{"id":94874,"date":"2025-06-10T14:26:13","date_gmt":"2025-06-10T14:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac830-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:13","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:13","slug":"ac830-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac830-2024\/","title":{"rendered":"AC830-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00492-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC830-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00492-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Armenia y Once de Familia de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante el primer estrado, Paola Andrea Morales Gonz\u00e1lez formul\u00f3 coercitivo contra su excompa\u00f1ero permanente, Francisco Javier Ort\u00edz Areiza, con el fin de obtener el pago de $23\u00b4000.000 reconocidos en el acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial relativa a su liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial. Manifest\u00f3 desconocer el domicilio de su ejecutado y atribuy\u00f3 la competencia por \u00abel lugar donde deb[i\u00f3] cumplirse\u00bb la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Esa autoridad rechaz\u00f3 el asunto y lo remiti\u00f3 al juzgado de Medell\u00edn, tras considerar que all\u00ed \u00abse debe iniciar la ejecuci\u00f3n [por ser] (&#8230;) el lugar donde se llev\u00f3 a cabo\u00bb el acuerdo conciliatorio, lo anterior fundado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso. Agreg\u00f3 que era el juez de familia el llamado a conocer la causa por tratarse de un convenio originado en un asunto de esa especialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehus\u00f3 a asumirlo porque la ejecutante manifest\u00f3 desconocer el paradero de su ejecutado y ser vecina de Armenia, de all\u00ed que la pauta aplicable fuese la consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 28 ibidem, seg\u00fan la cual, cuando se desconoce el domicilio del demandado \u00abser\u00e1 competente el juez del domicilio de la residencia del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la obligaci\u00f3n demandada no fue pactada en una conciliaci\u00f3n judicial sino extrajudicial, raz\u00f3n por la que no era viable acoger lo dispuesto en el canon 306 id. Destac\u00f3 que al tratarse de un \u00abun proceso contencioso de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb deb\u00eda conocer el remitente. Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que la dirima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra pautas que orientan la distribuci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb y a\u00f1ade que \u00ab[c]uando el demandado [no] tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobadas en el mismo (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el entendimiento de esta \u00faltima norma, la Sala ha destacado que la misma consagra un factor de asignaci\u00f3n de competencia, de car\u00e1cter prevalente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Su raz\u00f3n de ser se sustenta en el principio de econom\u00eda procesal y sus m\u00e1s connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, as\u00ed como algunos tr\u00e1mites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General de Proceso, seg\u00fan el cual \u201c[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (\u2026) o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n (\u2026) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (\u2026)\u201d. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracci\u00f3n o de conexi\u00f3n, por virtud de una disposici\u00f3n especial que repele la aplicaci\u00f3n de las reglas generales (CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que, trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n sumas de dinero reconocidas en el marco de una conciliaci\u00f3n judicial, resulta imperante la observancia del mandato en cita. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la prestaci\u00f3n demandada se encuentra en un convenio extrajudicial, pues en ese caso, se deber\u00e1n atender las dem\u00e1s pautas generales previstas por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En el caso particular, la acreedora persigui\u00f3 el pago de una obligaci\u00f3n dineraria de m\u00ednima cuant\u00eda pactada en una conciliaci\u00f3n extrajudicial, de all\u00ed que se equivocara el juzgador remitente al predicar la aplicabilidad del art\u00edculo 306 ibidem, el cual, como qued\u00f3 visto, limita la ejecuci\u00f3n all\u00ed prevista a los acuerdos celebrados ante el juez de conocimiento en el marco de un proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n err\u00f3 ese fallador al considerar que el asunto correspond\u00eda al despacho de familia por el simple hecho de que el convenio encontrara su g\u00e9nesis en aspectos relativos a la uni\u00f3n marital de las partes y la liquidaci\u00f3n de su sociedad patrimonial. Y es as\u00ed porque, independientemente de las circunstancias que dieron origen al arreglo, lo cierto es que la pretensi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a obtener el pago de una suma l\u00edquida de dinero y ning\u00fan debate se plante\u00f3 sobre cuestiones de aquella especialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s pas\u00f3 por alto que, si bien es cierto que en la demanda se atribuy\u00f3 la competencia por el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, lo cierto es que nada se dijo en el acta de conciliaci\u00f3n sobre ese punto. En su lugar, la libelista manifest\u00f3 expresamente desconocer el domicilio del ejecutado y dirigi\u00f3 su libelo al juez de su vecindad, por lo que era imperativo atender a la pauta de asignaci\u00f3n prevista en el numeral primero del canon 28 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva err\u00f3 el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornar\u00e1n, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00492-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00492-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC830-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00492-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}