{"id":94887,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac889-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac889-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac889-2024\/","title":{"rendered":"AC889-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC889-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Ligia Cardona Mayor contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ejecutivo propuesto por Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera contra la impugnante y An\u00edbal Cardona Mayor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La citada recurrente, formul\u00f3 demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con apoyo en las causales primera y sexta establecidas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, con miras a que se dejara sin efecto la sentencia referida a espacio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primer motivo de revisi\u00f3n consagra: \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ataque promovido bajo este motivo se apoy\u00f3 en que con anterioridad a la formulaci\u00f3n del ejecutivo donde fue emitida la sentencia materia de cuestionamiento (9 agosto 2022), esto es, el 20 de noviembre de 2019 Ligia y An\u00edbal Cardona Mayor, Carolina Pe\u00f1a Cardona y Laura D\u00edaz Cardona, como promitentes vendedores de la finca La Nubia y acreedores de Construcciones del Caribe S.A., promitente compradora, autorizaron a esta \u00faltima, para que tras suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa entregara directamente a Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera -a quienes los promitentes vendedores adeudaban los derechos derivados de la sucesi\u00f3n de Neyla Mayor de Cardona-, la suma de $670\u2019000.000. Dicha autorizaci\u00f3n fue entregada al representante legal de la promitente compradora y a las acreedoras; a estas \u00faltimas tambi\u00e9n se les estreg\u00f3 un pagar\u00e9 por esa misma cantidad suscrito por Ligia y An\u00edbal Cardona Mayor como garant\u00eda de dicho pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las acreedoras -ocultaron el documento contentivo de la autorizaci\u00f3n de pago- e iniciaron el cobro ejecutivo con base en el pagar\u00e9 suscrito por los hermanos Cardona Mayor, donde fue emitida la sentencia materia de revisi\u00f3n -9 agosto 2022-. Posteriormente, en enero de 2023 las ejecutantes solicitaron a Construcciones del Caribe S.A. el pago autorizado, este no se realiz\u00f3 debido a que para ese entonces la decisi\u00f3n que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n estaba en firme y pendiente del remate de bienes de los ejecutados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La causal sexta de revisi\u00f3n prev\u00e9: \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente, adujo como cimiento de este reproche que, i) su codemandado, An\u00edbal Cardona Mayor, en el proceso actu\u00f3 en su contra y en \u00abconnivencia y colusi\u00f3n\u00bb con las ejecutantes y el apoderado judicial de estas, a tal punto que se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda y remiti\u00f3 el allanamiento al juzgado de conocimiento desde el correo electr\u00f3nico del profesional del derecho de su contraparte; ii) puso en conocimiento del despacho esta situaci\u00f3n de colusi\u00f3n, no obstante, \u00abla queja fue rechazada\u00bb; iii) en el curso del proceso, el se\u00f1or Cardona Mayor y las acreedoras solicitaron el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre los bienes de aquel, a lo que Ligia Cardona Mayor se opuso y la petici\u00f3n fue negada; iv) el codemandado denunci\u00f3 disciplinariamente al abogado de las actoras, quien fue sancionado con suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por espacio de un a\u00f1o, decisi\u00f3n que fue apelada; v) nuevamente, en noviembre de 2022 las ejecutantes y An\u00edbal Cardona Mayor solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de este \u00faltimo, a lo que se opuso la recurrente, pero el estrado de primera instancia accedi\u00f3 y el superior confirm\u00f3; vi) en octubre de 2022 las demandantes y el codemandado suscribieron transacci\u00f3n en la que acordaron que aquellas ced\u00edan a este el derecho de cr\u00e9dito surgido del proceso por $900\u2019000.000, este acuerdo fue refrendado en agosto de 2023 y se dej\u00f3 estipulado que esa suma estaba integrada por un componente de intereses (el pacto fue aportado al ejecutivo); y vii) se enter\u00f3 de este acuerdo -en enero de 2023- porque An\u00edbal Cardona Mayor lo quer\u00eda usar para que \u00abel dinero proveniente de [la venta] de la finca La Nubia le fuera entregado en su totalidad a \u00e9l y a las demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Por auto AC363-2024 el Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dirigir la demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informar las direcciones de notificaciones electr\u00f3nicas y f\u00edsicas de Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, este \u00faltimo dato tambi\u00e9n deb\u00eda informarlo respecto de An\u00edbal Cardona Mayor y Ligia Cardona Mayor, informaci\u00f3n que no deb\u00eda confundirse con el domicilio aun cuando coincidiera con este, lo que no obstaba para cumplir el registro general de consignar los datos respectivos en el ac\u00e1pite de notificaciones que deb\u00eda traer toda demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresar con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones, pues solo ped\u00eda la revocatoria de la sentencia cuestionada sin mencionar lo que persegu\u00eda en su reemplazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consignar los fundamentos de derecho que tuvieran que ver con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportar copia de la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las acusaciones planteadas con soporte en las causales primera y sexta de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 realizar una exposici\u00f3n concreta y precisa de los hechos que soportaban los motivos de revisi\u00f3n alegados, teniendo en cuenta para el primero que, no aparec\u00eda debidamente sustentado, en cuanto carec\u00eda de una explicaci\u00f3n sobre la trascendencia que revest\u00eda el documento de autorizaci\u00f3n para el pago directo a las acreedoras -aducido como ocultado por estas- y la manera en que hubiera variado el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada. Asimismo, no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria que impidi\u00f3 aportar dicha probanza al juicio, m\u00e1xime cuando conoc\u00eda de su existencia y bien pudo alegarla solicitando la pr\u00e1ctica de otras pruebas como el interrogatorio de parte a las acreedoras o el testimonio del representante legal de la constructora. Sin embargo, el ataque aparec\u00eda ayuno de esta precisi\u00f3n que, por supuesto, era necesaria para abordar su admisibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la demanda de que se trata carec\u00eda de una explicaci\u00f3n sobre cu\u00e1l era la trascendencia del documento y la raz\u00f3n que impidi\u00f3 su aportaci\u00f3n al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, para el sexto motivo, se concluy\u00f3 que la descripci\u00f3n factual no mostraba el sustento necesario para fundar la causal alegada, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma buscaba dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consist\u00eda, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicitaba un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiere fraguado para inducir en error al juez (Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. 2013-02661-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el sustrato f\u00e1ctico muestra que de la \u00abcolusi\u00f3n se inform\u00f3 al despacho\u2026, pero la queja fue rechazada\u00bb, de modo que si el fallador tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n no pod\u00eda predicarse que hubiera sido inducido en error por desconocimiento. \u00a0Adicionalmente, el ataque era contraevidente en cuanto el apoderado judicial de las acreedoras ten\u00eda suspendida la tarjeta profesional por cuenta de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en el proceso de esa naturaleza promovido en su contra por An\u00edbal Cardona Mayor, quien afirm\u00f3 que fue inducido en error por el abogado porque no le inform\u00f3 que el documento que le hizo suscribir era un allanamiento a las pretensiones de la demanda ejecutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la denuncia expresaba circunstancias intrascendentes para el motivo de refutaci\u00f3n invocado, porque, de un lado, estas eran posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuestionada -9 de agosto de 2022-; y, del otro, pon\u00edan de presente intentos de pago de uno de los demandados respecto de la obligaci\u00f3n cobrada. Por lo que no se advert\u00eda los requisitos de la colusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recurrente alleg\u00f3 memorial de subsanaci\u00f3n en oportunidad, conforme lo informa la secretar\u00eda de la Sala (archivos digitales 0012Memorial.pdf y 0013Anexos, ubicados en el orden 7 de Esav, y 0014Informe_secretarial, ubicado orden 8 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efect\u00fae las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2\u00b0] y 90 [inciso 4\u00b0] ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanaci\u00f3n con las exigencias anotadas en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, se advierte que la solicitante no corrigi\u00f3 en su totalidad los defectos se\u00f1alados, como pasa a explicarse, a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. Dirigir la demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Este requisito s\u00ed se corrigi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informar las direcciones de notificaciones electr\u00f3nicas y f\u00edsicas de Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, An\u00edbal