{"id":94885,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac874-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac874-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac874-2024\/","title":{"rendered":"AC874-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00084-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC874-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00084-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Conjunto Residencial San Andr\u00e9s, instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Diego Rinc\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de las cuotas mensuales que por concepto de administraci\u00f3n ordinarias y extraordinarias adeuda desde el mes de noviembre de 2019 junto con sus correspondientes intereses moratorios [Fls. 1-7, 0005Expediente_remitido.pdf.003Demanda.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito introductorio fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por \u00abel domicilio de la parte demandada\u00bb [Fl. 6, 0005Expediente_digitalizado.003Demanda.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 se rehus\u00f3 a conocer el pleito, tras advertir que, \u00abse evidencia que el aqu\u00ed demandado no registra domicilio, tal como se evidencia en el ac\u00e1pite de notificaciones del escrito de la demanda\u00bb y, de la literalidad del escrito inaugural \u00abse desprende que, el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es el municipio de Flandes \u2013 Tolima, en tal virtud este despacho Judicial dispone Rechazar la demanda por carecer de competencia territorial por fuero real, habida cuenta que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado o en los procesos originados en un negocio jur\u00eddico (\u2026) es competente el Juez del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. Acorde con esto dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos de \u00abIbagu\u00e9 &#8211; Tolima\u00bb (31 may. 2023) [Fls. 1-2, 0005Expediente_Remitido.pdf. 008AutoRechaza.pdf.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, porque en la demanda no se determina el domicilio del ejecutado \u00abaun as\u00ed de la misma se desprende que, el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es el municipio de Flandes &#8211; Tolima, por tanto el domicilio del conjunto residencial es Km 1VIA AEROPUERTO, CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDR\u00c9S, del municipio de Flandes \u2013 Tolima\u00bb, a partir de lo cual estima que \u00abcomo en el presente caso tambi\u00e9n es competente el Juez del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026) Por ende este despacho carece de competencia para conocer del asunto, correspondi\u00e9ndole a los Jueces promiscuos de Flandes Tolima y no a este Juzgado\u00bb (20 oct. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, propuso la presente colisi\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Fls. 1-2, 0005, Expediente_remitido.pdf. 0012.2023-442noavocaconocimiento proponeconflictocompetencia.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. (Se subraya).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Como se ve, en los que involucren negocios jur\u00eddicos o t\u00edtulos ejecutivos el legislador ha previsto una concurrencia de fueros, toda vez que permite al ejecutante promover su acci\u00f3n de cobro ante el juez del domicilio del ejecutado -regla general- (numeral 1\u00b0), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El C\u00f3digo General del Proceso establece la posibilidad de cobrar a trav\u00e9s del proceso ejecutivo aquellas obligaciones que consten en documentos que lleven \u00ednsita su obligatoriedad sea que provengan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena, entre otras fuentes \u00abque se\u00f1ale la ley\u00bb como lo es la liquidaci\u00f3n de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador de los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 79 de la ley 675 de 2001\u00ab[p]or medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que la mentada ley en su art\u00edculo 29 consagra la obligaci\u00f3n a cargo de \u00ablos propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto [\u2026] a contribuir al pago de las expendas necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal\u00bb, siendo este el \u00ab[E]statuto que regula los derechos y obligaciones espec\u00edficas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00bb (art. 3\u00b0), en el cual se establecer\u00e1n las cuotas peri\u00f3dicas de administraci\u00f3n y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles (art. 78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para concretar los valores a pagar por tales conceptos, el canon 38 de la ley en cita asigna a la Asamblea General de Copropietarios la funci\u00f3n de \u00abAprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias\u2026\u00bb (art. 38).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el canon 48 establece, que \u00ab[E]n los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jur\u00eddica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, s\u00f3lo podr\u00e1n exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n que ser\u00e1 solamente el certificado expedido por el administrador sin ning\u00fan requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un inter\u00e9s inferior\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo tales postulados cuando se promueve el juicio ejecutivo para el cobro de esas cuotas de administraci\u00f3n o expensas comunes de la propiedad horizontal, esta Colegiatura ha sostenido, de tiempo atr\u00e1s, que esa obligaci\u00f3n pecuniaria a cargo de los propietarios no tiene un origen legal sino convencional, pues es el reglamento de copropiedad la verdadera fuente para su fijaci\u00f3n, es as\u00ed que se ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abtrat\u00e1ndose del cobro de cuotas administraci\u00f3n, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil ha establecido de vieja data que tales estipendios tienen su fuente en una convenci\u00f3n privada celebrada por los copropietarios \u2013estatutos propiedad horizontal-. Al efecto, se tiene dicho que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien la autorizaci\u00f3n para recaudar cuotas de administraci\u00f3n para el pago de las expensas