{"id":94893,"date":"2025-06-10T14:26:15","date_gmt":"2025-06-10T14:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac956-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:15","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:15","slug":"ac956-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac956-2024\/","title":{"rendered":"AC956-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-036-2013-00516-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC956-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-036-2013-00516-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Econ\u00f3mica de Amigos del Pa\u00eds y la Corporaci\u00f3n Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano frente al auto de 10 de febrero de 2023, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto de cara al fallo de 1\u00ba de junio de 2022. Ello, con ocasi\u00f3n del proceso de verbal de restituci\u00f3n de tenencia que les promovi\u00f3 la Corporaci\u00f3n Amigos del Pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Petitum: El actor reclam\u00f3 que se declarara \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de comodato de fecha 23 de noviembre de 1990 contenido en la Escritura P\u00fablica No. 3389 de la misma fecha, otorgada en la Notar\u00eda 11 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene la restituci\u00f3n del inmueble. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 condenar en costas a su contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Causa petendi: En sustento de sus s\u00faplicas, narr\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de comodato a t\u00edtulo gratuito sobre el inmueble ubicado en la Calle 11 # 6-42, en Bogot\u00e1, en beneficio de las demandadas. El objeto contractual era que las comodatarias pudieran \u201cdesarrollar los objetos previstos en [sus] estatutos\u2026 y prestar los servicios relacionados con [estos]\u201d. En este pactaron que el convenio terminar\u00eda \u201ccuando a juicio de la comodante se d\u00e9 una destinaci\u00f3n\u2026 diferente a lo especificado en la cl\u00e1usula segunda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las demandadas incumplieron el objeto del contrato, de un lado, por haber subarrendado una parte del inmueble y por cerrar sus puestas al p\u00fablico, y del otro, por no renovar ni pagar las primas de las p\u00f3lizas de seguro que ampararan el estado de conservaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de los demandados: Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Por un lado, la Corporaci\u00f3n Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano elev\u00f3 como excepciones la \u00abfalta de inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo de la demandante para solicitar la terminaci\u00f3n del comodato\u00bb; \u00abcarencia de buena fe en la ejecuci\u00f3n del contrato de comodato\u00bb; \u00abla decisi\u00f3n de la junta directiva de la Corporaci\u00f3n de Amigos del Pa\u00eds respaldada por su Asamblea de privar[las] de sus sedes es ineficaz, absolutamente nula e inoponible\u00bb; y \u00abderecho de retenci\u00f3n en favor de la comodataria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sociedad Econ\u00f3mica de Amigos del Pa\u00eds plante\u00f3 las mismas exceptivas y a\u00f1adi\u00f3 la que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de terminaci\u00f3n del comodato\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia: El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de comodato contenido en la escritura p\u00fablica 3389 del 23 de noviembre de 1990\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a las demandadas restituir la tenencia del inmueble a su propietaria.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Fallo de segundo grado: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 1\u00ba de junio de 2022- confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Recurso de casaci\u00f3n: Lo formularon los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n sobre la concesi\u00f3n: El Tribunal -con auto del 10 de febrero de 2023- neg\u00f3 el embate porque la parte recurrente \u201comiti\u00f3 aportar una experticia id\u00f3nea para establecer esa afectaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d que exige el mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el ad quem precis\u00f3 que el aval\u00fao catastral no pod\u00eda \u201ctenerse en cuenta para calcular el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, si en mente se tiene que la heredad objeto de restituci\u00f3n, no es de propiedad de la Sociedad Econ\u00f3mica de Amigos del Pa\u00eds\u201d. Con ello, concluy\u00f3 que dicho precio refiere al valor del bien de propiedad del demandante y no al menoscabo que se les gener\u00f3 a las demandadas-en el derecho de tenencia- con la decisi\u00f3n que les result\u00f3 desfavorable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Reposici\u00f3n y recurso de queja: el apoderado de la Sociedad Econ\u00f3mica de Amigos del Pa\u00eds se\u00f1al\u00f3 que su afectaci\u00f3n \u201cconsiste en la orden\u2026 de restituirle a la comodante la tenencia del inmueble materia de este pleito\u201d. Por ello, su inter\u00e9s econ\u00f3mico tiene soporte origen en el valor que tendr\u00edan que pagar para conservar el bien \u201ca t\u00edtulo distinto de comodatarias, es decir, como arrendatarias\u201d. De modo que, si se suma el precio de los c\u00e1nones en que eventualmente incurrir\u00edan con el monto de las \u201cmejoras realizadas\u201d, avaluadas en m\u00e1s de $600.000.000, s\u00ed compensa la exigencia del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con similar sentido, la apoderada de la Corporaci\u00f3n Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s para la procedencia de su recurso extraordinario proviene del resultado de la suma de la obra ejecutada -con su respectiva indexaci\u00f3n-. As\u00ed como de los c\u00e1nones de arriendo en los que incurrir\u00eda para ocupar el bien objeto del juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Determinaci\u00f3n frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 31 de julio de 2023- mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. En sustento, indic\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto del litigio vers\u00f3 sobre la restituci\u00f3n de tenencia, pero no bajo un contrato de arrendamiento, sino el de un comodato a t\u00edtulo gratuito\u201d. Por dem\u00e1s, ultim\u00f3 que como es la mera tenencia la que soporta el reproche, las mejoras efectuadas no pod\u00edan tenerse en cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casaci\u00f3n. