{"id":94886,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac875-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac875-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac875-2024\/","title":{"rendered":"AC875-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00455-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC875-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00455-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 &#8211; Cundinamarca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Platinum Carga S.A.S., instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Yuri Andr\u00e9s S\u00e1nchez L\u00f3pez, con el prop\u00f3sito de recaudar la suma de $17.105.430,oo, incorporada en las letras de cambio \u00abNo. 17\/48, 18\/48, 19\/48, 20\/48, 21\/48, 22\/48 y 23\/48\u00bb junto con sus intereses moratorios [Folios 29-32, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por la naturaleza, cuant\u00eda y \u00abel lugar en donde se debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n\u00bb [Fl. 30, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, rehus\u00f3 su conocimiento, tras considerar que \u00ab[e]l numeral primero del art\u00edculo 28 del C.G. del P. establecen que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n en los procesos que involucren t\u00edtulos ejecutivos (se observa en el plenario que el domicilio del extremo demandado es Fusagasug\u00e1 \u2013 Cundinamarca)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea indic\u00f3 \u00abcuando se presenta una colisi\u00f3n de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del \u00a0fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con contundencia, que \u00a0\u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb sobre cualquier otra (\u2026) de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio en la presente demanda espec\u00edficamente en el pagar\u00e9 (sic) no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligaci\u00f3n, por lo anterior, en aras de garantizar un debido proceso y derecho de defensa ser\u00e1 el lugar del domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esto dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos de Fusagasug\u00e1 \u2013 Cundinamarca (7 nov. 2023) [Fl. 26-27, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Segundo Civil Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, con soporte en que \u00abel juzgado err\u00f3 al se\u00f1alar que los fueros a que hacen alusi\u00f3n las reglas 1\u00ba y 3\u00ba del art. 28 del CGP son privativos, pues dicha caracter\u00edstica solo es predicable de los fueros a que se refieren las reglas 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba del canon en menci\u00f3n; luego entonces, de ning\u00fan modo habr\u00eda que acudirse al contenido del art. 29 ejusdem. En ese orden de ideas, y como las letras de cambio consignan de manera clara en su cuerpo que el lugar para el cumplimiento de las obligaciones que contienen es la ciudad de Bogot\u00e1, bien parece entonces que la parte activa se decant\u00f3 por el fuero contractual consagrado (sic) la regla 3\u00ba del art. 28 del C.G.P.\u00bb \u00a0(12 dic. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta colegiatura [Fl. 33-34, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jur\u00eddico o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa esto, que en los pleitos en donde se pretenda el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que involucre un negocio jur\u00eddico o un t\u00edtulo valor concurren varios fueros para la fijaci\u00f3n del juez natural; uno, el personal o general basado en el domicilio de llamado a juicio (forum domiciliium reus); y otro, especial o contractual fundado en el lugar donde habr\u00e1n de honrarse las prestaciones (forum contractui). Y ante esta circunstancia, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por Platinum Carga S.A.S., va dirigida a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias representadas en unas letras de cambio, que fueron giradas por el demandado en su favor, para ser pagadas en las oficinas en la ciudad de \u00abBogot\u00e1\u00bb, por manera que, es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem, lo cual permit\u00eda a la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, seg\u00fan inform\u00f3 en su libelo, es en el municipio de Fusagasug\u00e1, o en el de la locaci\u00f3n donde tendr\u00eda lugar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en los cartulares que, seg\u00fan la literalidad de los mismos, lo es Bogot\u00e1 [Fl.10, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva la ejecutante opt\u00f3 por radicar su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando en el ac\u00e1pite \u00abCOMPETENCIA\u00bb del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del \u00ablugar en donde se debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n\u00bb, atestaci\u00f3n que encuentra respaldo en la literalidad de los instrumentos b\u00e1culo de las acreencias, en los que qued\u00f3 consignado que el se\u00f1or S\u00e1nchez L\u00f3pez prometi\u00f3 pagar la prestaci\u00f3n debida en \u00abBogot\u00e1\u00bb, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selecci\u00f3n que hiciera el acreedor, al optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, una vez el extremo activo eligi\u00f3 a los estrados judiciales de la capital de la Rep\u00fablica y formul\u00f3 all\u00ed la causa judicial, compet\u00eda a la funcionaria seleccionada impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda \u00e9sta modificar un acto procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde se \u00abefectuar\u00e1 el pago\u00bb, no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado al juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Equivocadas resultan las argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en cuanto a que la atribuci\u00f3n para conocer el coercitivo estaba de forma \u00abprivativa\u00bb en cabeza de la autoridad judicial de Fusagasug\u00e1, por ser \u00abel lugar del domicilio del extremo demandado\u00bb, cuyo factor prevalece sobre los dem\u00e1s \u00aben consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las especificas condiciones que jur\u00eddicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio d\u00e1ndole competencia privativa al juez del lugar de este (n\u00fam. 2 inc. 2, 8,10\u00ba art. 28 C.G.P.).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 la funcionaria, que dicho car\u00e1cter s\u00f3lo es predicable de las precisas pautas que as\u00ed expresamente lo determinen, siendo la referida al domicilio del demandado de car\u00e1cter general que, en l\u00ednea de principio, est\u00e1 llamada a operar para garantizar al llamado a juicio el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, pero que puede devenir inaplicable, bien sea cuando el legislador as\u00ed lo autorice, como ocurre en los casos de fueros concurrentes, ora que as\u00ed lo imponga, como acontece en los juicios en que se asigne esa competencia, exclusivamente, a un determinado funcionario, sin que en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso ostente esa condici\u00f3n como lo afirm\u00f3 la funcionaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, resulta irrelevante para este caso si el deudor tiene o no su domicilio en Fusagasug\u00e1, pues, se itera, la compa\u00f1\u00eda gestora no hizo su elecci\u00f3n con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilit\u00f3, de impulsar el cobro en la circunscripci\u00f3n territorial donde los contendores, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en los t\u00edtulos valores que soportan la ejecuci\u00f3n, opci\u00f3n que, a no dudar, resulta ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- Si ello es as\u00ed, y el asunto de marras corresponde a un proceso que por su naturaleza y calidad de las partes no contempla un fuero privativo, sino concurrente, pues permite al demandante radicar su causa ante el domicilio del demandado con soporte en la regla del numeral 1\u00ba, o acudir a los estrados donde debe satisfacerse la obligaci\u00f3n al amparo de la regla 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, dicha elecci\u00f3n es vinculante para el funcionario, al basarse en un par\u00e1metro leg\u00edtimo, que habilita la tramitaci\u00f3n ante los jueces capitalinos por ser el sitio estipulado para el recaudo de las acreencias contenidas en los documentos presentados al cobro. Escogencia que no puede ser desconocida y mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance. Al respecto, la Corte ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en AC1747-2019, 14 may.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- Consecuente con lo indicado, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acci\u00f3n cambiaria derivada de los t\u00edtulos valores, ante la opci\u00f3n hecha por el demandante, sigue la regla del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal civil, por lo que es de rigor ordenar la devoluci\u00f3n de las diligencias a la juez primigenia de esta Capital para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondr\u00e1, e informar de esta determinaci\u00f3n a la otra funcionaria involucrada en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca y a la sociedad interesada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00455-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00455-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 AC875-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00455-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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