{"id":94895,"date":"2025-06-10T14:26:15","date_gmt":"2025-06-10T14:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac968-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:15","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:15","slug":"ac968-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/ac968-2024\/","title":{"rendered":"AC968-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00466-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AC968-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00466-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Freight and Trade S.A.S. contra Constructora Meco S.A. sucursal Colombia y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) CARTEGENA\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las sumas incorporadas en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por el \u00abnumeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del CGP, por derivarse de un negocio jur\u00eddico que involucra t\u00edtulos ejecutivos, cuyo cumplimiento es la ciudad de Cartagena, donde tiene su domicilio la sociedad demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 14 de noviembre de 2023- resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>\u2026 para los efectos del caso que concita la atenci\u00f3n del despacho debe recordarse que la instituci\u00f3n jur\u00eddica de los consorcios no constituye, per se, una persona jur\u00eddica distinta de las sociedades consorciada, y, por lo tanto, teniendo en cuenta que el domicilio principal de las sociedades demandadas CONSTRUCTORA MECO S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. es la ciudad de Bogot\u00e1, este despacho aplicar\u00e1 la regla de competencia territorial citada anteriormente, pues ninguna de ellas asume su domicilio en la ciudad de Cartagena, para efectos de la radicaci\u00f3n de esta demanda.\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mal podr\u00eda considerarse la posibilidad de aplicar la regla de competencia tambi\u00e9n tra\u00edda arriba a colaci\u00f3n, del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. como para justificar fincar la competencia de este juzgador, por cuanto no se evidencia que el cumplimiento de las obligaciones que constan en los t\u00edtulos, debi\u00f3 verificarse en la ciudad de Cartagena.<\/p>\n<p>3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 -con providencia del 6 de febrero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 es el actor quien cuenta con el beneficio de escoger si eleva el asunto en el domicilio del deudor, o si opta por el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, sin que al fallador le sea posible alterar tal elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego entonces, no es viable que esta Judicatura avoque el conocimiento de la presente causa, pues por expresa voluntad de la reclamante, amparada en las normas que rigen la competencia, en especial, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., la controversia le ata\u00f1e al Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena y por esa raz\u00f3n esta Oficina promover\u00e1 la colisi\u00f3n a la que hace referencia el canon 139 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Bogot\u00e1-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) CARTAGENA\u00bb, por el \u00abnumeral 3 del art\u00edculo 28 del CGP, por derivarse de un negocio jur\u00eddico que involucra t\u00edtulos ejecutivos, cuyo cumplimiento es la ciudad de Cartagena, donde tiene su domicilio la sociedad demandante\u00bb. No obstante, del contenido de las facturas de venta objeto de cobro no se observa que se haya pactado un lugar para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, que dispone lo siguiente: \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fij\u00f3 la competencia con sustento en su elecci\u00f3n de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que ata\u00f1an lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como t\u00edtulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece expl\u00edcito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, por cuya conformidad, \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo evidencia el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que, los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Cartagena de conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00466-00 \u00a0 \u00a0 AC968-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00466-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Freight [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-94895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}