{"id":94880,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac853-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac853-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac853-2024\/","title":{"rendered":"AC853-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 25513-31-89-001-2015-00194-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC853-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25513-31-89-001-2015-00194-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Alfredo Rodr\u00edguez Ovalle contra la sentencia del 1 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el recurrente contra Jos\u00e9 Laureano Delgado Ballesteros, en el asunto en referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alfredo Rodr\u00edguez Ovalle present\u00f3 demanda contra Jos\u00e9 Laureano Delgado Ballesteros y formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la existencia de contrato de arrendamiento sobre el predio de 20.000 m2, denominado Los Dolores, ubicado en la vereda El Morti\u00f1o Oriental y ordenar al demandado cumplirlo en los t\u00e9rminos y cl\u00e1usulas establecidas, en consideraci\u00f3n a que se renov\u00f3 hasta el 23 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Condenar a Jos\u00e9 Laureano Delgado Ballesteros a restituir la tenencia del predio al convocante y a pagarle los perjuicios causados a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y lucro cesante tasados bajo la gravedad de juramento en $100.000.000 y $150.000.000, respectivamente, por haberlo despojado del predio, y que las sumas de dinero a las que fuera condenado sean indexadas o actualizadas y\/o pagar intereses moratorios, conforme a la tasa m\u00e1xima de usura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia proferida en audiencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 la nulidad del contrato de arrendamiento y orden\u00f3 el retiro de la maquinaria y a los sucesores procesales del demandado que permitieran el acceso para tal finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme el demandante apel\u00f3, y en fallo del 1\u00b0 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan informe secretarial del 12 de septiembre de 2023, contra esa determinaci\u00f3n present\u00f3 en tiempo recurso de casaci\u00f3n el demandante, que fue concedido en auto del 17 de octubre de 2023, sustentando su viabilidad en que \u00abel valor actual del inter\u00e9s para recurrir (\u2026) de los demandantes, es la suma de $1.383.866.719, es decir, superior a la suma de $1.160.000.000, m\u00ednimo exigido para la procedencia de la casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garant\u00edas constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisi\u00f3n atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentaci\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso se conceder\u00e1 cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha explicado que dicho inter\u00e9s se \u00abtoma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipot\u00e9ticos que escapan al texto original de la s\u00faplica de la demanda\u00bb (AC1766-2022), y, por tanto, cuando de una sentencia desestimatoria se trate, la cuant\u00eda \u00abdebe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicit\u00f3 fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial\u00bb (AC368-2020, reiterado en AC335-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 339, ibidem, prev\u00e9 que la cuant\u00eda debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Sin embargo, tambi\u00e9n permite se allegue un dictamen pericial con la impugnaci\u00f3n, en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesi\u00f3n del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que el Tribunal actu\u00f3 de manera precipitada al conceder el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El se\u00f1or Luis Alfredo Rodr\u00edguez Ovalle en la demanda con la que promovi\u00f3 este asunto, solicit\u00f3 declarar: i) la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un predio rural; y ii) civilmente responsable al demandado por incumplimiento de ese negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuencial, pidi\u00f3 restituir la tenencia del predio rural y pago de los perjuicios causados en la modalidad de da\u00f1o emerge y lucro cesante, los primeros por inutilizaci\u00f3n de la maquinaria y los segundos por frutos civiles y naturales, no solo percibidos sino los que se hubieran podido producir, los cuales tas\u00f3 bajo juramento en $150.000.000 y $100.000.000, respectivamente; adem\u00e1s, solicit\u00f3 el pago de indexaci\u00f3n y\/o intereses de mora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En la misma pieza procesal pidi\u00f3 el decreto de inspecci\u00f3n judicial con el acompa\u00f1amiento de perito para que, entre otras cosas, se constataran las p\u00e9rdidas diarias que arrojaba el cierre del inmueble y en particular, el \u00abvalor l\u00edquido de la explotaci\u00f3n minera, utilidades liquidas que se dejaron de obtener por imposibilidad de explotaci\u00f3n minera desde hace aproximadamente 9 meses, valor de los trabajos para poner de nuevo la mina en funcionamiento y lo dem\u00e1s a que haya lugar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud fue modificada para que la experticia fuera rendida por una entidad oficial con miras a \u00abestablecer los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el incumplimiento contractual\u00bb y mediante auto de 9 de mayo de 2019, se decret\u00f3 un dictamen pericial para que \u00abrespondiera a los hechos que se pretende probar con la inspecci\u00f3n judicial\u00bb y se otorg\u00f3 a los interesados un t\u00e9rmino judicial para que lo presentaran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- El recurrente present\u00f3 la experticia elaborada por Luis Alberto Vega Reyes -perito avaluador-, quien dictamin\u00f3 que los perjuicios causados ascend\u00edan a $1.044.280.000, derivados de la no explotaci\u00f3n minera, m\u00e1quinas averiadas y la falta de implementaci\u00f3n de una licencia minera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al lucro cesante sostuvo que fue tasado \u00abcon base en que ya exist\u00eda raz\u00f3n social y obtenci\u00f3n de licencia minera y documentaci\u00f3n reglamentaria como la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaci\u00f3n de explotaci\u00f3n minera\u00bb; y adem\u00e1s anot\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]os valores a (sic) informaci\u00f3n que se recopil\u00f3 con los interesados sobre la producci\u00f3n minera para el a\u00f1o 2015 ante el desarrollo urban\u00edstico en la parte perif\u00e9rica del municipio de Pacho- Cundinamarca o rural, este material se encontr\u00f3 en la demanda y se tas\u00f3 de acuerdo a los contratos con ingenieros, con empresas particulares, con municipios y personas que ejercen esta labor, de ah\u00ed el valor a promediar como se demuestra en los cuadros respectivos hasta el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para