnador manifest\u00f3 que los juzgadores de la causa resolutoria fueron informados del juicio rescisorio anterior, en cuanto \u00e9l pidi\u00f3 trasladar prueba de este a aquel, cuesti\u00f3n que no se aviene al noveno motivo establecido en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que tiene como premisa que el perjudicado no hubiera tenido conocimiento del segundo proceso y, en tal virtud, no hubiera podido comparecer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico. Este requerimiento fue observado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Leonardo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, deb\u00eda conferir nuevamente poder especial donde quedara determinado con claridad y sin lugar a dudas que confer\u00eda el poder en su propio nombre, el objeto, lo que implicaba precisar la fecha de la sentencia a revisar y su ejecutoria, la identificaci\u00f3n del proceso en el que fue emitida, la autoridad judicial que la pronunci\u00f3 y las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento se cumpli\u00f3, se arrim\u00f3 el poder conferido corrigiendo los defectos anotados (archivo digital 0016Anexos.rar visto en el orden 11 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisi\u00f3n, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 358 ejusdem.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rechazar la demanda de revisi\u00f3n presentada por Leonardo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: reconocer personer\u00eda para actuar al abogado Carlos Andr\u00e9s Alonso Alvarado, como apoderado judicial del solicitante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el poder conferido visible en el archivo digital 0016Anexos.rar, localizado en el orden 11 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01366-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01366-00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC808-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01366-00 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Leonardo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}