{"id":94884,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac862-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac862-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac862-2024\/","title":{"rendered":"AC862-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-003-2012-00093-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-31-03-003-2012-00093-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de reposici\u00f3n que interpusieron los demandados Anderson Fabi\u00e1n Pradilla D\u00edaz, Mar\u00eda Hilda D\u00edaz Acero y Yurley Patricia Pradilla D\u00edaz \u2013estas \u00faltimas en su reconocida condici\u00f3n de sucesoras procesales del fallecido Luis Alejandro Pradilla Cobos\u2013 contra el auto de 1.\u00ba de noviembre de 2023, dictado en esta causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante la providencia cuestionada, se admitieron los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Se cuestiona esa determinaci\u00f3n, arguyendo que \u00abla recurrente en casaci\u00f3n incurri\u00f3 en un supuesto de mixtura, al entremezclar en un mismo cargo la denuncia por supuestos errores de hecho y tambi\u00e9n de derecho\u00bb. En desarrollo de ese reproche, se\u00f1alaron que los dos cuestionamientos de los sucesores procesales de la demandante aluden de forma expresa a yerros de \u00edndole f\u00e1ctico, pero \u00abal leer el desarrollo del cargo y conclusi\u00f3n es evidente que lo alegado es una censura por error de derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, de dicha mixtura dar\u00eda cuenta \u00abel siguiente extracto de la demanda de casaci\u00f3n: \u201cEstas pruebas, tanto las apreciadas err\u00f3neamente, como las no apreciadas, analizadas en su conjunto conforme lo dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, demuestran de manera di\u00e1fana, clara, de bulto, la existencia del da\u00f1o impetrado a la sociedad conyugal y del valor de los frutos civiles y como consecuencia el derecho a percibirlos\u201d\u00bb. As\u00ed las cosas, concluyeron que \u00abel recurrente (sic) est\u00e1 entremezclando errores de hecho y de derecho dentro de un mismo cargo, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, se presenta en los dos cargos presentados en la demanda de casaci\u00f3n de los sucesores procesales de la se\u00f1ora Navas (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Es pertinente indicar que, en la fundamentaci\u00f3n de las dos censuras que formul\u00f3 la parte convocante, se singularizaron, con la precisi\u00f3n y claridad que exige la ley procesal, las distintas evidencias que habr\u00edan sido pretermitidas por el tribunal, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de ellas. A partir de all\u00ed, los recurrentes se ocuparon de determinar el error que \u2013en su opini\u00f3n\u2013 habr\u00eda cometido el tribunal, y tambi\u00e9n trascendencia en el sentido del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede colegirse que los requerimientos formales prescritos por el art\u00edculo 344-2, lit. a), del C\u00f3digo General del Proceso se encuentran cabalmente satisfechos en este caso, siendo ello suficiente para que se admitiera a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n extraordinaria, como en efecto se dispuso en el auto recurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la conclusi\u00f3n que se anunci\u00f3 no sufre mengua si se considera la menci\u00f3n tangencial que hicieran los demandantes a la regla de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas que establece el art\u00edculo 176 del mismo c\u00f3digo. Esto se debe a que dicha alusi\u00f3n no pretend\u00eda identificar un yerro de derecho, sino enfatizar que la inclusi\u00f3n de las pruebas omitidas por el ad quem habr\u00eda modificado la suerte de las pretensiones de restituci\u00f3n de frutos e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, inadmitir un recurso extraordinario solo por una menci\u00f3n aislada a alguna regla jur\u00eddico-probatoria traducir\u00eda un exceso ritual manifiesto, m\u00e1xime teniendo en cuenta las prescripciones del par\u00e1grafo 2.\u00ba del precepto 344, que permiten a la Corte escindir las acusaciones que se consideren incompatibles, pero que se entremezclen en una misma acusaci\u00f3n. Por tanto, bastar\u00eda con obviar el breve aparte que se cit\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n para que las censuras presentadas por la parte convocante satisfagan incluso el m\u00e1s estricto an\u00e1lisis formal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para clarificar, es importante enfatizar que la norma previamente mencionada debe ser interpretada de acuerdo con los lineamientos del precedente, que ense\u00f1a:<\/p>\n<p>\u00abEl uso de la expresi\u00f3n \u201ccargos formulados por la causal primera\u201d [contenido en el citado par. 2.