{"id":94892,"date":"2025-06-10T14:26:15","date_gmt":"2025-06-10T14:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac954-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:15","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:15","slug":"ac954-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac954-2024\/","title":{"rendered":"AC954-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-31-03-002-2020-00063-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC954-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 85001-31-03-002-2020-00063-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto de 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto de cara al fallo de 31 de julio del mismo a\u00f1o. Ello, con ocasi\u00f3n del proceso de verbal de simulaci\u00f3n que promovi\u00f3 Gloria Ximena C\u00e1rdenas Pino contra Ingrid Zulay Salamanca Ni\u00f1o y Reinaldo de Jes\u00fas Salamanca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Petitum: La demandante reclam\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa de las escrituras p\u00fablicas No. 1308, 1309 y 1310, de 1\u00ba de julio de 2016; 2424, 2425, 2426, 2427 y 2428, de 29 de noviembre de 2016; y 4100 de 1\u00ba de diciembre de 2016, otorgadas en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aguazul. En consecuencia, pidi\u00f3 que los bienes a que hacen referencia los t\u00edtulos escriturarios mencionados regresen a su patrimonio y se efect\u00faen las respectivas anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 condenar en costas a su contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Causa petendi: En sustento de sus s\u00faplicas, narr\u00f3 que en calidad de mutuaria celebr\u00f3 unos contratos con el se\u00f1or Salamanca Cristancho. Agregando que para garantizar dichos pr\u00e9stamos protocolizaron la venta aparente de unos inmuebles de su propiedad cada uno por valor de $3.700.000, pese a que su valor real ascend\u00eda a $64.500.000. Finalmente, refiri\u00f3 que -en todo caso- el precio pactado nunca lo recibi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de los demandados: la contestaci\u00f3n a la demanda fue tenida por extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia: El 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal declar\u00f3 \u201cabsolutamente simulados los contratos de compraventa\u201d pretendidos en la demanda. En consecuencia, orden\u00f3 registrar esa decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, y restituir los bienes \u201cobjeto de la negociaci\u00f3n simulada\u201d a la demandante.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Fallo de segundo grado: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -con prove\u00eddo del 31 de julio de 2023- confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Recurso de casaci\u00f3n: Lo formul\u00f3 el extremo pasivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n sobre la concesi\u00f3n: El Tribunal -con auto del 21 de noviembre siguiente- neg\u00f3 el embate porque el dictamen aportado por los recurrentes no cumple con los requisitos que prev\u00e9 el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el ad quem precis\u00f3 que 1) no se aport\u00f3 certificaci\u00f3n alguna que acreditara que el perito avaluador estuviera inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ignorando la carga prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 226 del C.G.P.; 2) no hizo \u201cmenci\u00f3n expl\u00edcita del medio a partir del cual se obtuvo la informaci\u00f3n que daba cuenta del precio que se est\u00e1 solicitando por inmuebles con similares caracter\u00edsticas en el sector\u201d; y 3) \u201comiti\u00f3 se\u00f1alar el nombre de los apoderados de las partes\u201d de los casos en los que hab\u00eda sido designado como perito anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, concluy\u00f3 que el dictamen pericial de aportado por los demandados no satisfizo las exigencias del art\u00edculo 226 de la misma norma. Luego, no pod\u00eda \u201ctomarlo como referente para justipreciar el inter\u00e9s\u201d y no le era posible conceder el remedio extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Reposici\u00f3n y recurso de queja: Lo interpuso el apoderado de los demandados quien se\u00f1al\u00f3 que \u201cla raz\u00f3n de no exponer de manera expl\u00edcita la t\u00e9cnica no corresponde a desconocimiento del perito, sino todo lo contrario, es consecuencia del inter\u00e9s en simplificar la informaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 el m\u00e9todo empleado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refut\u00f3 que los requisitos extra\u00f1ados en el dictamen aportado fueron previstos por el legislador para \u201cfacilitar la eventual etapa de contradicci\u00f3n\u201d y, por este motivo, no pod\u00eda rechazarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Determinaci\u00f3n frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 15 de enero de 2024- mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. En sustento, insisti\u00f3 en que el recurrente \u201cincumpli\u00f3 los requisitos previstos en el art\u00edculo 226 del CGP, habida cuenta que, en su oportunidad, omiti\u00f3 describir con claridad lo que ahora en sede de recurso pretende dar a entender\u201d, sin que pueda otorg\u00e1rsele un plazo -no previsto en la norma procesal- para subsanar tales yerros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casaci\u00f3n. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el prove\u00eddo impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo o no ajustado al ordenamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, al tenor del canon 333 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n se distingue por su car\u00e1cter extraordinario. De ah\u00ed que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que s\u00f3lo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en \u00absegunda instancia\u00bb, \u00aben toda clase de procesos declarativos\u00bb; \u00aben las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb, y \u00ablas dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, \u00fanicamente, en las de \u00abimpugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas, el ataque procede \u00abcuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, lo que carece de incidencia en \u00absentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb; disposici\u00f3n que consagra una carga para aqu\u00e9l de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simult\u00e1neamente con la radicaci\u00f3n del embate, o a m\u00e1s tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le est\u00e9 autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala ha se\u00f1alado que \u00ab[\u2026]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u0301\u201d y \u201csi lo considera necesario\u201d que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De cualquier forma, la fijaci\u00f3n del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es, la fecha de la decisi\u00f3n cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que concierne a procesos en los que se debate la simulaci\u00f3n de un contrato, el impacto patrimonial de la resoluci\u00f3n de segunda instancia se aparejar\u00e1 al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Tal regla no encuentra excepci\u00f3n en el asunto de marras, puesto que la declaratoria de simulaci\u00f3n que se reclam\u00f3 en la demanda busca la reconfiguraci\u00f3n del patrimonio de la convocante mediante la p\u00e9rdida de efectos de la trasferencia de los predios identificados con FMI 470-111620; 470-111621; 470-111622; 470-112060; 470-112061; 470-112062; 470-112063; 470-112064; y 470-111626.