Cardona Mayor y Ligia Cardona Mayor. Este defecto fue subsanado, en cuanto consign\u00f3 la informaci\u00f3n extra\u00f1ada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresar con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones, pues solo pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia cuestionada sin mencionar lo que persegu\u00eda en su reemplazo. Este requisito fue planteado de forma antit\u00e9cnica y confusa por parte de la impugnante, en cuanto expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se dejen sin efecto las decisiones tomadas en la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Revocatoria de las sentencias dictadas dentro del proceso. Revocada la sentencia expedir nueva sentencia indicando que el Se\u00f1or ANIBAL CARDONA MAYOR pag\u00f3 a las demandantes la totalidad del cr\u00e9dito. Y que la Se\u00f1ora LIGIA CARDONA MAYOR solo es responsable de pagarle al se\u00f1or ANIBAL CARDONA MAYOR el cincuenta por ciento del valor pagado por la totalidad de la deuda de acuerdo a lo establecido en el acuerdo oculto realizado por las demandantes y el se\u00f1or ANIBAL CARDONA MAYOR en el a\u00f1o 2.022 Como consecuencia de lo anterior ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se tiene por cumplida la correcci\u00f3n del requisito formal de la demanda, pues no observ\u00f3 el requerimiento de precisi\u00f3n y claridad previsto en el art\u00edculo 82 [num. 4\u00b0] ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consignar los fundamentos de derecho que tuvieran que ver con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Se cumpli\u00f3 el requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportar copia de la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Este requerimiento no fue cumplido. Desatenci\u00f3n que no es de poca monta si se tiene en cuenta que el objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, es precisamente adelantar el examen del fallo judicial ejecutoriado a la luz de unas causales espec\u00edficas, de donde resulta imperioso contar con ese veredicto para abordar el examen de admisibilidad del remedio de cara a los motivos de revisi\u00f3n invocados, lo que desconoce el precepto 84 del ordenamiento procesal civil vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las acusaciones planteadas con soporte en las causales primera y sexta de revisi\u00f3n, se tiene que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de revisi\u00f3n sobre el primer motivo consign\u00f3 que, con anterioridad al inicio del ejecutivo donde fue emitida la sentencia materia de cuestionamiento -9 agosto 2022-, esto es, el 20 de noviembre de 2019 Ligia y An\u00edbal Cardona Mayor, Carolina Pe\u00f1a Cardona y Laura D\u00edaz Cardona, como promitentes vendedores de la finca La Nubia y acreedores de Construcciones del Caribe S.A., promitente compradora, autorizaron a esta \u00faltima, para que tras suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa entregara directamente a Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera -a quienes los promitentes vendedores adeudaban los derechos derivados de la sucesi\u00f3n de Neyla Mayor de Cardona-, la suma de $670\u2019000.000. Dicha autorizaci\u00f3n fue entregada al representante legal de la promitente compradora y a las acreedoras; a estas \u00faltimas tambi\u00e9n se les estreg\u00f3 un pagar\u00e9 por esa misma cantidad suscrito por Ligia y An\u00edbal Cardona Mayor como garant\u00eda de dicho pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las acreedoras -ocultaron el documento contentivo de la autorizaci\u00f3n de pago- e iniciaron el cobro ejecutivo con base en el pagar\u00e9 suscrito por los hermanos Cardona Mayor, donde fue emitida la sentencia materia de revisi\u00f3n -9 agosto 2022-. Posteriormente, en enero de 2023 las ejecutantes solicitaron a Construcciones del Caribe S.A. el pago autorizado, este no se realiz\u00f3 debido a que para ese entonces la decisi\u00f3n que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n estaba en firme y pendiente del remate de bienes de los ejecutados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto inadmisorio de la demanda orden\u00f3 realizar una exposici\u00f3n concreta y precisa de los hechos que soportaban el primer motivo de revisi\u00f3n porque,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno aparece debidamente sustentado, en cuanto carece de una explicaci\u00f3n sobre la trascendencia que reviste el documento de autorizaci\u00f3n para el pago directo a las acreedoras -que aduce estas ocultaron- y la manera en que hubiera variado el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada. Asimismo, no se\u00f1ala cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria que impidi\u00f3 aportar dicha probanza al juicio, m\u00e1xime cuando conoc\u00eda de su existencia y bien pudo alegarla solicitando la pr\u00e1ctica de otras pruebas como el interrogatorio de parte a las acreedoras o el testimonio del representante