{"id":94882,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac859-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac859-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac859-2024\/","title":{"rendered":"AC859-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04632-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC859-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04632-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja- Santander- y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar con ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Territorial Cesar-Guajira y en favor los se\u00f1ores Edilma Amaya de Cianci (q.e.p.d) y Olman Cianci Galvis \u2013 representados por sus hijos, en relaci\u00f3n con el predio denominado -La Ceiba-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, con miras a que se le restituya a la familia Cianci Amaya el bien inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 192-9104 y c\u00f3digo catastral Nro. 205170003000000010070000000000, ubicado en la vereda La Ceiba, del municipio de Pailitas, Departamento del Cesar, ya que se vieron forzados a salir del mismo en virtud del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud se asign\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, que en auto calendado el 11 de octubre de 2021, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 seguir el tr\u00e1mite correspondiente de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de surtidas varias etapas del proceso, entre ellas, una audiencia realizada el 19 de abril de 2022, en donde se obtuvo la pr\u00e1ctica de testimonios e interrogatorios de los se\u00f1ores, Rafael Enrique Cianci Amaya, Almadelia Cianci Amaya, Olman Jos\u00e9 Cianci Amaya, Otoniel Carrillo Angarita y Yolanda Galvis Melo; el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, mediante auto de 8 de agosto de 2022, declar\u00f3 su falta de competencia y orden\u00f3 remitir el proceso a los jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras de Valledupar.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, el despacho \u00abincurri\u00f3 en un error\u00bb al admitir el proceso en referencia, por lo tanto, en aras de corregir el yerro cometido, \u00abdar\u00eda lugar a nulidad de lo actuado a partir de este momento seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso y de remitir el proceso al juez competente, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 Literal C del Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que determin\u00f3 la competencia de los Juzgados de Restituci\u00f3n de Tierras a nivel Nacional\u00bb; y concluy\u00f3 que le correspond\u00eda a Valledupar conocer los procesos de los predios ubicados en Pailitas \u2013 Cesar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el diligenciamiento se remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, el que, mediante providencia de 17 de mayo de 2023, orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen pues consider\u00f3 que cuando admiti\u00f3 la demanda dicho estrado judicial prorrog\u00f3 la competencia, lo que lo obliga a continuar con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, en auto del pasado 17 de octubre, indic\u00f3 que no comparte los argumentos expuestos por el juez de Valledupar; puesto que, la competencia en este tipo de procesos se rige por la regla del art\u00edculo 80 de la Ley 1448 de 2011 que ordena aplicar privativamente el fuero territorial, atendiendo a la ubicaci\u00f3n del bien inmueble objeto de la controversia. Por lo tanto, orden\u00f3 devolver el expediente a su hom\u00f3logo de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado despacho en auto de 3 de noviembre de 2023 se mantuvo en sus argumentos y suscit\u00f3 el conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte ata\u00f1e dirimirlo como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En el contexto de la justicia transicional, la legislaci\u00f3n de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras establece un marco jur\u00eddico sin precedentes en el pa\u00eds para la reparaci\u00f3n del tejido social, mediante la implementaci\u00f3n de medidas efectivas en beneficio de aquellos afectados por las consecuencias del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n son derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata para personas que han sufrido los da\u00f1os de la violencia generada por el conflicto armado. Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el marco internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han reconocido el deber que tiene el Estado de brindar mecanismos para restablecer los derechos en condiciones de dignidad. Concretamente, el derecho a la restituci\u00f3n de tierras es una piedra angular del derecho a la reparaci\u00f3n que tiene toda v\u00edctima, el cual se ha protegido, al menos, en las dimensiones mencionadas. Buena parte de los derechos de las v\u00edctimas han sido desarrollados mediante un marco legal que tiene el prop\u00f3sito de imprimir mayor eficiencia a los procesos de desmovilizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os sufridos por el conflicto. Estos m\u00e1rgenes legales se encuentran entre otras normas, en la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2012, las cuales tienen diferencias importantes, tanto sustancial como procedimentalmente, en materia de justicia retributiva y justicia restaurativa. (SU648\/17).