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa pretensi\u00f3n de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estar\u00e1 vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que traduce que sea una pretensi\u00f3n esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato ser\u00e1 el referente a tener en cuenta para determinar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, a m\u00e1s del car\u00e1cter declarativo del proceso\u00bb. (CSJ AC3056-2018, 24 jul. Reiterado en CSJ AC5934-2021, 13 dic. 2021. Rad. 2021-04359).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n, m\u00e1s recientemente se se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que vers\u00f3 la declaraci\u00f3n del ad quem m\u00e1s las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, m\u00e1s a\u00fan cuando, por virtud de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligaci\u00f3n de restituir los predios a la masa herencial (&#8230;).<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, la Sala ha dicho que \u201cen los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resoluci\u00f3n o de nulidad de actos jur\u00eddicos, etc., el inter\u00e9s de que ven\u00edamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado\u201d (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)\u00bb (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub examine, consta en el expediente que los demandados aportaron unos dict\u00e1menes de los inmuebles en disputa. Sin embargo, en criterio del ad quem, estos no cumplen con \u00abla totalidad de los requisitos relativos a la idoneidad del perito y las exigencias b\u00e1sicas del aval\u00fao\u00bb, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso. Para lo cual enfatiz\u00f3 en que \u00abno se hizo menci\u00f3n expl\u00edcita del medio a partir del cual se obtuvo la informaci\u00f3n que daba cuenta del precio que se est\u00e1 solicitando por inmuebles con similares caracter\u00edsticas en el sector\u00bb. Motivo por el que, con base en dicho documento, \u00abno es posible conceder el recurso extraordinario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidencia que el recurrente no anex\u00f3 la certificaci\u00f3n id\u00f3nea para acreditar que el se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Quimbayo estaba habilitado para ejercer como perito como lo prev\u00e9 el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 226, del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, no se vislumbran \u00ablos fundamentos t\u00e9cnicos\u00bb a partir de los cuales obtuvo el precio de los inmuebles comparados. Y tampoco arrim\u00f3 el \u00abel nombre\u2026 de los apoderados de las partes\u00bb de los casos en los que fue designado o particip\u00f3 como perito (num. 5, ejusdem). Dichas omisiones fueron reconocidas y justificadas como un \u00aberror humano\u00bb- por el apoderado judicial de los demandados, quien consider\u00f3 que pudieron subsanarse \u00absimplemente con requerir al perito para que allegara o aclarara la documentaci\u00f3n mencionada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, esta Sala ha se\u00f1alado que la parte que opte por aportar el dictamen pericial de que trata el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abno podr\u00e1 arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deber\u00e1 adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prev\u00e9 el canon 226 ejusdem\u00bb. Al fin y al cabo, es potestad del interesado -y no deber del Tribunal- \u00abadjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial\u2026, el cual deber\u00e1 ser allegado [o subsanado] a m\u00e1s tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la s\u00faplica extraordinaria\u00bb. Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que \u00abla decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en un caso de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n apuntal\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogi\u00f3 el \u201cdictamen pericial\u201d allegado por la interesada, sin advertir que \u00e9ste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisi\u00f3n fue prematura. En efecto, el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida actuar como perito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritaci\u00f3n debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resoluci\u00f3n que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)\u00bb (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los aval\u00faos aportados no satisficieron las exigencias procesales. Dichos requerimientos fueron omitidos por el recurrente so pretexto de querer \u00absimplificar la informaci\u00f3n\u00bb y \u00abfacilitar su comprensi\u00f3n\u00bb -y los pretendi\u00f3 subsanar extempor\u00e1neamente-. Por lo cual, es claro que estos no pod\u00edan valorarse con la finalidad pretendida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario resaltar que el ad quem debi\u00f3 fundar la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en los elementos de juicio existentes en el expediente. Ello con ocasi\u00f3n a que los dict\u00e1menes periciales aportados por los recurrentes fueron descartados por las razones esbozadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha sostenido que<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la revisi\u00f3n del expediente se evidencia que la cuant\u00eda del proceso se estim\u00f3 en $707.065.000. De igual manera, se observa que ese valor coincide con el aval\u00fao comercial efectuado por el perito Jos\u00e9 Javier Ayala Yaye que se anex\u00f3. Luego, era imperioso que el Tribunal analizara si con soporte en esos elementos pod\u00eda justipreciar el inter\u00e9s o no para recurrir en casaci\u00f3n para la fecha de la sentencia de segunda instancia. Para actualizar el referido monto con base en el \u00edndice de precios al consumidor &#8211; IPC se tendr\u00e1 en cuenta la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>Vp=Vh IfIi\u00a0<\/p>\n<p>Vp=$707.065.000 134,87104,97\u00a0<\/p>\n<p>Vp=$908.467.719,82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta oportunidad no se avizora que la cuant\u00eda de 1000 SMLV exigidos en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso se encuentre satisfecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendr\u00e1 de condenar en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro del proceso ya referenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretar\u00eda, proc\u00e9dase de conformidad y d\u00e9jense las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-31-03-002-2020-00063-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-31-03-002-2020-00063-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC954-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 85001-31-03-002-2020-00063-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto de 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}