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el prove\u00eddo impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo o no ajustado al ordenamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, al tenor del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n se distingue por su car\u00e1cter extraordinario. De ah\u00ed que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que s\u00f3lo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en \u00absegunda instancia\u00bb, \u00aben toda clase de procesos declarativos\u00bb; \u00aben las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb, y \u00ablas dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, \u00fanicamente, en las de \u00abimpugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas, el ataque procede \u00abcuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, lo que carece de incidencia en \u00absentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en las contiendas meramente patrimoniales, el art\u00edculo 339 ibidem impone que, cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb; disposici\u00f3n que consagra una carga para aqu\u00e9l de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simult\u00e1neamente con la radicaci\u00f3n del embate, o a m\u00e1s tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le est\u00e9 autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n debe apreciarse con apego a la relaci\u00f3n sustancial definida en el fallo porque \u00fanicamente \u00abla cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En sub ex\u00e1mine, el Tribunal concluy\u00f3 que a las demandadas no les asiste inter\u00e9s econ\u00f3mico para cuestionar por v\u00eda extraordinaria de casaci\u00f3n la sentencia que les result\u00f3 desfavorable, porque en ese juicio no se cuestion\u00f3 la propiedad del inmueble sino una disputa contractual frente a un comodato que otorg\u00f3 un bien a t\u00edtulo de mera tenencia y su respectiva restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como no se tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna modificatoria de ese derecho de dominio, no pod\u00eda equipararse el justiprecio inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n al valor integral del predio entregado en comodato. Dado que el mismo nunca hizo parte del patrimonio de las recurrentes, sino de la demandante. Por lo cual, correspond\u00eda a la parte vencida aportar una experticia id\u00f3nea para establecer esa afectaci\u00f3n econ\u00f3mica. En otras palabras, es plausible concluir que el agravio ocasionado a las demandadas con el fallo censurado debe ser proporcional a la dimensi\u00f3n espec\u00edfica de la prerrogativa que la afecta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como el a quo orden\u00f3 a los comodatarias restituir \u201cel bien objeto del contrato de comodato\u201d a t\u00edtulo gratuito, el menoscabo irradiado a las demandadas debi\u00f3 tasarse con vista en tal derecho de tenencia -personal- y no en el de propiedad del bien -real-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, de manera uniforme, esta Sala de Casaci\u00f3n precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la resoluci\u00f3n desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la \u00f3ptica del \u00abaval\u00fao catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso\u00bb, sino que debe deducirse congruentemente de la dimensi\u00f3n puntual del derecho que le est\u00e1 siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito, al tenor de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial subyacente y sus particularidades, seg\u00fan se destac\u00f3 en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de t\u00edtulo que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalc\u00f3 la Corte en anterioridad (AC6948-2016, 12 oct., rad. n.\u00ba 2016-02290-00; reiterado en AC4082-2017, 28 jun. 2017, rad. n.\u00ba 2011-00186-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y con similares perfiles en un pronunciamiento m\u00e1s reciente asent\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial materia del litigio se circunscribi\u00f3 a recobrar la tenencia otorgada a cualquier t\u00edtulo distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privaci\u00f3n del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que deb\u00eda considerarse para calcular el inter\u00e9s m\u00ednimo exigido para recurrir en casaci\u00f3n la sentencia de \u00faltima instancia, no obstante lo cual la interesada omiti\u00f3 tasarlo (subraya propia)\u00bb (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterada en CSJ AC2032-2022, 19 may., rad. 2022-01324-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ahora bien, la circunstancia de que la Sociedad Econ\u00f3mica de Amigos del Pa\u00eds y la Corporaci\u00f3n Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano hayan efectuado algunas mejoras en el bien -seg\u00fan lo dicho en su recurso-, no tiene cabida en este asunto. De una parte, porque su reconocimiento puede ser reclamado por las \u201cv\u00edas legales que [resulten] pertinentes\u201d, como as\u00ed lo advirti\u00f3 el juez de primer grado3. De la otra, porque esa no es propiamente una afectaci\u00f3n generada por el fallo que les result\u00f3 desfavorable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendr\u00e1 de condenar en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ya referenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretar\u00eda, proc\u00e9dase de conformidad y d\u00e9jense las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-036-2013-00516-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-036-2013-00516-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC956-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-036-2013-00516-01 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Econ\u00f3mica de Amigos del Pa\u00eds y la Corporaci\u00f3n Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano frente al auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}