{"id":94894,"date":"2025-06-10T14:26:15","date_gmt":"2025-06-10T14:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac967-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:15","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:15","slug":"ac967-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac967-2024\/","title":{"rendered":"AC967-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00450-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC967-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00450-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Civil Municipal de Sevilla y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Martha Nubieth Alarc\u00f3n contra Nicol\u00e1s Antonio Grajales y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que libre mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en el acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial suscrito por las partes. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel domicilio del demandado que es Sevilla Valle\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla -con prove\u00eddo del 23 de enero de 2024- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>En primer punto es de observarse que, en la presente demanda, que tiene por objetivo ser tramitada bajo la ritualidad del Proceso Ejecutivo De M\u00ednima Cuant\u00eda, al hacerse el respectivo estudio jur\u00eddico del legajo expediental, se puede observar que lo pretendido por la parte demandante, es la ejecuci\u00f3n de un acta de conciliaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda nueve (09) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), en el Centro De Conciliaci\u00f3n De La C\u00e1mara De Comercio De Tulu\u00e1 \u2013 Valle del Cauca\u2026<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya -con providencia del 6 de febrero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al hacerse patente que el despacho remitente no adelant\u00f3 en debida forma las gestiones necesarias para establecer por cu\u00e1l de las reglas analizadas opta el impulsor del juicio para determinar que dicha c\u00e9lula judicial (Juzgado Civil Municipal de Sevilla), era la competente para conocer del presente proceso, preciso es advertir que este estrado judicial carece de competencia para asumir el conocimiento de la demanda, por no confluir en ella ninguna de las reglas generales de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial, que en los procesos contenciosos se traduce en la asignaci\u00f3n de competencia al juez del domicilio del demandado, o en el caso particular, cuando se trate de juicios originados en un negocio jur\u00eddico, al del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Armenia-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisi\u00f3n (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA\u00bb, por ser \u00abel domicilio del demandado que es Sevilla Valle\u00bb. Sin embargo, en el encabezado de la demanda se dice que la parte pasiva es vecina de Armenia-Quind\u00edo, pero esta fue presentada en Sevilla, presuntamente, porque esa municipalidad corresponde al domicilio de los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Sevilla rehus\u00f3 su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cu\u00e1l es el domicilio de la parte demandada, atendiendo a que esa fue la escogencia de la parte actora para atribuirle competencia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00abel receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relaci\u00f3n a la manera precipitada en que actu\u00f3 el operador con asiento en Sevilla, se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral segundo de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00450-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00450-00 \u00a0 \u00a0 AC967-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00450-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Civil Municipal de Sevilla y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Martha Nubieth Alarc\u00f3n contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}