{"id":94873,"date":"2025-06-10T14:26:13","date_gmt":"2025-06-10T14:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac829-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:13","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:13","slug":"ac829-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac829-2024\/","title":{"rendered":"AC829-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00539-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC829-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00539-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarto Civil Municipal de Armenia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primer estrado, Inversionistas Estrat\u00e9gicos S.A.S. promovi\u00f3 coercitivo contra Jes\u00fas Horacio Bedoya Hoyos para el cobro del valor del pagar\u00e9 9834086 y le atribuy\u00f3 competencia conforme \u00abla naturaleza del proceso, el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico y la cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese estrado rechaz\u00f3 el pleito y lo remiti\u00f3 a su par de Armenia, con fundamento en que el juez competente para conocer del cobro de t\u00edtulos valores es \u00fanicamente el del domicilio del demandado, dado que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso es aplicable \u00fanicamente a las controversias en torno a un contrato y no en relaci\u00f3n a t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El destinatario igualmente repeli\u00f3 el caso, toda vez que, si bien el juez que conoce del cobro de t\u00edtulos valores puede ser tanto el del domicilio del deudor, como el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en este escenario la sociedad rogante eligi\u00f3 la \u00faltima alternativa lo que generaba en el juez de Bogot\u00e1 la obligaci\u00f3n de dirimir el asunto por ser esa la ciudad donde deb\u00edan pagarse las obligaciones ejecutadas. Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que dirimiera la diferencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba como pauta general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo cual no excluye el empleo de otras pautas que tambi\u00e9n posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero en virtud del cual \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o prestaciones derivadas de un t\u00edtulo ejecutivo, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su raz\u00f3n de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u00a0la noci\u00f3n de \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d, que se refiere a los documentos en los cuales consten obligaciones claras, expresas y exigibles, comprende a los t\u00edtulos valores que cuentan con tales atributos, ya que como\u00a0se advirti\u00f3 en CSJ AC, 1 de abril de 2008, rad. 2008-00011-00,\u00a0\u201ctodo t\u00edtulo valor puede ser t\u00edtulo ejecutivo pero no todo t\u00edtulo ejecutivo es un t\u00edtulo valor\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elecci\u00f3n, evento en el que le corresponder\u00e1 precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memor\u00f3 la postura adoptada por la Sala frente al tema, seg\u00fan la cual,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Realizada la elecci\u00f3n, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n alegue falta de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente caso, revisadas las diligencias, la actora atribuy\u00f3 el conocimiento del litigio seg\u00fan \u00abel lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico\u00bb y conforme lo estipulado en el t\u00edtulo objeto de cobro, el obligado se comprometi\u00f3 a su pago en las oficinas del acreedor de la Carrera 11A #93-52 de Bogot\u00e1, misma ciudad donde radic\u00f3 el proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado, se opt\u00f3 como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que el estrado judicial de la capital del pa\u00eds se equivoc\u00f3 al negarse a impulsar la contienda, pues la pauta de asignaci\u00f3n de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba v\u00e1lida, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, en contra de lo aducido por quien inicialmente se rehus\u00f3 a acoger el tr\u00e1mite, que la regla prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso no solo aplica para las controversias originadas en negocios jur\u00eddicos o contratos, sino tambi\u00e9n en aquellos asuntos que \u00abinvolucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb, como categ\u00f3ricamente lo precept\u00faa esa norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que ese expreso mandato difiere de aquel que en su momento consagraba el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00b8 de suerte que con la entrada en vigencia del actual estatuto adjetivo no resulten admisibles los argumentos que en su momento fueron expuestos por esta Corporaci\u00f3n en AC100 de 4 de junio de 2004, Exp. n\u00b0 2004-00067-01, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed analizada era diametralmente opuesta a la que se observa en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, en raz\u00f3n a que el pagar\u00e9 en el que se funda el litigio constituye un t\u00edtulo valor, as\u00ed como que la ejecutante eligi\u00f3 llevar el proceso ante el juzgador del territorio donde deb\u00edan honrarse las obligaciones, esa autoridad jurisdiccional deb\u00eda tramitar el coercitivo con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem, sin la posibilidad a desprenderse de su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se devolver\u00e1 el expediente a la autoridad que lo recibi\u00f3 en un comienzo para que lo asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a la otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00539-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00539-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 AC829-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00539-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarto Civil Municipal de Armenia. \u00a0 I. 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