comunes necesarias y dem\u00e1s gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a \u00a0dicha ley, as\u00ed como el reglamento que habr\u00e1 de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de \u00e1reas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos constituye una persona jur\u00eddica (art\u00edculo 4, Ley 675 de 2001). De all\u00ed que las cuotas de administraci\u00f3n no puedan ser consideradas una obligaci\u00f3n de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal \u2018el concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas\u2019 (art\u00edculo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulaci\u00f3n plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jur\u00eddica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios\u00bb (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008-02009-00; 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 reiterado entre otros en AC3299-2015 y AC-5490-2018, AC2217-2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces, que, si la acci\u00f3n ejecutiva promovida procura el cobro de cuotas o expensas comunes de la administraci\u00f3n de propiedad horizontal, para la fijaci\u00f3n del juez natural concurren la pauta general o personal de competencia basada en el domicilio del llamado a juicio (forum domiciliium reus); y la especial o contractual fundada en el lugar donde habr\u00e1n de honrarse las prestaciones (forum contractui). Y ante esta circunstancia, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que: (\u2026) en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione\u00bb (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por el Conjunto Residencial San Andr\u00e9s, va dirigido al cobro forzado de las cuotas de administraci\u00f3n ordinarias, extraordinarias y multas que adeuda Diego Rinc\u00f3n como propietario de \u00abla CASA 05\u00bb, perteneciente a ese condominio, ubicado en \u00abel Km 1 V\u00cdA AEROPUERTO del municipio de Flandes \u2013 Tolima\u00bb [Fl. 7, 0005, Expediente_remitido.pdf.003Demanda.pdf], por lo que, acorde con lo atr\u00e1s memorado, el ejecutante pod\u00eda optar por radicar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado o del lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante radic\u00f3 su demanda ante los estrados capitalinos y para efecto de fijar la competencia se\u00f1al\u00f3, que lo hac\u00eda \u00abpor el domicilio de la parte demandada\u00bb, pero ocurre, que en el libelo inaugural no se se\u00f1al\u00f3 en parte alguna cu\u00e1l es el domicilio de \u00e9ste, lo que generaba ambig\u00fcedad en su elecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ni siquiera indic\u00f3 una direcci\u00f3n f\u00edsica para recibir notificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, debi\u00f3 el juzgador inicial antes de repeler el conocimiento procurar aclarar dicho aspecto, a fin establecer si la selecci\u00f3n hecha por el promotor se ajustaba o no a las directrices que demarca el ordenamiento, pues, de lo contrario, lo procedente era el rechazo del asunto y su remisi\u00f3n a quien corresponda, para de ese modo hacer efectivos el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los principios de celeridad y econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, fuerza colegir, que siendo que las mentadas erogaciones est\u00e1n destinadas a atender los costos por \u00abservicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes comunes\u00bb, ese pago que deben realizar los propietarios lo deben hacer en el lugar donde se encuentra ubicada la copropiedad, indistintamente de que el mismo se pueda verificar o no por medios electr\u00f3nicos, y que en este particular caso ser\u00eda en el \u00abKm 1 VIA AEROPUERTO, CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDR\u00c9S, del municipio de Flandes \u2013 Tolima\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con esto resulta que los Juzgados Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 o Segundo de esa misma especialidad de Ibagu\u00e9 no ser\u00edan competentes para impulsar la acci\u00f3n coercitiva examinada sino los estrados de Flandes \u2013 Tolima, por ser el lugar donde se sit\u00faa la copropiedad demandante, beneficiaria de las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas por el demandado, a quien pese a no estar involucrado en el presente conflicto es de forzoso remitirle las diligencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha adoptado decisiones semejantes en eventos de similares contornos, se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornar\u00e1n las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitir\u00e1n a la oficina de reparto de la capital de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se asigne a un juez de esa especialidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Proceder que no es ex\u00f3tico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no est\u00e1 involucrado en la misma, acudiendo, adem\u00e1s, al principio de econom\u00eda procesal\u00bb (CSJ AC506-2021, 1\u00ba mar, rad. 2020-03385-00, CSJ AC5321-2021, 10 nov., rad. 2021-04036-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00 y AC1600-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden, esta Corte en cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y el principio de celeridad que debe gobernar las actuaciones judiciales, remitir\u00e1 a los Juzgados Promiscuos Municipales de Flandes \u2013 Tolima las diligencias para que asuman el conocimiento como en efecto se dispondr\u00e1 y se informar\u00e1 de esta resoluci\u00f3n a los funcionarios involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que los Juzgados Promiscuos Municipales de Flandes &#8211; Tolima, son los competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la oficina de reparto de esa localidad para que sea repartido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Flandes \u2013 Tolima para su conocimiento y tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima y a los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00084-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00084-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC874-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00084-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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