legal de la constructora. Sin embargo, el ataque aparece ayuno de esta precisi\u00f3n que, por supuesto, resulta necesaria para abordar su admisibilidad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la demanda de que se trata carece de una explicaci\u00f3n sobre cu\u00e1l es la trascendencia del documento y la raz\u00f3n que impidi\u00f3 su aportaci\u00f3n al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnante en el memorial de subsanaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos tra\u00eddos en el libelo y agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I) Mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n de linderos de la finca La Nubia, el 25 de octubre de 2022 An\u00edbal Cardona Mayor y las acreedoras convinieron que estas recibir\u00edan de aquel por pago total de la obligaci\u00f3n ejecutada la suma de 900 millones de pesos. Este acuerdo fue ocultado a la censora hasta enero de 2023, \u00e9poca en la que fue suscrita la escritura p\u00fablica de compraventa del predio en menci\u00f3n, con el fin de que \u00able fuera girada la totalidad del dinero pagado por el comprador\u00bb a An\u00edbal Cardona Mayor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II) Sobre ese convenio nada se inform\u00f3 en el proceso ejecutivo, esto para que los intereses crecieran y avanzara \u00abel remate de los derechos\u00bb del orden del 25% que Ligia Cardona Mayor tiene sobre los inmuebles Casablanca y la casa de habitaci\u00f3n localizada en Quimbaya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III) Las acreedoras tambi\u00e9n ocultaron en el juicio coactivo el documento mediante el cual los deudores autorizaron al comprador de la heredad La Nubia para que les pagara directamente a aquellas la suma debida, lo cual se cumplir\u00eda una vez fuera suscrita la escritura p\u00fablica de compraventa. La recurrente afirma que ese \u00abdocumento no est\u00e1 en [su] poder\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV) El documento que s\u00ed tiene en su poder, es la Resoluci\u00f3n 1.120.50-54 -M08-00016- de 21 de noviembre de 2022, emitida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Unidad Administrativa Especial de Catastro, que acredita que \u00abAn\u00edbal Cardona Mayor, en su condici\u00f3n de agente oficioso -administrador de los bienes familiares- ocult\u00f3 el tr\u00e1mite y demor\u00f3 el tr\u00e1mite ante la entidad\u2026 a fin de obtener ventaja para [s\u00ed] sobre los bienes\u00bb de la impugnante, si hubiera efectuado a tiempo ese tr\u00e1mite administrativo \u00abes decir en el a\u00f1o 2018, o en el a\u00f1o 2019, o en el a\u00f1o 2020 hubiera evitado el proceso y tambi\u00e9n hubiera cambiado las circunstancias que dieron lugar\u00bb al ejecutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V) La censora no pudo aportar la prueba porque el tr\u00e1mite estaba a cargo de An\u00edbal Cardona Mayor, quien se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda, sin proponer defensa alguna, dejando que aquella \u00absufra un perjuicio grave\u00bb.<\/p>\n<p>VI) \u00abLos documentos que dan lugar a la resoluci\u00f3n de aclaraci\u00f3n de linderos de las fincas Casa Blanca y La Nubia, son pre existentes al proceso en cuesti\u00f3n y fueron ocultados por An\u00edbal Cardona Mayor, a fin de incrementar la deuda por medio de intereses\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII) La revisionista, concluye reiterando que An\u00edbal Cardona Mayor se allan\u00f3 a las pretensiones del ejecutivo, no hizo oposici\u00f3n y guard\u00f3 \u00absilencio c\u00f3mplice\u00bb, que rompi\u00f3 cuando se enter\u00f3 que su finca El Establo tambi\u00e9n estaba embargada; no obstante lo cual hizo un acuerdo de pago por un valor inferior al liquidado en el proceso con la intenci\u00f3n de subrogarse en la acreencia para \u00abdespojar[la]\u2026 de los bienes de su propiedad\u00bb; \u00abse un[i\u00f3], nuevamente\u00bb con el apoderado judicial de la acreedoras y con estas \u00abpara solicitar\u00bb el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el fundo del que es propietario; y como era \u00abadministrador de bienes [de la sucesi\u00f3n de Neyla Mayor de Camacho] y se comprometi\u00f3 a realizar la gesti\u00f3n sin que fuera posible que entregara los documentos\u00bb, esa fue la fuerza mayor que impidi\u00f3 que la impugnante tomara bajo su direcci\u00f3n el tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n de linderos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La narraci\u00f3n de los anteriores supuestos f\u00e1cticos fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La opugnadora alega que fueron varios los documentos ocultados por la parte contraria, a saber, i) la autorizaci\u00f3n expresa que esta, An\u00edbal Cardona Mayor, Carolina Pe\u00f1a Cardona y Laura D\u00edaz Cardona -en calidad de promitentes vendedores de la finca La Nubia- extendieron a Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. -promitente compradora- para que pagara