{"id":94889,"date":"2025-06-10T14:26:14","date_gmt":"2025-06-10T14:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac892-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:14","slug":"ac892-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac892-2024\/","title":{"rendered":"AC892-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AC892-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En el libelo inicial, radicado por Inversiones Altamar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, se pretendi\u00f3 que se declarara que le pertenece el lote de terreno de la transversal 86 (Avenida Ciudad de Cali) n.\u00b0 99-26 y 99-36, de esta ciudad, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura n.\u00b0 0185 del 27 de enero de 1998, con la consecuente orden de restituirlo por parte de la convocada, tras solicitar que sea considerada como poseedora de mala fe (folios 60 y siguientes del archivo digital 0001CuadernoPrincipal1-Parte1.pdf).<\/p>\n<p>2. Por su parte, en escrito que se tramit\u00f3 de forma independiente hasta su acumulaci\u00f3n, Gustavo Rodr\u00edguez Zuleta reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se declare que es due\u00f1o del lote ubicado en la Avenida Ciudad de Cali n.\u00b0 99-98, conden\u00e1ndose a la accionada a su restituci\u00f3n, previa calificaci\u00f3n como detentadora de mala fe (folios 39 y siguientes del archivo digital 0005CuadernoPrincipal-Acumulada.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Elisamar Mart\u00ednez Sandoval, frente a la primera de las demandas, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda, se opuso a su prosperidad y propuso las defensas que intitul\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n extintiva del derecho y de la acci\u00f3n\u00bb, \u00abnulidad de todo lo actuado por adolecer la acci\u00f3n de error, dolo y causa il\u00edcita\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e improcedencia de las pretensiones por temeridad y mala fe\u00bb y la gen\u00e9rica (folios 109 y siguientes ibidem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada formul\u00f3 escrito de mutua petici\u00f3n contra Gustavo Rodr\u00edguez Zuleta y dem\u00e1s personas indeterminadas, con el fin de que se reconociera la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del dominio del fundo con extensi\u00f3n de 1.520,84 mts2, ubicado en la transversal 86 n.\u00b0 99-98 y matr\u00edcula inmobiliaria inicial n.\u00b0 50N-203057E9, posterior n.\u00b0 50N-20471366 (folios 62 y siguientes del archivo digital 0006CuadernoReconvencionAcumulado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La discusi\u00f3n en primer grado se cerr\u00f3 por veredicto del 15 de diciembre de 2020, en el que se negaron las pretensiones de la reconvenci\u00f3n, se declar\u00f3 que Gustavo Rodr\u00edguez Zuleta es due\u00f1o del inmueble ubicado en la Avenida Ciudad de Cali n.\u00b0 99-98 (con folio 50N-20471366), e Inversiones Altamar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n del fundo localizado en la transversal 86 (Avenida Ciudad de Cali) n.\u00b0 99-26 y 99-36 (con folio 50N-20305789).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se conden\u00f3 a Elisamar Mart\u00ednez Sandoval a restituir los bienes a sus propietarios, aunque sin el pago de frutos, los cuales fueron denegados (folios 500 y 201 del archivo digital 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionada acudi\u00f3 al remedio vertical, el cual fue desatado por el Tribunal con el veredicto del 11 de julio de 2023, confirmatorio de la determinaci\u00f3n de primer grado (folios 87 y siguientes del archivo digital 0011Segunda-InstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Elisamar Mart\u00ednez Sandoval, el 8 de septiembre de 2023, impetr\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por auto del 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, bajo la siguiente consideraci\u00f3n, en lo que interesa al presente auto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]e aprecia que la afectaci\u00f3n corresponde a la negativa de declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria uno de ellos [se refiere a los predios en litigio] y el acogimiento de la acci\u00f3n reivindicatoria respecto de ambos. El \u00e1rea de terreno estimada en posesi\u00f3n asciende a 7.418,50m2, conforme a la certificaci\u00f3n de cabida y linderos que deprec\u00f3 la inconforme sobre el predio TV86 99 98 MJ.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n con el valor del metro cuadrado asignado en la certificaci\u00f3n catastral allegada por la censora con el escrito que contiene la censura extraordinaria, que da cuenta de un valor de $648.000,048, multiplicado por la proporci\u00f3n de la extensi\u00f3n del terreno reclamada, da como resultado una cuant\u00eda aproximada de $4.807&#8217;188.356.73\u2026 [lo que] supera los 1000 SMMLV al momento de la interposici\u00f3n del mecanismo especial\u00edsimo de impugnaci\u00f3n (negrilla fuera de texto, folio 139 ejusdem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Es un piso com\u00fan en la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos que pudieran tener incidencia frente al contenido o alcance de esta decisi\u00f3n (cfr. AC1060, 17 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00076-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00077-01; AC432, 17 feb. 2022, rad. n.