{"id":94876,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac833-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac833-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac833-2024\/","title":{"rendered":"AC833-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00520-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC833-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00520-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta Civil Municipal, hoy Sesenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Lulo Bank S.A. demand\u00f3 ejecutivamente a Lesly Anne Corinne Boh\u00f3rquez Moncada, para que se librara en su contra orden de apremio por la suma incorporada en el pagar\u00e9 No. 22367195 y los intereses moratorios causados sobre la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al radicar la demanda, la convocante fij\u00f3 la competencia en los Jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 \u00abpor la cuant\u00eda, por la naturaleza del proceso y por el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el titulo valor pagar\u00e9 No. 22367195, donde en su numeral 5 establece que: \u201cEl lugar de cumplimiento ser\u00e1\u00b7 la ciudad de Bogot\u00e1\u00b7, Colombia\u00bb [folios 2 a 4, archivo digital C001].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibidas las diligencias por la primera autoridad rese\u00f1ada, rechaz\u00f3 el libelo y orden\u00f3 remitirlo a los Jueces Civiles Municipales de C\u00facuta, habida cuenta que \u00abel pagar\u00e9 allegado no aduce que la obligaci\u00f3n all\u00ed consignada deba ser cumplida en alg\u00fan lugar\u00bb, por lo que el \u00fanico factor para determinar la competencia es el domicilio de la demandada [folio 64, archivo digital C001].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El despacho Segundo Civil Municipal de esta \u00faltima locaci\u00f3n, tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a asumir el conocimiento del pleito, arguyendo que \u00ab\u00abvalorado el referido titulo valor representado en el Pagar\u00e9 N\u00b0 22367195 se advierte que en su Carta de Instrucciones, la cual hace parte \u00edntegra del t\u00edtulo, se dispuso en el numeral 4\u00b0 que \u201cEl lugar de cumplimiento ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, Colombia\u201d, por lo tanto, al ser la voluntad del extremo demandante la de promover la demanda en el lugar de cumplimiento definido, conforme se extrae del ac\u00e1pite de competencia de la demanda, el conocimiento del sub judice corresponde a los Jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la ciudad de Bogot\u00e1\u00b7, a donde fuera inicialmente dirigida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del interesado; y, de otra parte, tambi\u00e9n converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)\u00bb (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3834-2022, 29 ag., rad. 2022-02401-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentado lo anterior, en el sub lite no hay duda de que el litigio planteado por Lulo Bank S.A. se dirige a obtener el pago del monto contenido en un pagar\u00e9 y sus correspondientes intereses, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., as\u00ed como el especial contemplado en el numeral 3\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, la convocante opt\u00f3 por radicar la causa ante los jueces de Bogot\u00e1, lugar en donde, seg\u00fan la postulaci\u00f3n inicial y el t\u00edtulo valor, deb\u00eda ser cumplida la obligaci\u00f3n [folio 53, ib.], de ah\u00ed que, como la pleiteante eligi\u00f3 a los estrados judiciales de esta ciudad y formul\u00f3 aqu\u00ed su demanda, compet\u00eda al funcionario seleccionado, impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no pod\u00eda modificar un acto procesal de la parte que se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La promotora de la causa estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro correspondiente al sitio de acatamiento de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la ejecutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Ochenta Civil Municipal, hoy Sesenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, por ser el competente para conocer del proceso ejecutivo, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta Civil Municipal, hoy Sesenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander y a la parte demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00520-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00520-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC833-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00520-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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