directamente a Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera 670 millones de pesos, suma que cubrir\u00eda el \u00abpagar\u00e9 a cargo de los prometientes vendedores, por igual valor\u00bb y a favor de estas (data 20 noviembre 2019); ii) los documentos que dan lugar a la resoluci\u00f3n de aclaraci\u00f3n de linderos de las fincas Casa Blanca y La Nubia; iii) la Resoluci\u00f3n 1.120.50-54 -M08-00016- de 21 de noviembre de 2022 de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca; y iv) el acuerdo de pago por 900 millones de pesos relativo a la deuda cobrada ejecutivamente ajustado entre An\u00edbal Cardona Mayor y Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera -acreedoras- (25 octubre 2022);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dichos medios de convicci\u00f3n se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II) Documentos que dan lugar a la resoluci\u00f3n de aclaraci\u00f3n de linderos de las fincas Casa Blanca y La Nubia, la revisionista no informa qu\u00e9 documentos deb\u00edan soportar el pronunciamiento del acto administrativo, lo que implica desatenci\u00f3n del mandato de claridad y precisi\u00f3n del sustrato f\u00e1ctico bajo el cual pretende soportar la causal primera de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III) Resoluci\u00f3n 1.120.50-54 -M08-00016- de 21 de noviembre de 2022, este documento no es preexistente a la demanda genitora del proceso cuya sentencia -9 agosto 2022- se pide revisar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV) Acuerdo de pago total de la deuda cobrada ejecutivamente (25 octubre 2022), este documento no es anterior al proceso ni a la sentencia criticada, lo que significa que su inexistencia fue la causa de su falta de aportaci\u00f3n oportuna al proceso ejecutivo, cuesti\u00f3n que desborda el \u00e1mbito de la causal primera de revisi\u00f3n, en tanto se circunscribe a documentos preexistentes, esto es, anteriores al litigio en que se produjo el fallo censurado, dado que es de su \u00abesencia la aparici\u00f3n repentina posterior a la definici\u00f3n del caso, ya como consecuencia de una recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvi\u00f3\u00bb (AC2425-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en SC7455-2017 dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de la acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala en CSJ AC1476-2021 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026esa limitaci\u00f3n temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisi\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad de explicar valederamente por qu\u00e9 dej\u00f3 de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta v\u00eda extraordinaria no est\u00e1 hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoraci\u00f3n de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se advierte que la revisionista pretende plantear nuevamente el debate concluido en el ejecutivo con el prop\u00f3sito de formular una nueva defensa que se avenga a sus intereses, como si el remedio extraordinario constituyera una instancia adicional para revivir un debate concluido. \u00a0Con todo, si ello se aceptara, no se advierte que los citados elementos de convicci\u00f3n desdijeran de la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo valor materia del cobro, ni que la impugnante no tuviera una obligaci\u00f3n pendiente con las acreedoras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causal primera del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, antes numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala, en pronunciamientos que constituyen doctrina probable y que guardan total vigencia, sent\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que \u201c[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 184); \u201c[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (\u2026) la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); \u201cdebe tratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, \u201cdebi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)\u201d (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, rad. 1100102030002002-00072-00; reiterada en sentencias de 11 de febrero de 2004, rad. 2002-00182-01 y SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al sexto motivo de revisi\u00f3n, el libelo expuso que, i) su codemandado, An\u00edbal Cardona Mayor, en el proceso actu\u00f3 en su contra y en \u00abconnivencia y colusi\u00f3n\u00bb con las ejecutantes y el apoderado judicial de estas, a tal punto que se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda y remiti\u00f3 el allanamiento al juzgado de conocimiento desde el correo electr\u00f3nico del profesional del derecho de su contraparte; ii) puso en conocimiento del despacho esta situaci\u00f3n de colusi\u00f3n, no obstante, \u00abla queja fue rechazada\u00bb; iii) en el curso del proceso, el se\u00f1or Cardona Mayor y las acreedoras solicitaron el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre los bienes de aquel, a lo que Ligia Cardona Mayor se opuso y la petici\u00f3n fue negada; iv) el codemandado denunci\u00f3 disciplinariamente al abogado de las actoras, quien fue sancionado con suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por espacio de un a\u00f1o, decisi\u00f3n que fue apelada; v) nuevamente, en noviembre de 2022 las ejecutantes y An\u00edbal Cardona Mayor solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de este \u00faltimo, a lo que se opuso la recurrente, pero el estrado de primera instancia accedi\u00f3 y el superior confirm\u00f3; vi) en octubre de 2022 las demandantes y el codemandado suscribieron transacci\u00f3n en la que acordaron que aquellas ced\u00edan a este el derecho de cr\u00e9dito surgido del proceso por $900\u2019000.000, este acuerdo fue refrendado en agosto de 2023 y se dej\u00f3 estipulado que esa suma estaba integrada por un componente de intereses (el pacto fue aportado al ejecutivo); y vii) se enter\u00f3 de este acuerdo -en enero de 2023- porque An\u00edbal Cardona Mayor lo quer\u00eda usar para que \u00abel dinero proveniente de [la venta] de la finca La Nubia le fuera entregado en su totalidad a \u00e9l y a las demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la inadmisi\u00f3n de la demanda se expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisi\u00f3n, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u201cde las partes del proceso\u201d, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto \u201c&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u201d, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. 2013-02661-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el sustrato f\u00e1ctico muestra que de la \u201ccolusi\u00f3n se inform\u00f3 al despacho\u2026, pero la queja fue rechazada\u201d, de modo que si el fallador tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n no puede predicarse que fuera inducido en error por desconocimiento. \u00a0Adicionalmente, el ataque se muestra contraevidente en cuanto el litigante tiene suspendida la tarjeta profesional por cuenta de la sanci\u00f3n impuesta en el proceso disciplinario seguido en su contra a ra\u00edz de la denuncia formulada por An\u00edbal Cardona Mayor, donde este afirm\u00f3 que fue inducido en error por el profesional del derecho, quien no le inform\u00f3 que el documento que le hizo suscribir era un allanamiento a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la denuncia expresa circunstancias intrascendentes para el motivo de refutaci\u00f3n invocado, porque, de un lado, estas son posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuestionada -9 de agosto de 2022-; y, del otro, ponen de presente intentos de pago de uno de los demandados respecto de la obligaci\u00f3n cobrada. Por lo que no se advierte los requisitos de la colusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester inadmitir la demanda de revisi\u00f3n por falta de planteamiento de unos hechos concretos para las causales de revisi\u00f3n que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de subsanaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho en la demanda de revisi\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3 que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan la causal sexta de revisi\u00f3n se listan as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I) En noviembre de 2019 An\u00edbal Cardona Mayor y el abogado Manuel An\u00edbal Moreno asesoraron a Ligia Cardona Mayor para que esta y el primero suscribieran pagar\u00e9 a favor de sus sobrinas, con vencimiento a noventa d\u00edas por 670 millones de pesos, con el fin de garantizarles el pago de los derechos derivados de la sucesi\u00f3n de Neyla Mayor de Cardona, t\u00e9rmino que resultaba corto para adelantar la aclaraci\u00f3n de linderos de La Nubia, la cual era necesaria para poder suscribir la escritura de compraventa de ese fundo con el comprador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II) La obligaci\u00f3n no se pag\u00f3, por lo que las acreedoras ejecutaron por la v\u00eda judicial el t\u00edtulo valor y embargaron los bienes de los deudores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III) An\u00edbal Cardona Mayor se allan\u00f3 a las pretensiones y guard\u00f3 silencio frente al escrito mediante el cual Ligia Cardona Mayor denunci\u00f3 ante el juzgador una posible colusi\u00f3n de aquel con las ejecutantes y el apoderado judicial de estas \u00faltimas, pues el allanamiento era perjudicial para los intereses de la codemandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV) El 25 de octubre de 2022, tras el pronunciamiento de la sentencia cuestionada, el An\u00edbal Cardona y las demandantes acordaron el pago de la obligaci\u00f3n insoluta en 900 millones de pesos, a efecto de materializar ese acuerdo, conjuntamente solicitaron ante el fallador el levantamiento de las medidas cautelares que reca\u00edan sobre el fundo El Establo, el cual ser\u00eda transferido en venta a unos