\u00ba del art\u00edculo 344] ha de entenderse como un simple lapsus del legislador, derivado de replicar en la normativa actual la estructura del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que conviv\u00edan bajo el ropaje de ese motivo de casaci\u00f3n acusaciones por v\u00eda directa e indirecta (que corresponden a las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso). Por tanto, ha de entenderse que pueden agruparse y desagruparse distintas acusaciones de infracci\u00f3n de la ley sustancial, sean estas por v\u00eda directa o indirecta\u00bb (CSJ SC240-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Para finalizar, debe se\u00f1alarse que la mixtura o entremezclamiento \u2013en tanto pauta de t\u00e9cnica derivada del presupuesto de separaci\u00f3n de los cargos que prescribe el tantas veces citado art\u00edculo 344-2 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013, debe entenderse como la prohibici\u00f3n de conjuntar en un solo cargo dos acusaciones l\u00f3gicamente incompatibles, y no como una sanci\u00f3n autom\u00e1tica a quien invoca yerros de juzgamiento de distinta naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, segregar y diferenciar adecuadamente cada acusaci\u00f3n suele ser esencial para garantizar la precisi\u00f3n e integridad anal\u00edtica que caracterizan la labor de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n. De ah\u00ed que, por ejemplo, el ordenamiento procesal civil instruya al recurrente que encauza su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa para que se limite al aspecto jur\u00eddico de la sentencia impugnada, evitando extenderse a asuntos de \u00edndole f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado la incompatibilidad interna de una acusaci\u00f3n que, en simult\u00e1neo, argumente que una pieza de evidencia determinada no satisface los requisitos extr\u00ednsecos o intr\u00ednsecos para ser valorada, y a la par critique las conclusiones que los jueces extrajeron de ella, pues la ilicitud o ilegalidad de la prueba supondr\u00eda, necesariamente, la imposibilidad de su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin dejar de lado, que la pauta de t\u00e9cnica que viene coment\u00e1ndose<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) no puede ser vista como un dogma inflexible. Aunque la regla general sea la rese\u00f1ada, casos excepcionales habr\u00e1 en los que la inconformidad de la parte recurrente solo resulte inteligible \u2013o eficaz\u2013 si se presenta como una conjunci\u00f3n de errores puramente jur\u00eddicos y yerros de valoraci\u00f3n probatoria [reflexi\u00f3n que, mutatis mutandis, aplica para los yerros f\u00e1cticos y de derecho encauzados por la causal segunda]. Sobre este tema, explica el precedente: \u201c[E]s posible que una acusaci\u00f3n que se encauza por la causal primera se erija excepcionalmente en razones jur\u00eddicas y probatorias de manera conjunta, si el punto que es materia de la cr\u00edtica participa de ambas naturalezas, siempre y cuando, claro est\u00e1, la reflexi\u00f3n conserve su coherencia frente a la motivaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de probar la existencia de un hecho jur\u00eddico, cuya valoraci\u00f3n material implica una preconcepci\u00f3n jur\u00eddica del mismo, y, por lo tanto, hecho y derecho no pueden desligarse de la proposici\u00f3n, como dos manifestaciones que son de un \u00fanico asunto. En tal evento, mal podr\u00eda aducirse un quebranto del principio de no contradicci\u00f3n, porque la quaestio iuris y la quaestio facti no se mezclan ni confunden en la argumentaci\u00f3n, sino que comportan dos aspectos o sentidos distintos de un mismo tema que, aunque perfectamente diferenciables, se complementan mutuamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las aludidas orientaciones fueron esbozadas por esta Corte hace ya m\u00e1s de una d\u00e9cada y siguen conservando plena vigencia, por lo que conviene memorar que \u2018(&#8230;) la mixtura de sus razonamientos (jur\u00eddicos y probatorios) har\u00edale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (&#8230;). Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, as\u00ed como de varia tenga la argumentaci\u00f3n del tribunal, guard\u00e1ndose, eso s\u00ed, la correspondencia necesaria (&#8230;)\u2019. (Sentencia n.\u00ba 169 de 20 de septiembre de 2000)\u201d (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01)\u00bb (CSJ SC240-2023, ya citada).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos razonamientos, se infiere que la coexistencia de acusaciones distintas es viable, a condici\u00f3n de que no se transgreda el principio de no contradicci\u00f3n, ni la regla del 344-2, lit. a). Y en el caso en cuesti\u00f3n no se observa tal infracci\u00f3n, ya que los demandantes buscan demostrar que, al alterar los elementos considerados en el conjunto de pruebas, la conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis deb\u00eda ser necesariamente diferente, argumentaci\u00f3n que no muestra ninguna incompatibilidad l\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 1.\u00ba de noviembre de 2023, dictado en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Secretar\u00eda s\u00edrvase computar el t\u00e9rmino para formular las respectivas r\u00e9plicas, observando las pautas que establecen los art\u00edculos 118-4 y 348 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-003-2012-00093-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-003-2012-00093-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-31-03-003-2012-00093-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el recurso de reposici\u00f3n que interpusieron los demandados Anderson Fabi\u00e1n Pradilla D\u00edaz, Mar\u00eda Hilda D\u00edaz Acero y Yurley Patricia Pradilla D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}