{"id":94881,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac856-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac856-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac856-2024\/","title":{"rendered":"AC856-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00415-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC856-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00415-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Santander- y Promiscuo Municipal de R\u00edo de Oro -Cesar- con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA- contra el Municipio de R\u00edo de Oro y el Departamento del Cesar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 librar mandamiento de pago de conformidad con las facturas presentadas, por ser el Departamento del Cesar quien asume los costos y las obligaciones que surgen de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el municipio de R\u00edo de Oro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia indic\u00f3 que, correspond\u00eda a los jueces civiles municipales de Bucaramanga en virtud del art\u00edculo 28 numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, al recibir la demanda, rehus\u00f3 la competencia mediante providencia de 25 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, que no es posible aplicar el inciso segundo del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta que prima el domicilio de la accionada por ser una entidad territorial; as\u00ed las cosas, al ser el municipio de R\u00edo de Oro uno de los \u00f3rganos estatales ejecutados, all\u00ed debe radicarse la competencia a efectos de garantizar de manera id\u00f3nea el ejercicio de su derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00edo de Oro en providencia del pasado 7 de febrero, declar\u00f3 falta de competencia y promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, por un lado, la demandante es una empresa de servicios p\u00fablicos de naturaleza mixta con capital p\u00fablico y la ejecutada es una entidad territorial; por lo tanto, al verse enfrentadas dos entidades estatales, el fuero de competencia aplicable es el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 ejusdem, resaltando que en este caso debe prevalecer la voluntad del ejecutante al determinar la competencia territorial, sin que el juez pueda modificar dicha elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, \u00faltimo domicilio del causante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza p\u00fablica- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protecci\u00f3n- expuesto en el numeral 2\u00b0 ib\u00eddem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8\u00b0 ejusdem.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso que reza: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb (resaltado ajeno al texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, dicha norma contiene un fuero privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de entidades p\u00fablicas involucradas en la Litis, el cual prevalece sobre el fuero contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio el juez competente es el del domicilio de la entidad p\u00fablica -sea demandante o demandada-; sin embargo, puede ocurrir que en un juicio resulten enfrentadas dos entidades de esa naturaleza, eventos en los cuales esta Corporaci\u00f3n en pronunciamientos recientes ha dicho que la atribuci\u00f3n de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna tensi\u00f3n en ese foro ante la concurrencia de entidades de esa \u00edndole en un proceso, manteniendo inc\u00f3lume la asignaci\u00f3n de la competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto en referencia, la demandante es Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA-, que de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con la demanda y de la informaci\u00f3n que aparece en internet, es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, con domicilio principal en la Carrera 19 No. 24-56 de Bucaramanga, perteneciente al Grupo EPM, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del Municipio de Medell\u00edn, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y presupuestal, cuya participaci\u00f3n accionaria se distribuye as\u00ed: 73.77% para EPM inversiones S.A., 22.48% Departamento de Santander; 2.74% Municipio de Bucaramanga, 1.01% Inversionistas minoritarios (20 municipios, 7 personas jur\u00eddicas y 301 personas naturales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre la definici\u00f3n de entidad p\u00fablica, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que por \u00abentidad p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb (Subrayado intencional).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por \u00ab[l]as sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta\u2026las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00bb; por lo que, la demandante es una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral 10\u00b0 del canon 28 referido, norma que resulta aplicable al momento de definir qui\u00e9n es el juez competente para conocer de las controversias jur\u00eddicas en que \u00e9sta se encuentre involucrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, el despacho judicial de Bucaramanga, elegido por la parte actora para promover su demanda s\u00ed es competente para conocer del asunto, dado que una de las entidades p\u00fablicas en contienda tiene su domicilio en esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga -Santander- es el competente para conocer la demanda referenciada. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00edo de Oro -Cesar- as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00415-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00415-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC856-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00415-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Santander- y Promiscuo Municipal de R\u00edo de Oro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}