\u00b0 2013-00001-01; entre muchas otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en garant\u00eda, tanto de la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisi\u00f3n; y es que, de detectarse un yerro en el tr\u00e1mite que sirvi\u00f3 para abrir la puerta al remedio extraordinario, deber\u00e1n adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, incluso por medio de la revisi\u00f3n del acto por la autoridad que lo profiri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el doble control en materia de calificaci\u00f3n del recurso casacional, consistente en la admisi\u00f3n por el fallador de segundo grado y la concesi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de revalidaci\u00f3n de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia de verificaciones que encuentra explicaci\u00f3n en la naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n, con el fin de evitar su utilizaci\u00f3n como una tercera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n [se refiere a la casaci\u00f3n] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposici\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n fue copiosa e invariable al sentar que la admisi\u00f3n del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casaci\u00f3n, pues en caso de que ello no fuera as\u00ed, las diligencias deb\u00edan devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que \u2018(\u2026) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino tambi\u00e9n auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesi\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresur\u00f3 al conceder el recurso extraordinario, dicha determinaci\u00f3n no obliga a la Corte a admitir el recurso de casaci\u00f3n, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado\u2019 (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.\u00b0 2013-00094-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En punto al inter\u00e9s para acceder a la casaci\u00f3n, el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que, \u00ab[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa que \u00abel inter\u00e9s para recurrir\u2026 no se determina hoy por la cuant\u00eda de la acci\u00f3n o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesi\u00f3n o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente\u00bb (AC, 21 feb. 1990, exp. n.\u00b0 3306).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos econ\u00f3micos sobre el patrimonio de aqu\u00e9l, de acuerdo con las particularidades del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Dilucidado lo anterior procede anticipar que el Tribunal, en el auto del 26 de septiembre de 2023, actu\u00f3 de forma precipitada, por las razones que se explican en lo sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Recu\u00e9rdese que la magistrada sustanciadora, para establecer el dem\u00e9rito que acarre\u00f3 la sentencia de segunda instancia y conceder el recurso extraordinario, tom\u00f3 como \u00fanico fundamento la informaci\u00f3n contenida en la certificaci\u00f3n catastral aportada por Elisamar Mart\u00ednez Sandoval el 8 de septiembre pasado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para estos fines dividi\u00f3 el valor del aval\u00fao catastral, contenido en el certificado, por los metros cuadrados que all\u00ed se indicaron para la propiedad, de lo cual extrajo el precio por metro cuadrado, el cual multiplic\u00f3 por el tama\u00f1o de los fundos en litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este proceder debi\u00f3 hacerse con mayor reflexividad, sin tanta parquedad, en tanto se advierte que no hubo ning\u00fan an\u00e1lisis respecto a la pertinencia de la informaci\u00f3n contenida en el documento p\u00fablico aportado, para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Y es que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n tantas veces citada, el inmueble avaluado catastralmente corresponde al identificado con la \u00abMatr\u00edcula Inmobiliaria 050N20474547\u2026 Direcci\u00f3n oficial (principal):\u2026 TV 86 99 98\u2026 Direcci\u00f3n(es) anterior(es): \u00a0KR 91 115 02\u2026 TV 91 114-02\u2026 Chip: AAA0125ENEP\u2026 Total \u00e1rea de terreno (m2) 4,159.1\u00bb (folio 133 del archivo digital 0011SegundaInstanciaCuaderno-ApelacionSentencia.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Heredad que, reli\u00e9vese, no corresponde prima facie con ninguna de las litigadas, pues existen evidentes disconformidades entre los predios, lo que desdice de la posibilidad de utilizar los valores de aquella para tasar el precio de los \u00faltimos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Precisamente, seg\u00fan la demanda de Inversiones Altamar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, con la acci\u00f3n dominical se persigui\u00f3 el bien ra\u00edz ubicado en la transversal 86 n.\u00b0 99-26 y 99-36, con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 50N-20305789 y una mensura de 5.726,76 mt2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez Gustavo Rodr\u00edguez Zuleta suplic\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del lote ubicado en la Avenida Ciudad de Cali -que corresponde a la transversal 86- n.\u00b0 99-98, con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-20471366, y extensi\u00f3n de 1.520,84 mt2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Basta la simple comparaci\u00f3n de los datos para advertir que, el descrito certificado catastral, corresponde a una matr\u00edcula inmobiliaria y tiene una superficie diferente a la reclamada por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rese, a riesgo de redundancia, el valor catastral aportado se refiere al fundo con folio n.