calcular el da\u00f1o emergente hizo alusi\u00f3n a que este deven\u00eda de \u00abla inutilizaci\u00f3n de la maquinaria, herramientas, elementos y enseres propios de la actividad minera, los cuales quedaron dentro del predio\u00bb, y luego de hacer un listado de repuestos presuntamente hurtados, calcul\u00f3 frente a dos m\u00e1quinas el \u00abcosto de la reposici\u00f3n [y] mano de obra o reparaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, fij\u00f3 el valor del \u00abda\u00f1o por no implementar\u00bb una licencia ambiental con fundamento en que \u00abhubo p\u00e9rdidas por la no explotaci\u00f3n para la cual dicha licencia hab\u00eda sido otorgada\u00bb, y que el costo deven\u00eda del \u00ablucro cesante de la maquinaria por costo de reposici\u00f3n\u00bb. Luego de indicar el monto total de los perjuicios, anot\u00f3 que \u00abla normatividad (sic) que se ha tenido en cuenta para la tasaci\u00f3n anteriormente referencia se basa en la documentaci\u00f3n anexa al expediente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Luego del traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso, se cit\u00f3 al perito para su contradicci\u00f3n, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en audiencia el 27 de octubre de 2022, oportunidad en la que, entre otros temas, se concretaron los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) El perito para el momento en que present\u00f3 el dictamen \u00absolo ten\u00eda registro de inmuebles urbanos e inmuebles rurales no para maquinaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con la nota relativa a que \u00ab[L]os valores a (sic) informaci\u00f3n que se recopil\u00f3 con los interesados sobre la producci\u00f3n minera para el a\u00f1o 2015 ante el desarrollo urban\u00edstico en la parte perif\u00e9rica del municipio de Pacho\u00bb, el perito manifest\u00f3 que \u00abno anex\u00e9 la copia de las cotizaciones y de los contratos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Al preguntarle si incorpor\u00f3 alguna cotizaci\u00f3n o respaldo de esa afirmaci\u00f3n, contest\u00f3 que \u00abno hubo la oportunidad procesal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) Sostuvo que el costo de la reposici\u00f3n de una de las m\u00e1quinas sali\u00f3 de las cotizaciones de repuestos, las cuales ten\u00eda en su poder \u00abpero que no se anexaron\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) Fueron diferentes los hallazgos encontrados en las dos m\u00e1quinas inspeccionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi) Los valores indicados en la tabla de explotaci\u00f3n minera fueron determinados \u00abde acuerdo a los contratos y al producido que para la \u00e9poca la cantera estaba produciendo (\u2026) lo cual se identificaron (sic) con la documentaci\u00f3n que los interesados me anexaron que no anex\u00e9 dentro del dictamen pericial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vii) Para tasar los perjuicios no se tuvo en cuenta los costos de la explotaci\u00f3n minera o m\u00e1s precisamente de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.- En la providencia objeto de recurso de casaci\u00f3n se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en el que se resolvi\u00f3 negar los pedimentos del demandante, motivo por el que su agravio se circunscribe en particular, al valor de los perjuicios que por da\u00f1o emergente y lucro cesante reclam\u00f3 en la demanda y que fueron despachados desfavorablemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como con el recurso de casaci\u00f3n no se present\u00f3 un dictamen pericial, para efectos de establecer el monto de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, el Tribunal opt\u00f3 por acudir a los dem\u00e1s elementos de juicio obrantes en el expediente, dado que as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, efecto para el cual, tuvo en cuenta la experticia rendida por Luis Alberto Vega Reyes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Lo que no resulta de recibo es que sin m\u00e1s miramientos se hubiese tenido en cuenta ese dictamen para fijar el inter\u00e9s para recurrir del demandante, solo porque el perito \u00abestableci\u00f3 como presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasi\u00f3n de la perturbaci\u00f3n y despojo de la mina objeto de explotaci\u00f3n la suma de $1.044.280.000\u00bb, dejando de lado que \u00a0deb\u00eda apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n, calidad de sus fundamentos, sumado a la idoneidad del perito, como lo impone el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n emerge evidente de la providencia mediante la cual se concedi\u00f3 el remedio extraordinario porque ninguna opini\u00f3n mereci\u00f3 que el perito no tuviera registro como avaluador de maquinaria al momento en que realiz\u00f3 la experticia, ni las dem\u00e1s circunstancias que quedaron evidenciadas en la audiencia de contradicci\u00f3n que le restan credibilidad y firmeza a la misma.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No sobra precisar que si bien la tarea del juez no es limitarse a verificar de manera irrestricta el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, si debi\u00f3 el Tribunal analizar si la informaci\u00f3n omitida afectaba su contenido sustancial, es decir \u00absi lo omitido comporta[ba] tal relevancia que imposibilit[aba] su apreciaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (AC346-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo puesto de presente es m\u00e1s que suficiente para proceder a la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen, dado que esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que cuando se \u00abadvierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de las razones que soportan el pedimento\u00bb (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ago. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01, reiterado en AC1127-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, se declarar\u00e1 que la concesi\u00f3n del remedio extraordinario devino prematura y se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que estudie de nueva cuenta su viabilidad, corrigiendo las falencias de apreciaci\u00f3n advertidas, en orden a constatar el requisito establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento del 17 de octubre de 2023, mediante el cual se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Alfredo Rodr\u00edguez Ovalle, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2023, en el asunto en referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 25513-31-89-001-2015-00194-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 25513-31-89-001-2015-00194-01 \u00a0 \u00a0 AC853-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25513-31-89-001-2015-00194-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Procede la Corte a resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Alfredo Rodr\u00edguez Ovalle contra la sentencia del 1 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}