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de las funciones designadas a los administradores de justicia, es imperativo tener en cuenta que, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional, \u00ab[e]l juez de restituci\u00f3n de tierras es un actor fundamental en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas en el marco de una acci\u00f3n constitucional y dentro de un contexto de conflicto. Sus actuaciones deben reflejar sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construcci\u00f3n (o reconstruir) en las v\u00edctimas una confianza en la legalidad, condici\u00f3n imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado el pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Dada la importancia de dicha codificaci\u00f3n y de la protecci\u00f3n de los derechos especiales consagrados, el art\u00edculo 80 de la Ley 1448 de 2011, fija una competencia privativa en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes objeto del proceso, al consagrar que \u00abser\u00e1n competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, ser\u00e1n competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicci\u00f3n donde se presente la demanda\u00bb, conforme a la asignaci\u00f3n territorial realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala en un caso de similares contornos, en AC2429-2017, orient\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que al estar determinada la competencia territorial para conocer del asunto, exclusivamente por el lugar de ubicaci\u00f3n del bien a restituir, se est\u00e1 ante un fuero privativo, justificando no solo en que el juicio alude y tiene la potencialidad de modificar derechos reales o situaciones espec\u00edficas sobre inmuebles, pues al tenor del art\u00edculo 91 del citado compendio normativo, el juez, en \u201cla sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda\u201d; sino tambi\u00e9n, y m\u00e1s importante a\u00fan, en que la inmediaci\u00f3n de aquel con el predio y las circunstancias que rodearon su despojo o abandono forzado, permiten un tr\u00e1mite con menor esfuerzo y mayor eficacia, que evita traslados, mayores erogaciones y demoras, lo cual sobra evidente relevancia siendo los beneficiarios de la acci\u00f3n sujetos en las aludidas condiciones especiales, a quienes se debe facilitar el cometido final de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan lo informado en la demanda, con base en el estudio de georreferenciaci\u00f3n (C\u00f3digo: RT-RG-FO-25) y el certificado de tradici\u00f3n del predio (Nro. Matr\u00edcula: 192-9104), el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n est\u00e1 ubicado en el municipio de Pailitas, C\u00e9sar; por lo tanto, le corresponde el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, pues existe una ley especial que fija la competencia con car\u00e1cter privativo al juez donde se encuentren los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por dicha caracter\u00edstica especial, no interesa que se hayan alcanzado a tramitar algunas etapas del proceso, pues en virtud del saneamiento oficioso el juez de Barrancabermeja pod\u00eda desprenderse de la competencia, por cuanto, ciertamente, se trata de \u00abun foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicaci\u00f3n del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis, dado que con independencia de que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de los juzgadores involucrados en la colisi\u00f3n, siempre que se atender\u00e1 el \u201clugar donde se hallen ubicados los bienes\u201d\u00bb, tal y como se sostuvo en AC7837-2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se constata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar incurri\u00f3 en un error al abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, dado que el principio de la perpetuatio jurisdictionis carece de aplicaci\u00f3n en el caso presente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento se relaciona directamente con la presencia del fuero privativo contemplado en el art\u00edculo 80 de la Ley 1448 de 2011, que consagra una regla espec\u00edfica con el prop\u00f3sito primordial de facilitar la satisfacci\u00f3n de los derechos particulares de las v\u00edctimas del conflicto armado, cuya finalidad radica en promover una reparaci\u00f3n integral. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n acertada de esta normativa se erige como un factor esencial para el cumplimiento del fin superior de restituir y reparar a las v\u00edctimas afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Examinado que dicho proceso implica un componente constitucional en el marco de la justicia transicional y en virtud de la naturaleza del asunto, la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 al Juzgado de Valledupar para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite que le corresponde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar es el competente para conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja- Santander- as\u00ed como a las partes.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04632-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04632-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC859-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04632-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja- Santander- y Segundo Civil del Circuito Especializado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}