terceros y parte del pago del precio de ese bien ser\u00eda entregado a las acreedoras directamente por los compradores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V) Pese a la oposici\u00f3n de Ligia Cardona Mayor el embargo fue levantado, y si bien el juzgado luego dispuso suspender el levantamiento de la cautela, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia le hizo creer que el predio segu\u00eda embargado, cuando no era as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, no se observa enmendado el defecto advertido en la inadmisi\u00f3n del libelo. Obs\u00e9rvese que la Sala ha explicado que para estructurar este motivo de revisi\u00f3n es necesaria la concurrencia simult\u00e1nea de los siguientes factores: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso\u00bb (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De los hechos narrados en la subsanaci\u00f3n no puede colegirse la colusi\u00f3n o las maniobras fraudulentas enrostradas a las partes por lo que, a continuaci\u00f3n, se expone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I) Es contradictorio el reproche que la revisionista cimenta en el allanamiento a las pretensiones de la demanda realizado por parte de An\u00edbal Cardona Mayor y que fuera remitido al fallador a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del apoderado judicial de las acreedoras, si se contrasta con la sentencia sancionatoria con suspensi\u00f3n de la licencia profesional -aportada por la impugnante-, dictada por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Quind\u00edo, como ep\u00edlogo del proceso disciplinario iniciado a instancia de la denuncia formulada por An\u00edbal Cardona Mayor, con fundamento en que firm\u00f3 el allanamiento bajo enga\u00f1o del togado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II) Ahora bien, no hay forma de sostener que esas situaciones no se pudieron poner en conocimiento del juzgador, porque bien anuncia la censora que advirti\u00f3 de la supuesta colusi\u00f3n al funcionario, quien la rechaz\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III) Adem\u00e1s, el razonamiento seg\u00fan el cual An\u00edbal Cardona Mayor guard\u00f3 silencio en el proceso, tampoco es del todo cierta si se echa un vistazo a la consulta del expediente en la web de la Rama Judicial, la cual arroja que este apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y su recurso fue el examinado en el fallo ahora criticado, mientras que el impetrado por Ligia Cardona Mayor fue declarado desierto, de lo que se concluye que la revisionista pretende justificar su incuria en el proceso denunciando una presunta colusi\u00f3n del codemandado y las acreedoras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV) Finalmente, el reclamo en punto a los acuerdos a los que llegaron las demandantes con el codemandado para tener por pagada la obligaci\u00f3n cobrada ejecutivamente no resulta de recibo, pues a pesar de la inconformidad de la recurrente y las suposiciones que realiza a partir de los convenios, m\u00e1s all\u00e1 de una colusi\u00f3n lo que se advierte de estos es una forma de satisfacer el d\u00e9bito insoluto con la venta de parte el predio El Establo, del cual era propietario de un 50% An\u00edbal Cardona Mayor, por lo que era necesario levantar el embargo que pesaba sobre ese inmueble para poder enajenarlo y, de ese modo, cumplir con el pago pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V) Total, al final la impugnante no est\u00e1 discutiendo la existencia de la obligaci\u00f3n pendiente de pago a sus sobrinas, cuesti\u00f3n que refrenda la conclusi\u00f3n de la Corte en cuanto a la pretensi\u00f3n de la recurrente de replantear el litigio en sede del recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la demanda debe relatar los hechos concretos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideraci\u00f3n del demandante, debe revisarse la sentencia, \u00abse ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente\u00bb. (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, \u00ablleva \u00ednsita para el reclamante una \u201ccarga cualificada\u201d, consistente en \u201cformular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque\u201d\u00bb, pues \u00abno se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega\u00bb (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico. Este requerimiento fue observado (archivo digital 0012Memorial.pdf, y 013Anexos, localizados en el orden 7 de Esav).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, como no fueron subsanados todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisi\u00f3n, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 358 ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rechazar la demanda de revisi\u00f3n presentada por Ligia Cardona Mayor contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC889-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Ligia Cardona Mayor contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}