\u00b0 050N20474547, mientras que los pretendidos se identificada con los folios n.\u00b0 50N-20305789 y 50N-20471366. Situaci\u00f3n que no puede pasarse desapercibida, si en cuenta se tiene que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 000266 del 11 de julio de 2008, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, se dispuso \u00abel cierre o clausura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-20474547\u00bb (folio 154 del archivo digital 0005Cuaderno-PrincipalAcumulada.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mientras aqu\u00e9l se refiere a un inmueble de 4.159 mt2, los \u00faltimos tienen un tama\u00f1o de 5.726,76 mt2 y 1.520,84 mt2, en una evidente falta de simetr\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Es cierto que la nomenclatura \u00abTV 86 99 98\u00bb s\u00ed se corresponde con la heredad cuya reivindicaci\u00f3n reclama Gustavo Rodr\u00edguez Zuleta; sin embargo, dadas las diferencias en punto al registro inmobiliario y su extensi\u00f3n, su asimilaci\u00f3n reclama del sentenciador un an\u00e1lisis concienzudo, el cual se echa de menos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. S\u00famese a lo dicho que el Tribunal obtuvo el valor del metro cuadrado, a partir de la informaci\u00f3n contenida en el certificado del 7 de septiembre de 2023, sin detenerse a considerar las condiciones materiales que sirvieron para que la autoridad catastral definiera el aval\u00fao.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, para establecer el valor de mercado de los inmuebles en litigio, era menester considerar sus condiciones espec\u00edficas, con el fin de establecer el precio que est\u00e1 dispuesta a pagar el mercado considerando su ubicaci\u00f3n, accesibilidad, estado de conservaci\u00f3n, construcciones o destinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, trasladar de forma acr\u00edtica el precio fijado por una autoridad p\u00fablica, para otro activo, resulta en extremo precipitado y merecedor de una revisi\u00f3n con mayor exhaustividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, el Tribunal no puede dejar de lado lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al m\u00e9rito demostrativo del aval\u00fao catastral para establecer el inter\u00e9s para acudir a la casaci\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u201cdeterminaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u201d se circunscribe a un bien ra\u00edz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario (\u2026)\u201d (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345). En ese orden de ideas, no sirve el aval\u00fao catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otra providencia se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que seg\u00fan tiene dicho la Corte, el aval\u00fao comercial refleja \u2018el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas particulares. En ese sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1420 de 1998, se\u00f1ala que \u00abse entiende por valor comercial de un inmueble el precio m\u00e1s favorable por el cual \u00e9ste se transar\u00eda en un mercado donde el comprador y el vendedor actuar\u00edan libremente, con el conocimiento de las condiciones f\u00edsicas y jur\u00eddicas que afectan el bien\u00bb. No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasaci\u00f3n concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la econom\u00eda, as\u00ed como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del aval\u00fao catastral, es posible que aqu\u00ed s\u00ed se tomen en consideraci\u00f3n circunstancias especiales como el valor hist\u00f3rico, cultural o art\u00edstico de un predio, o incluso, su entorno paisaj\u00edstico\u2019 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 31 de agosto de 2010 (Exp. No. 52001-31-03-004-2004-00180-01) (AC, 29 mar. 2012, rad. n\u00b0 2011-01296-00) (negrilla fuera de texto, AC4645, 21 jul. 2017, rad. n.\u00b0 2014-00147-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis decantada por el \u00f3rgano de cierre, por comportar una doctrina probable, debe observarse, y s\u00f3lo es posible su desconocimiento cuando se satisfaga una carga argumentativa superlativa, la que brilla por su ausencia en el auto del 26 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Como la magistrada sustanciadora actu\u00f3 de forma prematura al conceder el recurso de casaci\u00f3n promovido por la convocada, deviene imperativo devolverle las diligencias, con el fin de adopte una nueva decisi\u00f3n en que considere lo discurrido en esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese, el juez de segundo grado deber\u00e1 evaluar nuevamente el cumplimiento del requisito exigido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, para conceder o no el remedio casacional, considerando que, seg\u00fan el canon 339 ibidem, la cuant\u00eda del dem\u00e9rito \u00abdeber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, al conceder el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen, para que proceda como le compete.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC892-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-004-2010-00767-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. En el libelo inicial, radicado por Inversiones Altamar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, se pretendi\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}